CE-05001-23-31-000-2008-00197-01(0013-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00197-01(0013-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRABAJADORES OFICIALES – Cambio de naturaleza a empleados públicos. No aplicación de prórroga de convención colectiva / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No aplicación de convención colectiva. Derechos adquiridos Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00197-01(0013-12)
Actor: GABRIEL JAIME GALLEGO OTALVARO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Y
OTROS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad parcial de la Resolución No. 00799 de 24 de septiembre de 2007. ANTECEDENTES El señor Gabriel Jaime Gallego Otalvaro, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 00799 de 24 de septiembre de 2007 “Por medio de la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN”, proferida por el Apoderado General, Liquidador y Representante Legal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios del 1 de enero al 14 de agosto de 2007, vacaciones del 29 de junio de 2006 al 14 de agosto de 2007, la prima de vacaciones prevista en el artículo 49 de la convención colectiva, la indemnización de conformidad con el artículo 5 literal D de la convención y el reajuste salarial desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007
según lo ordenado por los artículos 30 y 40 de la convención. Adicionalmente solicitó que se ordene a la entidad demandada que reajuste el valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta el IPC. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: El demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de junio de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, cuando con ocasión del Decreto 1750 de 2003 se escindió dicha entidad y se creó la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Agregó que a partir de la fecha de la escisión el actor fue incorporado automáticamente a la nueva empresa, sin solución de continuidad hasta el 14 de agosto de 2007. El cargo desempeñado por el accionante en el ISS era el de médico general grado 36 con una intensidad horaria de 4 horas diarias y con la escisión fue clasificado en el cargo de médico 2085 grado 18. Afirmó el actor que las relaciones laborales en el ISS se rigieron por una convención colectiva de trabajo firmada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia terminaba el 31 de octubre de 2004, pero al no haberse denunciado por la organización sindical se prorroga automáticamente cada seis meses sucesivamente tal como lo ordena el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que en criterio del actor todavía está vigente. Señaló el demandante que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y por lo
tanto su vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público. No obstante, al mutarse su vinculación, se debían seguir respetando sus derechos adquiridos tal como lo establece el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 18. Se destacó que la E.S.E. aceptó los efectos de la Sentencia C – 314 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual consistía en la obligación de cancelar los beneficios convencionales adeudados, por tal motivo efectuó un “pago único”, a todos los trabajadores. Mediante el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 el Presidente de la República con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la CP, suprimió la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y se ordenó su liquidación. En comunicación del 13 de agosto de 2007 se informó al accionante que a través del Decreto No. 3041 de 2007, el Gobierno Nacional aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. y suprimió el cargo de médico 2085 grado 18 que estaba desempeñando el actor y que el 14 de agosto de 2007 sería su último día laborado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan entre otras siguientes: De la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 1, 25, 53, 55, 58 y 93. Los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Al explicar el concepto de violación el actor argumentó que:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 el demandante quedó incorporado automáticamente en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y su vinculación debe entenderse sin solución de continuidad pero con el carácter de empleado público. La Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que definía los derechos adquiridos, por considerar que violaba el artículo 53 de la Constitución Política, de lo que el accionante concluye que no se pueden perder derechos convencionales por el cambio de naturaleza del vínculo laboral, de trabajador oficial a empleado público, durante la vigencia de la convención colectiva, que por no haber sido denunciada se prorrogó automáticamente por disposición el artículo 478 del CST. Con la supresión del cargo del actor y en consecuencia la terminación del vínculo laboral son exigibles todas las prestaciones sociales convencionales que no fueron reconocidas al demandante por la entidad accionada. Por ende, adiciona el demandante que la entidad debe liquidar y cancelar las prestaciones sociales y laborales, establecidas en la convención colectiva de trabajo, esto es: cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por supresión del cargo y reajuste de salarios desde el 1 de noviembre de 2004, hasta el 14 de agosto de 2007. La entidad accionada al no cancelar las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo desconoce el derecho a la negociación colectiva establecido en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.
