CE-05001-23-31-000-2008-00096-01(0694-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00096-01(0694-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Condiciones laborales de los empleados públicos / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES – Teniendo en cuenta parámetros convencionales no tienen sustento alguno [L]os empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. […] [L]os derechos salariales y prestacionales reclamados y frente a los cuales accedió el a quo, teniendo en cuenta parámetros convencionales, no tienen sustento alguno; y, en consecuencia, hay lugar a revocar la providencia del a quo en cuanto haya sido favorable a las pretensiones de la demandante pues la liquidación debió sujetarse, como en efecto se hizo, a la normatividad legal aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00096-01(0694-10)
Actor: MARTHA LUCIA VALENCIA RAMIREZ
Demandado: HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE - E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Martha Lucía Valencia Ramírez contra la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, en liquidación. LA DEMANDA MARTHA LUCÍA VALENCIA RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 788 de 24 de septiembre de 2007, expedida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación – Liquidador Fiduprevisora S.A. -, por la cual se le reconocieron las prestaciones sociales definitivas y una indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reajustarle y pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos, incluída la indemnización, teniendo en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva vigente. - Reconocerle y pagarle la indemnización moratoria por la deuda salarial y prestacional que aquí se solicita. - Reajustarle las sumas adeudadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Condenar en costas a la parte demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Laboró al servicio del ISS y luego de la E.S.E. accionada por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 14 de agosto de 2007. Al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Médico Especialista, Código 2120, Grado 19, 4 horas y su asignación básica mensual era de $2 074.818,oo. En condición de empleada de la seguridad social fue inscrita en el escalafón de carrera, sin que la misma se haya borrado; luego ostentó la calidad de trabajadora oficial, hasta el 26 de junio de 2003; y, a partir de dicho momento, hasta su desvinculación, gozó de la condición de empleada pública. Creada la E.S.E. demandada mediante el Decreto 1750 de 2003 y modificada su estructura en el año 2003, por el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007 se ordenó su supresión y liquidación, quedando a cargo de dicho proceso la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Por el Decreto No. 3041 de 10 de agosto de 2007 se modificó la planta de personal de la E.S.E. y se ordenó la supresión de varios cargos de empleados públicos y de trabajadores oficiales. Por comunicación de 13 de agosto de 2007, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se le informó la supresión de su cargo y, en consecuencia, la desvinculación a partir del día siguiente. En el momento en que operó la escisión del ISS las relaciones de los trabajadores oficiales se regulaban por una Convención Colectiva, cuya vigencia inicial comprendía hasta el 31 de octubre de 2004. Empero, en atención a lo establecido
en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, a la fecha de su desvinculación aún estaba vigente. En razón a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 su vinculación con la E.S.E. operó sin solución de continuidad, concluyéndose que ésta sustituyó patronalmente al ISS en todas sus obligaciones legales de orden laboral. Al tenor de lo establecido en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y de lo sostenido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, el deber de protección de los derechos adquiridos implica que las prerrogativas convencionales de orden salarial y prestacional de la última convención colectiva continúan vigentes. Al respecto, agregó: “16. En virtud de la ley, ante la falta de denuncia y activación del conflicto colectivo, la Convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2001-2004, SE ENCUENTRA VIGENTE por sus prórrogas automáticas de 6 en 6 meses.”. Dicha interpretación ya la ha aceptado la E.S.E. accionada al reconocer un pago único por concepto de beneficios salariales y prestacionales, así como también al reconocer la llamada prima de bonificación. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el 2001 se encontraba vigente a la fecha de su desvinculación, cabe afirmar que el acto administrativo demandado vulneró dicho instrumento de negociación, en la medida en que: (i) desconoció factores salariales para proceder
a la liquidación definitiva de prestaciones; (ii) no tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria convencional en caso de desvinculación; (iii) no acumuló la totalidad del tiempo de servicio; y, (iv) no sumó el salario promedio real que de acuerdo a la Ley debía aplicarse.
