CE-05001-23-31-000-2008-00144-01(1312-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00144-01(1312-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONVENCION COLECTIVA – No aplicación de la prórroga de la convención colectiva a empleado público / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos, que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada al actor como empleado público. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre a que los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley aún con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO 1750 DE 2003 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478
TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza a empleados públicos. Convención colectiva. Derechos adquiridos / INDEMNIZACION POR
SUPRESION DEL CARGO - No aplicación de convención colectiva Es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Por lo expuesto se concluye que la indemnización por supresión de cargo y el pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1º de noviembre de 2004 no tienen sustento alguno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 – ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre la variación del régimen laboral de los servidores públicos y los derechos adquiridos. Corte Constitucional sentencia C-314 de 2004, sala plena, de 1 de abril 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00144-01 (1312-12)
Actor: PATRICIA ELENA JARAMILLO ARBELAEZ Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda formulada por Patricia Elena Jaramillo Arbeláez contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación.
PATRICIA ELENA JARAMILLO ARBELAEZ a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia: - Inaplicar por ilegal el Decreto No. 0405 de 14 de febrero de 20071, proferido por el Presidente de la República, en cuanto hace referencia al pago de una indemnización por supresión de cargo a los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la E.S.E. 1 Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordena su liquidación. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 000604 de 24 de septiembre de 2007, proferida por el apoderado General Liquidador y Representante Legal
de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual liquidó las prestaciones sociales definitivas e indemnización por la supresión de cargo a favor de la demandante. - Comunicación 94483 de 13 de noviembre de 2003, a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de pago de los conceptos salariales y prestacionales de orden legal y extralegal y reconocimiento de cesantías retroactivas, entre otros. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: Que se condene a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación a la reliquidación de la indemnización por la supresión del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; a la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales generadas a partir del 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha de la supresión del cargo, y demás conceptos reconocidos, al tenor de lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional C314 y 349 de 2004. Que se ordene la reliquidación de los derechos salariales, prestacionales, legales y extralegales consagrados en la ley y en el acuerdo convencional, reconociendo los conceptos extralegales que se adeudan como incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, prima técnica para los profesionales no médicos, seguridad social, reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios del primero al segundo semestre de cada año, del periodo comprendido del 1º de noviembre de 2004 al 14 de agosto de 2007, en los términos de los
artículos 4º, 41, 48, 49, 50 y 92 del acuerdo convencional. Que se ordene reliquidar las cesantías retroactivas de orden legal, en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 2000 y 1252 del mismo año y las cesantías de orden extralegal, en los términos del artículo 62 de la Convención Colectiva, a partir del 1º de noviembre de 2004. Que se ordene pagar la sanción moratoria por la demora en cancelar las cesantías. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: Prestó sus servicios como Bacterióloga en el Laboratorio de la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Antioquia, en la modalidad de nombramientos supernumerarios y provisionales; fue nombrada en el Cargo de Profesional Asistencial de Apoyo Clase III, Grado 27, con intensidad de 8 horas diarias, mediante contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por el periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, razón por la cual era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Presidente de la Republica escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con categoría especial de entidad pública descentralizada, del nivel nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social en la cual la actora fue incorporada a la Planta de Personal de manera automática en el Cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, en el Servicio del Banco de Sangre de la Unidad Hospitalaria León XIII, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, para un total de 11 años, 10 meses y 20 días. La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo último que suscribió para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, para una vigencia de tres años y prorrogándolo automáticamente cada seis meses. Aduce que el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, establece que la vinculación de los trabajadores con las Empresas Sociales del Estado se da sin solución de continuidad y que el tiempo de servicio tanto del Instituto de Seguros Sociales como el de las Empresas Sociales del Estado se computará para todos los efectos legales, por tanto, los trabajadores oficiales que venían del Instituto de Seguros Sociales y que pasaron a conformar la planta de personal de la Empresas Sociales del Estado continuaban con su relación laboral y en consecuencia, con las prestaciones sociales atendiendo la teoría de derechos adquiridos. Dice que los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 modificaron la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E de trabajadores oficiales a empleados públicos y los incorporó automáticamente sin solución de continuidad, razón por la cual se
produjo una sustitución patronal y dicho cambio de naturaleza debería respetar los derechos adquiridos. Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra vigente, porque si bien el Instituto de Seguros Sociales solicitó un Tribunal de Arbitramiento para que expidiera una nueva, la petición fue negada y ante la demanda que elevó en la jurisdicción ordinaria para que se revisara su contenido, el Juez Segundo Laboral de Bogotá no lo consideró procedente. De igual modo por que no se denunció. Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la parte final del inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que en términos generales restringía el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Señaló que de una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con la sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de lo señalado se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva del trabajo. Afirma que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3041 de 10 de agosto de 2007, por medio del cual aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, y suprimió 562 cargos de empleados públicos, entre ellos, 84 de Profesional Universitario, Código 2044 Grado 11 con intensidad de 8 horas. Mediante Oficio D-1697 de 2007 del 13 de agosto de 2007, se hizo efectiva la medida de supresión del cargo de la demandante, decisión que le fue comunicada el 27 de agosto de
