CE-05001-23-31-000-2008-00143-01(0665-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00143-01(0665-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Naturaleza jurídica / EMPLEADO DEL SEGURO SOCIAL – Naturaleza jurídica / TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Efectos / EMPLEADOS DEL SEGURO SOCIAL – El cambio de naturaleza a empleado público por ingreso a la empresa social del Estado hace inaplicable la convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable a los empleados del seguro social que ingresaron a la Empresa Social del Estado al mutar a empleados públicos Ahora bien, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Con la entrada en funcionamiento de esa entidad, la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a su vez guarda consonancia con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17
ibídem, fue automática y sin solución de continuidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETO 1750
DE 2003 – ARTICULO 16 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No aplicación de convención colectiva a empleados del Instituto del Seguro Social Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE
1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00143-01(0665-10)
Actor: ASTRID ESCOBAR OSORIO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E., Rafael Uribe Uribe, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Astrid Escobar Osorio.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Astrid Escobar Osorio acudió ante el a quo con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: Que se inaplique por ilegal el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007 proferido por la Presidencia de la República, en lo que hace referencia a la indemnización por supresión del cargo de los servidores incorporados automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la desaparición de la entidad. Que se declare nula la Resolución No. 000535 de 24 de septiembre de 2007, expedida por el apoderado general de la Liquidadora Fiduciaria la Previsora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, mediante la cual se establece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas y la indemnización de un servidor público. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pide la
reliquidación del monto de la indemnización con base en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y “Sintraseguridadsocial”, en cuya operación aritmética deberá tenerse en cuenta tanto la totalidad del tiempo de servicio en el IS.S., como la integridad de los derechos salariales y prestacionales consagrados en la Ley y en el instrumento de negociación colectiva; la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, como son el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, la prima técnica para los profesionales no médicos, día a la seguridad social, vacaciones y primas de servicios, generadas en el periodo comprendido entre 1° de noviembre de 2004 al 14 de agosto de 2007; la reliquidación de las cesantías retroactivas, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno por el mismo lapso; el pago de la dotación de uniformes para trabajadores oficiales; el cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con reconocimiento de los intereses en los términos del artículo 177 del mismo estatuto y con ajuste al valor adeudado con la formula de indexación en los términos del artículo 178 del mismo código. En el acápite de los hechos, el apoderado judicial relató que su defendida prestó sus servicios personales como Bacterióloga en el Laboratorio de la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales de la seccional de Antioquia. Posteriormente fue vinculada mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Profesional Asistencia de Apoyo Clase III Grado
27, a partir del 23 de julio de 1997 hasta el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporada automáticamente en la nueva E.S.E. Rafael Uribe Uribe en el cargo de Profesional Universitaria Código 2044 Grado 11, que desempeñó hasta el 14 de agosto de 2007. Las relaciones laborales del I.S.S. con sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridad Social, la cual tenía una vigencia que concluía el 31 de octubre de 2004, pero que en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo aún se encontraba vigente para la fecha de la supresión del cargo de la actora. Por el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y por el Decreto No. 3041 de 10 de agosto de 2007, se modificó la planta de personal de la entidad y se ordenó la supresión de varios cargos, entre ellos el ocupado por la demandante. Como consecuencia de lo anterior, la Administración expidió la Resolución No. 000535 de 24 de septiembre de 2007, en la que liquidó las prestaciones sociales definitivas e indemnización de la actuante, conforme a los cánones contemplados en el Decreto No. 405 de 2007, desconociendo las prerrogativas y beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; la cual, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, seguía vigente a la
fecha de su desvinculación de la entidad. Como normas violadas el apoderado de la actora citó los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 466 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 40, 41ª, 48, 49, 50, 62, 65, 89 y 92 del instrumento de negociación colectiva allegado al plenario; 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 14 del Decreto 372 de 2006; las Leyes 52 de 1975, 244 de 1995 y 344 de 1996 y el Decreto 3118 de 1968. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al oponerse a las pretensiones de la demanda, la entidad accionada manifestó que no existe causal alguna para inaplicar por ilegalidad el Decreto No. 405 de 2007, en tanto que para la fecha en que fue expedida la resolución acusada, la Convención Colectiva de Trabajo no se encontraba vigente y la actora en su condición de empleada pública no puede ser beneficiaria de sus disposiciones, por expresa prohibición legal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, pago, compensación y buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas, inaplicó por ilegal el artículo 14 del Decreto No. 405 de 2007, anuló la resolución acusada y ordenó la reliquidación de las prestaciones
sociales y la indemnización por supresión de cargo a favor de la actora, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 2001. Para llegar a esta conclusión, el a quo realizó una interpretación del caso de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en las Sentencias C314 y C-349 de 2004, que declararon condicionalmente exequibles algunas de las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, relacionadas con la escisión del Instituto de Seguro Social. En tal sentido, el Tribunal concluyó que a pesar del cambio en la naturaleza de la vinculación de las personas que laboraron en el Instituto de Seguro Social y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, debe garantizarse la continuación de la aplicación de las disposiciones convencionales mientras dicho instrumento conserve su vigencia, en virtud de la protección de derechos adquiridos.