Precisó la parte actora: “22. La Convención Colectiva de Trabajo regula de manera especial lo relacionado con los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto (art. 5); jornada de trabajo (art. 19); trabajo en dominicales y festivos (art. 38); aumento salarial (arts. 39 y 40); prima técnica (art. 41 y 41 A); vacaciones (art. 48); prima de vacaciones (art. 49); prima de servicios, legal y extralegal (art. 50); prima de localización (art. 51); auxilio de transporte (art. 53); auxilio de alimentación (art. 54); cesantías e intereses a las cesantías (art. 62); pensión de jubilación
(art. 98). En esas normas se establece la manera como debe reconocerse y liquidarse cada derecho.”. A pesar de lo anterior, la E.S.E. no ha pagado los beneficios convencionales a partir del 31 de octubre de 2004 lo cual incidió negativamente en el reconocimiento de sus prestaciones finales y de la indemnización por despido. En casos similares al presente ex funcionarios de la E.S.E. han obtenido ante la jurisdicción fallos favorables. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 4º, 25, 39, 53, 55, 93 y 94.
Del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 467 y siguientes y 478. Del Decreto 1750 de 2003, artículo 1º, 17 y 18. Consideró la parte actora que el acto administrativo parcialmente demandado quebrantó las normas en que debía fundarse, está falsamente motivado y fue proferido con desviación de poder, por cuanto: - Con la actuación demandada la E.S.E. desconoció el Estado Social de Derecho al quebrantar uno de sus más importantes pilares, el derecho al trabajo. En este sentido, es de resaltar que tanto constitucional como legalmente el derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva están protegidos y la negativa de reconocerle los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo atenta contra el ordenamiento jurídico aplicable. También se vulneraron las disposiciones invocadas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la tabla indemnizatoria por despido ni los beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo; la cual, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, seguía vigente a la fecha de su desvinculación. Al respecto, precisó la parte actora luego de haber efectuado un recuento de la naturaleza de su vinculación, primero al ISS y luego a la E.S.E.: “Aunque parezca algo extraño, el resultado de las decisiones que se acaban de mencionar, es que los actuales empleados públicos, extrabajadores oficiales, continúan disfrutando de los beneficios
convencionales sin que por ello se entienda que no tienen el carácter de empleados públicos. Son, unos empleados públicos con una característica especial y es que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo durante un periodo de transición, que comprende hasta el momento en que termina la vigencia de la convención, que en este caso no se ha producido por cuanto el sindicato titular de ella no la ha denunciado. La decisión de la Corte Constitucional es obligatoria por tratarse de una decisión de constitucionalidad, por lo que ninguna persona podría apartarse de su claro sentido.”. - También se incurrió en falsa motivación pues, contrario a lo afirmado en el acto demandado, la liquidación de los conceptos concedidos no se efectuó de manera acorde con el marco normativo aplicable y contrarió los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. - Al no haberse dado dicho supuesto, esto es, la sujeción del acto al ordenamiento jurídico, no puede afirmarse que el acto se profirió para mejorar el servicio, “[l]a aplicación arbitraria y acomodada a los intereses de la ESE RAFAEL URIBE URIBE de las normas legales vigentes permite deducir que los móviles de la administración se alejan de los postulados de la función pública.”. Todo lo expuesto permite concluir, finalizó la parte demandante, que se está en presencia de una verdadera vía de hecho administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 29 de enero de 2008 la E.S.E. Rafael Uribe Uribe contestó la demanda incoada en su contra oponiéndose a las
pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 29 a 39 del cuaderno principal): - Respecto a los hechos: En términos generales afirmó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación de la accionante al ISS; que en vigencia de la relación laboral con la E.S.E. no se presentó inscripción de la señora Valencia Ramírez a la carrera administrativa; que en virtud del proceso de escisión no puede afirmarse que operó una sustitución patronal; y, que la Corte Constitucional en los fallos citados no le dio a los beneficios convencionales el alcance alegado por la parte actora sino que, en virtud de la protección a los derechos adquiridos, consideró que debían garantizarse los derechos derivados de la Convención hasta el 31 de octubre de 2004. - En cuanto a las pretensiones: Sostuvo que se oponía a la totalidad de las pretensiones incoadas, en razón a que tanto el retiro como los reconocimientos de orden salarial y prestacional que se efectuaron se sujetaron a la normatividad aplicable al caso. Al respecto, precisó: “(…) tampoco se desvirtúa que tales actuaciones administrativas no conlleven expresa o implícitamente el cumplimiento de objetivos a cargo de la extinta entidad pública, o bien que se buscaran injustificadamente menoscabar garantías de estabilidad y derecho al trabajo al (sic) accionante, quien fue desvinculado con justa causa legal, percibiendo el pago de prestaciones laborales e indemnización que le correspondían y sin que durante el tiempo de vinculación directa con la demandante se le hubiera desconocido retribución salarial y prestacional causadas en su favor.”.