2007. A través de la Resolución 000604 de 24 de septiembre de 2007, le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas por valor de $ 6.324.004,oo desconociendo los derechos salariales y prestacionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo El 31 de octubre de 2004 la E.S.E Rafael Uribe Uribe solo reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden nacional, consagrados en el Decreto 1042 de 1978, debiendo todos los derechos salariales y prestacionales extralegales consagrados en el Acuerdo Convencional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 40, 41, 48, 49, 50, 62, 65, 89, 92 de la Convención Colectiva; 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 14 del Decreto 372 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; decreto 3118 de 1968; Ley 52 de 1975; artículos 466 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda, por las razones siguientes (fls. 331 a 241, cuaderno principal): Señaló que el reajuste de prestaciones sociales que reclama la parte actora derivado de la Convención Colectiva no tiene viabilidad, ya que los trabajadores conservan sus
derechos hasta la fecha de su vigencia, y si bien la excepción que consagra el Decreto 1750 de 2003 se aplicó en este caso, se hizo con el fin de garantizar el disfrute de los derechos que como trabajadores oficiales habían adquirido, pero la nueva naturaleza jurídica de servidor público le impide ser titular de derechos de los que solo pueden ser beneficiarios los trabajadores oficiales. Con fundamento en la sentencia de 30 de marzo de 20112, el a quo precisó que los empleados públicos si bien cuentan con un derecho constitucional de asociación sindical, no les asiste la posibilidad de presentar pliegos de peticiones a sus empleadores y por ende, de suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo. Por consiguiente, concluyó que los beneficios contenidos en la convención colectiva expiraron con la desaparición del Instituto de Seguros Sociales y por esa razón, es claro que la entidad demandada no puede ser obligada a reconocer prestaciones sociales extralegales que no ha negociado. A su juicio no se puede dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque esta disposición solo dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales 2 Radicación No. 05001-23-31-000-2008-00096-01-Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B – M.P.: Dr. Victor Hernando Alvarado. expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecían derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. Señaló que con fundamento en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 la
Empresa Social Rafael Uribe Uribe le reconoció a la parte actora unos derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizaba su vigencia inicial, lo cual no conduce a establecer que la demandante sea beneficiaria de la Convención Colectiva para el 31 de octubre de 2007, fecha en que presentó la solicitud del reconocimiento y pago de los derechos convencionales. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia y sostuvo que el a quo se equivocó en la decisión, toda vez que el tema a discutir no es si los empleados públicos pueden o no negociar convenciones colectivas de trabajo sino que el acuerdo convencional que suscribió el Instituto de Seguros Sociales con los trabajadores es aplicable a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado que antes eran servidores del Instituto de Seguros Sociales. Alegó que la posición asumida por la Sección Segunda de esta Corporación es restrictiva y por lo mismo ilegal frente a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. En tal sentido, sostuvo que en la sentencia no se analizó la vigencia de la convención colectiva a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, afirmó que la convención colectiva continuó vigente en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y por lo tanto la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales debieron ser liquidadas con arreglo a ese instrumento, y que una vez se produjo la transformación pasarían a ser empleados públicos,
pero manteniendo los derechos y prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo. Manifestó que la E.S.E Rafael Uribe Uribe reconoció la indemnización por supresión de cargo en los términos del Decreto 405 de 2007, con base en derechos salariales y prestacionales de orden legal para los empleados públicos, a pesar de estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo artículo 5º, normatividad que establecía una mejor tabla para liquidar a sus trabajadores, por principio de favorabilidad y derecho adquirido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primer instancia, al considerar que la vigencia y aplicación de la regulación contenida en la convención colectiva de trabajo no puede entenderse en forma indefinida y absoluta, a tal punto que una nueva entidad, distinta e independiente al Instituto de Seguros Sociales como lo es la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenga la obligación de reconocer y liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del empleo a la luz de un instrumento que no suscribió. Por otro lado, indicó que del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo se advierte que el reconocimiento de las prestaciones bajo su regulación sólo procedía cuando de manera unilateral y sin justa causa se diera por terminado el contrato de trabajo. En este caso, apuntó, existió una causa legal para dar por terminado el vínculo y por contera, no se genera el pago de los emolumentos reclamados en la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si la actora en su condición de ex
empleada pública de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y a la indemnización por supresión de cargo, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que en su sentir, siempre permaneció vigente durante su vinculación y por lo mismo era ineludible. En los anteriores términos, la Sala procede a resolver de fondo la contención con apoyo en las reflexiones que siguen: La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos, que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional (artículo 150 C.P., y sentencia del 30 de marzo de 20113). Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos
contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional4, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los 3 Consejo de Estado Sección Segunda. Rad. Consejo de Estado: 0694-2010. 4 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Los siguientes, fueron los razonamientos de la Corte en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: “…Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales.
(...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del
ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....” La misma conclusión fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, en la que declaró condicionalmente exequible las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y la locución “automáticamente” contenida en el parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. Veamos: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la
relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que e respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto) Con base en las anteriores consideraciones, es posible señalar que la administración no puede negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, durante la vigencia de la misma. Bajo esa perspectiva se tiene, que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente por tres (3) años contados a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual quiere decir que las situaciones jurídicas que en materia
prestacional se consolidaron en ese interregno, deben ser garantizadas en los términos de dicho instrumento contractual. Sin embargo, la pretensión elevada por la parte actora está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas. Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada al actor como empleado público. En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante, ocurre a que los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley aún con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales. Por lo expuesto se concluye que la indemnización por supresión de cargo y el pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1º de noviembre de 2004 no tienen sustento alguno de acuerdo a todos los precedentes en cita, y, en consecuencia, la
Sala encuentra que la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por PATRICIA ELENA JARAMILLO ARBELÁEZ contra la E.S.E. RAFAEL
URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Rad No: 1312-12