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CE-05001-23-31-000-2008-00134-01(0372-13)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00134-01(0372-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRABAJADOR OFICIAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE – Cambio de naturaleza a empleado público. No aplicación de convención colectiva Al mudar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, y pasar a conformar la planta de personal de una empresa social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 0333-13

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No aplicación de factores convencionales El actor solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización para que se tengan en cuenta factores salariales pactados en la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigencia 2001-2004, tales como: incremento adicional sobre los salarios básicos, prima técnica, vacaciones,

primas de vacaciones, primas de servicios del primero y segundo semestre de cada año, cesantías, intereses a las cesantías, intereses proporcionales, dotación de uniformes, día a la seguridad social lo que arroja un valor de $231.583.588. En criterio de la Sala, la Convención Colectiva de Trabajo cuya prórroga invoca el accionante como fundamento de su pretensión de nulidad, estuvo vigente del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, como se desprende del artículo 2 de la citada convención, de suerte que para la fecha de expedición del acto demandado -24 de septiembre de 2007-, no se encontraba vigente y por lo tanto, no podía producir los efectos jurídicos pretendidos. TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Derechos adquiridos En cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, la Sala comparte dicha postura jurisprudencial, en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos, ordenada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a

quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00134-01(0372-13)

Actor: OSCAR ARMANDO PEREZ GUERRA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN

LIGQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda promovida por Oscar Armando Pérez Guerra contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación. ANTECEDENTES El señor Oscar Armando Pérez Guerra, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar: (i) que se inaplique por ilegal el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, proferido por el Presidente de la República, en relación con la indemnización por supresión del cargo de los servidores incorporados automáticamente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; (ii) que se declare la nulidad de la Resolución 000579 de 24 de

septiembre de 2007, proferida por el Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe Uribe En Liquidación, por medio de la cual se estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo con base en la Ley 909 de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a lo siguiente: a) Reliquidar la indemnización por supresión del cargo con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales. b) Reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociendo los derechos extralegales que se adeudan como el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica y día a la seguridad social y la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios del primero y segundo semestre de cada año, del periodo comprendido del 1 de noviembre de 2004 al 14 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 41, 48, 49, 50 y 92 del acuerdo convencional. c) Reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, reconociendo los derechos legales que se adeudan como la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad, del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, en los términos consagrados en la ley,

los cuales fueron descontados ilegalmente. d) Reliquidar las cesantías retroactivas de orden legal que establece la Ley 344 de 1996, o, las cesantías de orden extralegal, que consagra el artículo 62 del acuerdo convencional de toda la relación laboral, a partir del 1 de noviembre de 2004, según resulte más favorable. e) Reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. f) Reliquidación de los intereses a las cesantías en los términos del decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, o, los intereses a las cesantías en los términos del artículo 62 del acuerdo convencional, previa la liquidación de las cesantías retroactivas de orden legal o de orden extralegal, según sea la más favorable, a partir del 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2006. g) Reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en la ley. h) Pagar la dotación de uniformes para trabajadores oficiales adeudada del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, en los términos del artículo 89 del acuerdo convencional. i) Reconocer y pagar el reajuste de las sumas que se reconozcan, los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor laboró al servicio del Instituto del Seguro Social como Médico Especialista en Ginecobstetricia desde el 09 de noviembre de 1994 al 25 de junio de 2003,

siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se escindió el ISS, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, prestando sus servicios del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, como empleado público, en el cargo de Médico Especialista, código 2120, grado 19, con intensidad de seis (6) horas. Manifiesta que mientras estuvo vinculado con el ISS, su relación laboral se rigió por una convención colectiva de trabajo firmada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia expiraba el 31 de octubre de 2004, habiéndose prorrogado automáticamente en los términos del artículo 478 del C.S.T. Afirma que como empleado público al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, continuó siendo titular de los beneficios convencionales, como lo definió la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, en el entendido que debían respetarse los derechos adquiridos. Informa que mediante Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, el Ministerio de la Protección Social, en forma conjunta con el ISS, impartió instrucciones acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Expresa que en cumplimiento de dichas instrucciones, el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, le reconoció los beneficios convencionales por el periodo

comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, a través de un PAGO UNICO, pero le fueron descontados los conceptos salariales de bonificación por servicios prestados, prima de servicios legal y prima de navidad legal, los cuales se habían pagado con base en el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional. Narra que mediante Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, se ordenó la supresión de la ESE, estableciendo en el artículo 14 la tabla de indemnización por supresión del cargo, con base en la Ley 909 de 2002. Refiere la demanda que por medio del Decreto 3041 de 10 de agosto de 2007, se aprobó la modificación de la planta de personal de la ESE y se suprimieron 562 empleos públicos, de los cuales 91 eran médicos especialistas y 10 de ellos, médicos especialistas 2120 grado 19 como el que venía desempeñando el actor. Posteriormente, mediante comunicación de 13 de agosto de 2007, le fue comunicada la supresión del cargo desempeñado, la que se hizo efectiva a partir del 14 de agosto de 2007. Mediante Resolución No. 000579 de 24 de septiembre de 2007, la ESE, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por retiro del servicio en cuantía de $5.714.236, y la indemnización por supresión del cargo, por la suma de $65.439.806, con base en el artículo 14 numeral 3 del Decreto 405 de 2007, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y los derechos salariales y prestacionales de orden legal y convencional, a pesar de