Teniendo en cuenta que el cambio del ISS a la ESE generó la mutación de la naturaleza de la vinculación laboral, de trabajador oficial a empleado público, debe sostenerse que no es viable que un ente público le reconozca a sus empleados públicos beneficios convencionales, pues constitucional y legalmente ellos no tienen derecho a suscribir convenciones colectivas. Puntualizó: “Es claro que para los servidores que quedaron incorporados de manera automática, constituyen derechos adquiridos en los términos de la convención colectiva, los que se causaron durante la vigencia de la misma, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; lo anterior por efectos de los fallos de la Corte Constitucional a pesar de haberse legalmente modificado su régimen.”. Adicionalmente, la E.S.E. accionada propuso las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado; (ii) inexistencia de la obligación reclamada, en la medida en que la vinculación con la E.S.E. fue eminentemente legal; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) buena fe; (v) caducidad de la acción; (vi) prescripción; y, (vii) pago y compensación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2009, decidió (fls. 181 a 190 del cuaderno principal): - Inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en relación con la indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente a la E.S.E.
- Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenar a la E.S.E. a reliquidar las prestaciones de la demandante y la indemnización por supresión de cargo, de conformidad con lo ordenado por la Convención Colectiva de Trabajo. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y, - Negar las demás pretensiones de la demanda.
Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: En cuanto a las excepciones sostuvo que no operó el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses a que hace referencia el artículo 136, numeral 2º del C.C.A. En relación con las demás, afirmó que ellas serían atendidas al resolver el fondo del asunto. Ahora bien, con el objeto de atender la materia concreta sujeta a decisión, el a quo analizó las normas contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 al amparo de lo sostenido sobre ellas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004. En este sentido, concluyó que a pesar de la mutación automática de la naturaleza de la vinculación, en virtud de la protección de derechos adquiridos, debía garantizarse la continuación de la aplicación de las disposiciones convencionales mientras dicho instrumento conservara su vigencia.
Continuó el Tribunal: “5. A lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C349 de 2004, cabe agregar lo expresado en la sentencia T-1166 de 2008, en la que advirtió explícitamente que el contrato laboral colectivo
acordado entre el ISS y Sintraseguridad Social en el año 2001, conserva su vigencia hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, y que en tal forma irradia sus efectos beneficiosos a los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleados públicos de las (sic) E.S.E.(…)”. Por lo expuesto, afirmó el a quo, los beneficios convencionales de la actora debían respetarse por parte de quien sustituyó en sus obligaciones patronales al I.S.S. Por esta circunstancia, esto es, la sustitución patronal que ocurrió, no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la E.S.E. Si bien es cierto el artículo 2º de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 estableció como fecha final de su vigencia el 31 de octubre de 2004, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prórroga automática de dichos instrumentos, situación que en el presente asunto se ha venido dando por cuanto la Convención inicial no se ha denunciado, no se ha reemplazado por una nueva ni por un laudo arbitral. Revisado el acto administrativo demandado observó el Tribunal que el reconocimiento de prestaciones definitivas se sujetó al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2007, por lo cual, por este aspecto, se afirmó que el análisis se sujetaría a dicho lapso. Concretamente, entonces, se accedió a la reliquidación de las prestaciones, por el
lapso de tiempo referido, y de la indemnización por supresión de cargo atendiendo a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no a los contenidos en el Decreto 405 de 2007, en los siguientes términos: (a) Se ordenó tener en cuenta como asignación básica mensual para la liquidación de las prestaciones la suma de $2074.818,oo y para la reliquidación de la indemnización la suma de $3019.301,oo como salario base de liquidación. (b) Se ordenó que los conceptos a reliquidar serian los siguientes: prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, “porque ésta al liquidar sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta los beneficios a que tiene derecho el actor (sic) por estar suscrito a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, vigente al momento de la supresión del cargo que aquel desempeñaba, desconociendo los derechos que había adquirido cuando era trabajador oficial.”. (c) Así mismo, sostuvo que había lugar a efectuar los descuentos que por dichos pagos ya se hubieran efectuado, en razón a que no es posible que la demandante se beneficio de dos regimenes al mismo tiempo, esto es, del legal de empleado público y el convencional. (d) Se ordenó el pago de la indemnización de acuerdo a la Convención Colectiva, pues, además de lo ya expuesto, al no estar la accionante escalafonada en carrera no tiene justificación alguna que este reconocimiento se haya efectuado con fundamento en lo establecido en el Decreto 405 de 2007. (e) Finalmente, sostuvo el a quo, no hay lugar a la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 192 a 196 del cuaderno principal): No es acertada la interpretación que le dio el a quo a las providencias de la Corte Constitucional, en la medida en que, como ha quedado claro, a partir del 26 de junio de 2003 la accionante era empleada pública y, en dichas condiciones, no tenía la posibilidad de fijas sus condiciones laborales a través de una Convención Colectiva. Al respecto, afirmó la demandada: “Es claro que los efectos de la Convención para empleados de las Empresas Sociales creadas en el Decreto 1750 de 2003, era exclusivamente en su vigencia inicial, ya que las providencias no indican expresamente amparar a estos funcionarios después del 31 de octubre de 2004, y en ellos no se evaluó, conceptuó o dispuso sobre efectos de prórrogas automática (sic) o negociación del Pacto Colectivo, porque éstas eventualidades o simples expectativas, son ajenas al concepto de derecho adquirido, cuya esencia versa en causación cierta y exigibilidad plena del mismo.”