Como resultado de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 los empleados públicos que habían sido trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, continúan disfrutando de los beneficios convencionales, hasta cuando termine la vigencia de la convención colectiva, que por no haberse denunciado se ha prorrogado automáticamente cada seis meses. Insistió el actor en que tiene derecho a la totalidad de beneficios convencionales, pues en virtud del artículo 5 de la convención colectiva que aún se encuentra vigente, la entidad debía pagarle una indemnización superior a la que le fue cancelada por la supresión del cargo. CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor manifestando lo siguiente (fls. 95 a 106): Expresó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL expiró el 31 de octubre de 2004. Indicó que los empleados públicos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no se pueden beneficiar de las prerrogativas previstas en la convención colectiva porque la calidad de empleados públicos no les permite negociar un pliego de condiciones. Precisó que el ordenamiento jurídico no puede permitir la coexistencia en una entidad pública de dos categorías de empleados públicos, una que se beneficia de prerrogativas convencionales y otra que no. Manifestó que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en razón de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 realizó un pago único en el que se incluyeron los beneficios convencionales a los empleados públicos que antes eran
trabajadores oficiales del ISS. Expresó que la liquidación de prestaciones sociales del actor se hizo de conformidad con el Decreto 405 de 2007 aplicable al demandante porque el régimen que lo cobijaba era el de los empleados públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 10 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que de conformidad con las sentencias C-314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado que fueron trabajadores oficiales del ISS, son aquellos de carácter salarial y prestacional pactados en la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por el tiempo en que la convención estuvo vigente. Precisó que el 31 de octubre de 2004 terminó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, cuando el demandante ya era empleado público, entonces aquélla no podía ser aplicada para la liquidación de su indemnización y prestaciones sociales, porque el actor no es beneficiario de la prórroga automática de la convención, en los términos del artículo 478 del CST, pues en las relaciones laborales de derecho público, los principios no son los mismos que se derivan de una relación privada de trabajo, por cuanto el empleo público se orienta a la satisfacción del interés general y el buen funcionamiento de la administración pública. Manifestó que los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo sólo cobijaban al actor hasta la expiración inicialmente pactada, esto es, el 31 de octubre de 2004, porque “para el momento en que se prorroga el convenio, el
demandante ya había perdido la capacidad de ser parte de los beneficios pactados, dada su condición de empleado público” (fl. 261). Indicó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 20111 expresó que para el caso de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos por efecto de la escisión del ISS, no es posible el reconocimiento de beneficios convencionales después del vencimiento de la convención colectiva de trabajo ya ostentaban la calidad de empleados públicos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fl. 265 a 268): Manifiesta que los actuales empleados públicos que fueron trabajadores oficiales del ISS, continúan disfrutando de los beneficios convencionales de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-379 de 2004, sin que por ello se entienda que no tienen el carácter de empleados públicos. De lo que concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los conceptos solicitados en la demanda teniendo en cuenta los beneficios convencionales. 1 Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el actor, quien fue empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca la prórroga de la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Marco normativo y jurisprudencial
Del acuerdo convencional2. La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, según se lee de la certificación que obra en el expediente, expedida por el Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, donde consta además que la vigencia de la misma fue del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las E.S.E.S. que se escindieron del ISS, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20023 y la consecuente aplicación de la estabilidad 2 Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1º de octubre de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: MARTHA CATALINA VÁSQUEZ SAGRA 3 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a
pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. El demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele en principio a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto, declaró mediante sentencia C3144 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el
derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. (…) “De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. 4 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vinculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. Empleados públicos y trabajadores oficiales derechos adquiridos al cambiar de régimen La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los
primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, el precitado Decreto 1848 dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “2º) Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”
(resalta la Sala). Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aún cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó que: “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar
por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P. pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de
la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4165 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”6.
La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: 5 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 200, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2007-1355. Demandado: Hospital de Caldas. “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia
y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos”7 (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé
que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Del caso en concreto 7
Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA En el asunto bajo estudio el accionante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales e indemnización del cargo, por la supresión del mismo, el cual desempeñaba como médico en una empresa social del Estado, para que en su lugar se le reconozcan los beneficios convencionales de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el 31 de octubre de 2004 terminó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, cuando el demandante ya era empleado público, entonces aquélla no podía ser aplicada para la liquidación de su indemnización y prestaciones sociales, porque el actor no es beneficiario de la prórroga automática de la convención, en los términos del artículo 472 del CST. La providencia en cita fue apelada por el actor, pues estimó que los actuales empleados públicos que fueron trabajadores oficiales del ISS, continúan
disfrutando de los beneficios convencionales de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-379 de 2004. Visto lo anterior corresponde a la Sala determinar si el actor, quien fue empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca la prórroga de la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Para desarrollar el problema jurídico planteado por el apelante se tiene que el acto administrativo, cuya nulidad parcial pretende la parte demandante es la Resolución No. 000799 de 24 de septiembre de 2007 “Por medio de la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION” K, que dispuso en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer conforme lo detalla el anexo 1, con fundamento en los factores del anexo 2, los cuales son parte integral de esta resolución, a favor de GALLEGO OTALVARO GABRIEL JAIME identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 70.096.734 la suma de $4.524.264 por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas y la suma de $53.031.268 por concepto de indemnización, aplicando
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