Al respecto dijo el Tribunal: “5. A lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, cabe agregar lo expresado en la sentencia T-1166 de 2008, en la que advirtió explícitamente que el contrato laboral colectivo acordado entre el ISS y Sintraseguridad Social en el año 2001, conserva su vigencia hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, y que en tal forma irradia sus efectos beneficiosos a los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleados públicos de las (sic) E.S.E.(…)”.
Por consiguiente, el a quo aseveró que los beneficios convencionales de la actora debían respetarse por parte de quien sustituyó en sus
obligaciones patronales al I.S.S. Sostuvo que si bien es cierto el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, estableció como fecha final de su vigencia el 31 de octubre de 2004, también lo es que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social establece la prórroga automática de dichos instrumentos, situación que a juicio del Tribunal se ha dado en este caso, por cuanto la Convención inicial no ha sido denunciada, reemplazada, ni se ha proferido un laudo arbitral. En suma, el Tribunal accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2006 y el 14 de agosto de 2007 y al reajuste de la indemnización por supresión de cargo, atendiendo a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no a los contenidos en el Decreto 405 de 2007. Para tal efecto, ordenó tener en cuenta como asignación básica mensual para la liquidación de las prestaciones la suma de $2295.122,oo y para la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo la suma de $3353.517.oo como salario base de liquidación. Dispuso que los conceptos a reliquidar serían los siguientes: prima técnica para profesionales no médicos, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios. Así mismo, sostuvo que había lugar a efectuar los descuentos que por dichos pagos ya se hubieran realizado, en razón a que no es posible que la demandante se beneficiara de dos regimenes al mismo tiempo, esto es, del legal de empleado
público y el convencional. Finalmente ordenó el pago de la indemnización de acuerdo a la Convención Colectiva, pues, además de lo ya expuesto, al no estar la accionante escalafonada en carrera, no tiene justificación alguna que dicho reconocimiento se haya dado con fundamento en lo establecido en el Decreto 405 de 2007. EL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la decisión adoptada (fl. 255) la entidad demandada precisó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República está facultado para suprimir los cargos no indispensables en la Administración Pública, previo estudio técnico de reestructuración y concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, como en efecto se realizó en el caso sub-lite. Consideró, que una cosa es la terminación unilateral del contrato de trabajo que establece la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 5°, y otra muy diferente es la indemnización por supresión del cargo, motivo suficiente para concluir que la pretensión de reliquidación elevada por la actora debe ser desestimada. Insistió que la Convención Colectiva de Trabajo, que pretende la demandante le sea aplicada, fue suscrita entre el Instituto de Seguro Social y “Sintraseguridad Social”, que son personas jurídicas anteriores a la creación de la E.S.E., Rafael Uribe Uribe y que nada tienen nada que ver con la misma. Ello explica el por qué el instrumento colectivo precisara en el artículo 3°, que sólo serían beneficiarios de sus disposiciones los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguro Social. Sostuvo, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, conduciría al
absurdo de reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes habían sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos no prevista en la ley, sino como resultado de una transición de un régimen laboral a otro. Manifestó que no es cierto que la E.S.E., Rafael Uribe Uribe hubiera asumido la totalidad de las obligaciones laborales del Instituto de Seguro Social, pues esa institución sigue existiendo y sigue siendo objeto de derechos y obligaciones frente a sus servidores. Agregó, que la entidad realizó los pagos de las prestaciones sociales conforme a la normatividad aplicable al caso, y no puede responder por acreencias laborales generadas con anterioridad a su creación. Se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala examinar la decisión del a quo que ordenó la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo, como también de los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, con fundamento en los parámetros contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004 que reposa en el plenario.