. Vistas así las cosas, continuó la parte recurrente, al momento de finalizar la vigencia inicial de la convención la demandante no podía beneficiarse de ninguna prórroga pues no era trabajadora oficial. En virtud de la protección a los derechos adquiridos, entonces, no es viable extender los beneficios convencionales más allá de la vigencia inicial del instrumento de negociación a que se viene haciendo referencia. Continuó la parte demandada: “Sería absurdo reconocer, que cierto tipo de empleados -los que antes
han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo a diferencia de aquello que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos no prevista en la ley, sino el resultado de una tercera especie de servidores públicos no prevista en la ley, sino el resultado de una transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva las condiciones laborales de sus cargos.”. Tampoco es atinada la decisión del a quo de inaplicar el artículo 14 del Decreto 405 de 2007, el cual fue expedido en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-349 de 2004, en la medida en que la E.S.E. no tenía deber alguno de aplicar una convención que era inoponible e inexistente. Esta situación, la inexistencia de la convención, determina que la demanda, además, no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. A lo anterior se suma que no se expresó claramente el concepto de violación. No fue acertada la decisión de declarar a nulidad del acto demandado, pues el mismo se expidió con base en la normatividad aplicable, por autoridad competente, atendiendo al as ritualidades propias y, en general, sin incurrir en causal de nulidad alguna. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes:
CONSIDERACIONES Previamente a formular el problema jurídico por resolver se precisa aclarar que en atención a que el recurso de apelación es interpuesto por la parte accionada, a quien le fue parcialmente desfavorable la providencia cuestionada, y a que la parte actora guardó silencio frente a los reconocimientos que no se efectuaron en dicha instancia, sólo se podrán analizar aquellos aspectos desventajosos a la E.S.E., teniendo en cuenta, además, el objeto concreto del recurso de apelación, documento éste último que, en atención a la naturaleza rogada de la jurisdicción, limita el marco de competencia del juez contencioso. Concretamente, entonces, el problema jurídico a ser resuelto se restringe a establecer si es viable ordenar la reliquidación de la prima técnica, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y el auxilio de transporte con base en los parámetros de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2006 y el 14 de agosto de 2007, y si es viable ordenar la liquidación de la indemnización por supresión de cargo de acuerdo también a este instrumento convencional. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación de la accionante. - De conformidad con la certificación laboral obrante a folio 2 del cuaderno de anexos, la señora Martha Lucía Valencia Ramírez laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 19921 y el
25 de junio de 2003. A partir del día siguiente y hasta el 14 de agosto de 2007 estuvo vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. El último 1 Con anterioridad a esta fecha, de conformidad con la prueba documental que obra a folio 82 y siguientes del expediente principal, la actora se desempeñó en el ISS Seccional Antioquia como supernumerario. cargo desempeñado fue el de Médico Especialista, Código 2120, Grado 19,4 horas; con una asignación básica mensual de $2074.818,oo. - Por Resolución de 20 de enero de 1994, suscrita por el Gerente de la Seccional del ISS, se inscribió en el escalafón de la carrera especial de funcionarios de la seguridad social a la señora valencia Ramírez, en el cargo de Médico Especialista Pediatría, clase III, grado 38, UPZ-06, Clínica de Envigado, Especialidades Ginecobtétricas y Pediátricas (fl. 95 del expediente). - Mediante comunicación de 13 de agosto de 2007, suscrita por el Apoderado General Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, se le informó a la señora Valencia Ramírez que el cargo que venía ejerciendo en la planta de personal, Médico Especialista, 2120, Grado 19, 4 horas, había sido suprimido mediante el Decreto No. 3041 de 10 de agosto de 2007 (fl. 22 del cuaderno principal). Del acto demandado. - Por la Resolución No. 788 de 24 de septiembre de 2007, suscrita por el
Apoderado General Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por supresión de cargo a la señora Martha Lucía Valencia Ramírez (fls. 17 a 18 del cuaderno principal). Concretamente en dicho acto se sostuvo que por el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E.; por el Decreto No. 3041 de 10 de agosto del mismo año se aprobó la modificación de la planta de personal y por comunicación se le informó que el cargo de Médico Especialista, Código 2120, Grado 19, 4 horas, que ella venía desempeñando se había suprimido. Y agregó: “Que para la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización, se han aplicado los factores salariales legales y la tabla de indemnización contemplada en el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, artículo 14.”.