encontrarse afiliado a la Convención Colectiva de Trabajo y gozar de derechos adquiridos, conforme lo declaró la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004. Manifiesta que después del 31 de octubre de 2004, la ESE solo le reconoció los derechos salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1042 de 1978, adeudando todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL del periodo 1 de noviembre de 2004 a 14 de agosto de 2007. Aduce que las cesantías fueron liquidadas de manera anualizada y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, a pesar de ser beneficiario del régimen de cesantías retroactivas previsto en la Ley 344 de 1996 y del régimen especial extralegal de cesantías consagrado en el artículo 62 del acuerdo convencional, ya que nunca se acogió al régimen de cesantías anualizada. Manifiesta que la mora en el pago de las cesantías retroactivas genera la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Refiere que tampoco se le han cancelado los intereses a las cesantías previstos en el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, ni los pactados en el artículo 62 de la Convención Colectiva, por lo que la mora da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. Expresa que no le ha sido cancelada la dotación de uniformes del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007, y que a partir del 1

de noviembre de 2004 no se le han reconocido ni pagado los beneficios convencionales que venía disfrutando. Indica que con peticiones de 29 y 31 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de las cesantías retroactivas, sus intereses y la sanción moratoria así como todos los derechos salariales y prestacionales de orden extralegal derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, causados a partir del 26 de junio de 2003 y durante la relación laboral, sin obtener respuesta por parte del apoderado general de la liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25, 53, 58, 209. Del Orden Legal. Decreto 3135 de 1968, artículo 11; Decreto 372 de 2006, artículo 14; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 3118 de 1968; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 466 a 478, Decreto 3041 de 2006 y Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, la parte actora sostiene que la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, con base en la tabla establecida en el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo, cuya protección fue ordenada por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-314 y 349 de 2004.

Indica la demanda que el pago único realizado en el mes de febrero de 2005 por la ESE, para reconocer los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva, descontando los beneficios salariales y prestacionales de orden legal, vulneró el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, ya que el actor tenía derecho al pago de los beneficios salariales y prestacionales de orden legal y extralegal. Por la razón anterior, se afirma también que la liquidación de las prestaciones sociales contenida en el acto acusado, efectuada con base en el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 3135 de 1968, se desconocieron los derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo cuya protección fue ordenada por la Corte Constitucional. Expresa que el no reconocimiento de las cesantías retroactivas o las extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo, la sanción moratoria, la dotación y los intereses a las cesantías, vulnera el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos con sujeción a la constitución y las leyes citadas en el concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado “Rafael Uribe Uribe” – en Liquidación, contestó la demanda y propuso excepciones con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 126 a 133): Expresó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL expiró el 31 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual cesó cualquier derecho adquirido en razón de la negociación colectiva referida.

Afirmó que el cambio de naturaleza del empleo desempeñado por el actor dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 y la modificación de la planta de personal de la ESE ordenada en el decreto 3041 de 2007, le imponía asumir los efectos jurídicos derivados de su condición de empleado público. Propuso las siguientes excepciones. (i).- Pago íntegro de prestaciones sociales e indemnización. Manifestó que la ESE pagó la totalidad de derechos y prestaciones sociales al actor al momento de la supresión del cargo, con sujeción a la Constitución y la ley. Precisó que los empleados públicos que laboran en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, desde el 27 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por ley a los trabajadores oficiales. Indicó que los derechos adquiridos amparados por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004 dejaron de causarse el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y que a partir del 26 de junio de 2003, el actor fue incorporado a la ESE en calidad de empleado público, por lo tanto, no podía continuar disfrutando de los beneficios convencionales, ni tampoco lo cobijan las prórrogas del pacto colectivo. (ii).- Legalidad de actos administrativos impugnados. Sostuvo que los actos demandados no están afectados de nulidad, toda vez que su existencia jurídica se sustenta en los Decretos 1750 de 2003, 405 y 3041 de 2007, que ordenaron la

incorporación del actor a la planta de personal de la ESE, y posteriormente la supresión del cargo desempeñado, actos que mantienen su presunción de legalidad. (iii).- Inexistencia de mérito para imponer costas o sanciones. No es viable que la entidad proceda a reconocer los beneficios laborales derivados de la convención colectiva toda vez que el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos se encuentra previsto en la ley y a la administración le corresponde cumplirla. (iv).- Compensación. Sostuvo que de acceder a las pretensiones de la demanda, debe compensarse lo pagado por concepto de prima individual de compensación fijada en el decreto 1752 de 2003, así como la bonificación por servicios (factor salarial no percibido por trabajadores oficiales), conceptos remunerativos que fueron integrados en el salario base de liquidación, lo anterior por ser clara la finalidad compensatoria a nivel remuneratorio y prestacional de dichos conceptos. (v).- prescripción. Se afirma que pudo haber operado la prescripción extintiva de las prestaciones laborales reclamadas, por lo que pide que se analice la procedencia de aplicarla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 11 de julio de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se exponen a continuación (fls. 281 a 293): En primer lugar precisó que las excepciones propuestas reflejaban posturas defensivas que debían resolverse al decidir el fondo de la controversia planteada. Indicó que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en las