De acuerdo con la certificación obrante a folio 112, la señora Astrid Escobar Osorio laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de julio de 1997 hasta el 26 de junio de 2003 cuando ingresó a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe como Profesional Universitario Código 2044 Grado 11. Dicho
empleo fue desempeñado por la demandante hasta el 14 de agosto de 2007, cuando le fue comunicada la supresión del mismo con ocasión a la expedición del Decreto 3041 de ese año (folio 101). En el acto administrativo acusado, la entidad dio aplicación a las reglas contenidas en el artículo 14 del Decreto No. 405 de 20071, para la 1 “ARTÍCULO 14. INDEMNIZACIÓN. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en cumplimiento de la Sentencia C349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente:
1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 1o. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante
el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la seguridad social o de la suscripción del contrato a término indefinido. PARÁGRAFO 3o. Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003. PARÁGRAFO 4o. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las liquidación definitiva de las prestaciones sociales y de la indemnización por supresión del cargo. Es así que en el Anexo No. 1 (fl. 104), que forma parte del acto administrativo censurado, se reconoció a favor de la actora la suma de $5.239.809, por concepto de “indemnización de vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad y cesantías”, mientras que por concepto de la indemnización por la desaparición del empleo se le pagó la suma
de $45272.479, por haber cumplido un total de 10 años de labores entre el 23 de julio de 1997 y el 14 de agosto de 2007. En el Anexo No. 2, que también hace parte integrante del acto acusado, se tuvieron en cuenta la asignación básica, alimentación, transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad, como factores salariales para calcular las prestaciones sociales definitivas; mientras que para la liquidación de la indemnización por supresión de cargo, la entidad demandada incluyó en la operación aritmética el sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las horas extras. La demandante controvierte la decisión administrativa, pues en su criterio tiene derecho a que sus prestaciones sociales y la indemnización por supresión de cargo sean reconocidas no en los términos del reglamento, sino en los de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; la cual a su juicio es de obligatoria observancia para la Administración, en atención a la garantía de los derechos adquiridos y de las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004. Conforme con estos antecedentes fácticos debe la Sala resolver el problema propuesto, atendiendo los siguientes presupuestos: la naturaleza de la vinculación de la accionante con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.
PARÁGRAFO 5o. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes de ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.” posibilidad de éstos servidores para suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas.
2. El artículo 4° del Decreto 2324 de 1948 establecía que los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó al citado organismo el carácter de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cuál adquirió la naturaleza de establecimiento público. Luego, a raíz del cambio de naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3°, se previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los “funcionarios de seguridad social”. Dicha disposición fue desarrollada igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977.
Por otra parte, el Decreto 413 de 1980, “por el cual se reglamentó la carrera del funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales”, clasificó a las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales en empleados públicos y funcionarios de seguridad social (artículos 2°, 3° y 4°). Ya en el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No.
2148 “por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales”, en cuyo artículo 1° se dispone: “El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 275 dispuso: “El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. De otro lado, en el parágrafo del artículo 235 de la misma ley, se dispuso: “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”. La Corte Constitucional en pronunciamiento del año 19962 concluyó que la categorización de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales como empleados de la seguridad social, los privaba de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los colocaba en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que existiera para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad
perseguida. Por ello, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, al evidenciar una vulneración del principio constitucional de igualdad. En consecuencia, queda claro entonces que la demandante, por la fecha en que se vinculó al ISS (1997) ostentó la condición de Trabajadora Oficial y por consiguiente contaba con la posibilidad de beneficiarse de las previsiones contenidas en instrumentos de negociación colectiva. 2 Sentencia C-579 de 1996. Ahora bien, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Con la entrada en funcionamiento de esa entidad, la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a su vez guarda consonancia con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue
automática y sin solución de continuidad. Establecido lo anterior, entonces, es necesario precisar quién es la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues la reclamación que en esta oportunidad se analiza tiene que ver con un tiempo en el cual la señora Astrid Escobar Osorio ya ostentaba esta calidad.
3. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”.
En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos
marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 1º y 2º que: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. Finalmente el artículo 10 de este estatuto determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” De la normatividad anteriormente referida, es incuestionable concluir que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es fijado
concurrentemente por el Legislativo-Ejecutivo.
4. Por su parte, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que establezca el Legislador, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” (Negrilla fuera de texto.) Ahora bien, con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 1513 y 1544 adoptados por el Legislador mediante las Leyes 411 de 19975 y 524 de 12 de agosto de 19996 respectivamente7, la interpretación que la Jurisprudencia nacional realizaba sobre la prohibición se vio modificada, en la medida en que las convenciones que celebran trabajadores y empleadores no es la única manera de garantizar el derecho a la negociación colectiva. De esta forma, la Corte Constitucional en Sentencia C-1235 de 2005, expresó que deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden
nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Al respecto, en la r
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