- Ahora bien, de conformidad con el anexo No. 1, el cual forma parte integrante del anterior acto administrativo, se reconocieron las siguientes sumas (fl. 19 del
expediente principal):
CONCEPTO VALOR INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $ 05/03/2006 A 14/08/2007 2.298.449
INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $
APLAZADAS TOTAL 15 DÍAS 1.112.153
PRIMA VACACIONAL $ 05/03/2006 A 14/08/2007 1.609.532
BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $ 200.182 05/03/2006 A 14/08/2007
PRIMA DE NAVIDAD $ 01/01/2007 A 14/08/2007 1.351.575
CESANTÍAS $ 530.976
$ TOTAL 7.102.866 Así mismo se incluyó por concepto de indemnización la suma de $62566.632; teniendo en cuenta para el efecto un tiempo de servicio comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 14 de agosto de 2007, para un total de 15 años y 5 meses de labores.
- A su turno de acuerdo con el Anexo No. 2, el cual también hace parte integrante del acto demandado, se tuvieron en cuenta los siguientes factores (fl. 20 del cuaderno principal): Para las prestaciones: asignación básica, alimentación, transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad.
Para la indemnización: sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las horas extras. - De dicho acto se notificó personalmente el 26 de septiembre de 2007 (fl. 21 del expediente principal).
De otros documentos de relevancia en el presente proceso. - Por la Resolución No. 1082 de 13 de enero de 2005, suscrita por el Gerente de la E.S.E., se le reconoció a la actora un único pago por lo adeudado por conceptos convencionales durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Al respecto, se sostuvo: “Que revisados los pagos efectuados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, se pudo determinar que en la aplicación de la
sentencia C-314 de abril de 2004, procede el pago por una sola vez a favor del empleado público que se identifica en la parte resolutiva de esta Resolución por un valor bruto de $2.571.310, correspondiente a aquello que dicho empleado público dejó de percibir entre las fechas antes indicadas, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que lo une con la administración pública.”. - Por el mismo periodo y bajo la misma línea argumentativa, por la Resolución No. 7922 de 30 de septiembre de 2005 se le reconoció el pago de dotaciones. - Mediante certificación de 10 de julio de 2008, suscrita por el Presidente de Sintraseguridad Social, se sostuvo (fl. 78 del expediente principal): “(…) nos permitimos certificar que a la fecha elaboración (sic) de esta comunicación, Sintraseguridad Social Sindicato firmante de la Convención con vigencia 2001 a 2004 no ha presentado denuncia de la misma, por lo tanto aun se encuentra vigente. Además la señora MARTHA VALENCIA era aportante a la organización sindical.”. Establecido lo anterior pasa la Sala a resolver el sub júdice en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la accionante; (II) Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, (IV) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación de la accionante. El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946, a través de la Ley 90
de 26 de diciembre del mismo año, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales2, los cuales fueron señalados por el artículo 1º para cubrir los siguientes riesgos: enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, muerte. 2 Artículo 8º del referido cuerpo normativo. Los trabajadores vinculados a dicha entidad, a su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 19713, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social4. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondie
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