sentencias C-314 y C-349 de 2004, los antiguos trabajadores del ISS que pasaron automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE conservarían los derechos convencionales hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, para garantizar el disfrute de los derechos adquiridos, empero, finalizada la vigencia de la convención, la nueva naturaleza jurídica del empleo (empleado público) les impedía ser titulares de derechos de los que solo pueden ser beneficiarios los trabajadores oficiales, por lo cual concluyó que el actor no podía continuar devengando los beneficios derivados del acuerdo convencional una vez finalizada su vigencia. Con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la prórroga automática contenida en el artículo 478 del CST, no encaja dentro del concepto de derecho adquirido, porque se trata de una consecuencia jurídica ante la actitud pasiva de las partes, razón por la cual el actor tampoco podía continuar beneficiándose de la prórroga de la convención colectiva con posterioridad a su vigencia inicial. Sobre la pretensión de reliquidación de cesantías retroactivas con sujeción a la Ley 344 de 1996 se abstuvo de emitir pronunciamiento porque no se demandaron los actos administrativos de reconocimiento del auxilio de cesantías, lo que impedía efectuar un pronunciamiento de fondo, no obstante, precisó el Tribunal que la liquidación en forma retroactiva solo rigió hasta el 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo que congeló la retroactividad del auxilio por diez (10) años.

En lo concerniente al pago de la dotación de uniformes para trabajadores oficiales del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2007, sostuvo el Tribunal que la fuente convencional del derecho solicitado estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 motivo por el cual no era exigible dicho derecho. Finamente se expuso que la parte actora no sustentó en debida forma la pretensión de inaplicación del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 y no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 296 a 301): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y la protección de los derechos adquiridos de acuerdo con lo ordeno por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004. Reprochó el análisis realizado por el Tribunal en cuanto negó la prórroga de la convención colectiva y la protección de los derechos adquiridos porque considera que no se realizó una correcta interpretación de lo decido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Indicó que el debate no se refiere a la imposibilidad jurídica de que los empleados públicos se beneficien de la convención colectiva de trabajo sino a la vigencia de

la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores y la protección de los derechos adquiridos. Afirmó que es abusivo considerar que la relación laboral del demandante fue cambiada unilateralmente en virtud del Decreto 1750 de 2003, reduciendo sus ingresos laborales y desconociendo los alcances de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Insistió en que la convención colectiva de trabajo fue prorrogada automáticamente en virtud del artículo 478 del CST y por lo tanto se encuentra vigente y debe ser aplicada. Adujo que el reconocimiento de la reliquidación de los beneficios convencionales, incluida la indemnización por supresión del cargo que se adeuda, es un acto de justicia social para los ex servidores del ISS quienes vieron afectados sus ingresos como consecuencia del proceso de escisión ordenado por el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. Expresó que la ESE reconoció la indemnización por supresión del cargo con sujeción al Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales de orden legal consagrados para los empleados públicos, a pesar de estar vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL que consagró en el artículo 5 una tabla de indemnización por terminación del vínculo laboral más favorable al trabajador, existiendo la obligación de la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, bajo el entendido que son 55 días de salario promedio por el primer año y 105 días de salario promedio a partir del segundo año y proporcionalmente por

fracción de año, teniendo en cuenta para calcular el salario promedio, los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, consagrados en la Ley y el Acuerdo Convencional. Sostuvo que debe reliquidarse la indemnización y las prestaciones sociales reconocidas, incluyendo los beneficios convencionales tales como el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados extralegales, prima técnica, vacaciones extralegales, primas de vacaciones extralegales, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad legal, cesantías extralegales, intereses a las cesantías extralegales del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007. Anotó que la misma convención colectiva de trabajo se encuentra vigente y con plena aplicación para los trabajadores oficiales del ISS.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala precisar, si el actor, quien fue empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE –en liquidación-, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, para la vigencia 2001-2004.

2. Marco Jurídico .- Del acuerdo convencional1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001 y tenía una vigencia de tres años contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 según se

desprende del artículo 2 de la referida convención (fls.25 a 97). Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las E.S.E.S. que se escindieron del ISS, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20022 y la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. El demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele, en principio a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto, declaró mediante sentencia C3143 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión 1 Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1º de octubre de 2009, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: MARTHA CATALINA VÁSQUEZ SAGRA y reiterado en la sentencia de 29 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00-197-01 (0013-2012). Actor: GABRIEL JAIME GALLEGO OTÁLVARO, con ponencia del

Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo

cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. (…) “De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. .- Empleados públicos y trabajadores oficiales derechos adquiridos al cambiar de régimen. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”.

Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su

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