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CE-05001-23-31-000-2008-00309-01(0899-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00309-01(0899-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No aplicación de prórroga de convención colectiva La Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Al mudar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, y pasar a conformar la planta de personal de una empresa social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRAABAJO – ARTICULO 478

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No inclusión de factores salariales convencionales

En criterio de la Sala, la Convención Colectiva de Trabajo cuya prórroga invoca el demandante como fundamento de su pretensión de nulidad, estuvo vigente del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, según lo pactado, como se desprende del informe allegado a folios 137 a 139, en este orden de ideas, al momento de la expedición del acto demandado, (24 de septiembre de 2007), la Convención Colectiva de Trabajo no se encontraba vigente y por lo tanto, no podía producir los efectos jurídicos pretendidos. Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, la Sala comparte dicha postura jurisprudencial, en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos, ordenada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que respecto de aquellos, el régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00309-01(0899-12)

Actor: JUAN DIEGO VELASQUEZ ROMERO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN

LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda promovida por Juan Diego Velásquez Romero contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación. ANTECEDENTES El señor Juan Diego Velásquez Romero, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 000708 de 24 de septiembre de 2007, “Por medio de la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN”, proferida por el Apoderado General, Liquidador y Representante Legal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos, así como el reajuste convencional de la

indemnización reconocida, teniendo como fuente de derechos la convención colectiva vigente; el pago de la indemnización moratoria por haber quedado adeudando salarios y prestaciones, el reajuste de las sumas que se reconozcan según lo ordenado por el artículo 178 del CCA, el pago de las costas del proceso, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió dicha entidad y se creó la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Agregó que a partir de entonces, fue incorporado automáticamente a la nueva empresa, sin solución de continuidad, laborando hasta el 14 de agosto de 2007. Indicó que las relaciones laborales en el ISS se rigieron por una convención colectiva de trabajo firmada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia terminaba el 31 de octubre de 2004, pero al no haberse denunciado por la organización sindical se prorrogó automáticamente, tal como lo ordena el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que afirma que al momento de su desvinculación, la referida convención se encontraba todavía vigente. Sostuvo que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 consagró el respeto por los derechos adquiridos, definiéndolos textualmente de la siguiente forma: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas

consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor las cuales no podrán ser afectadas”, aclaró que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible el aparte transcrito por considerarlo restrictivo y violatorio del artículo 53 de la C.N. Expresó que la E.S.E. aceptó los efectos de la Sentencia C – 314 de 2004 de la Corte Constitucional y procedió a reconocer algunos derechos contenidos en la Convención Colectiva, a través de un “pago único” como medida adicional a la “prima de compensación” que había sido dispuesta en el decreto de escisión, sin embargo, dejó de cancelar los beneficios convencionales y procedió a reconocer estrictamente los derechos salariales y prestacionales de carácter legal. Mediante Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar la ESE RAFAEL URIBE URIBE, siendo suprimido el cargo del demandante, a partir del 14 de agosto de 2007. Con ocasión de la supresión del cargo desempeñado por el actor, la entidad expidió el acto demandado, en el que no tuvo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a los factores salariales para proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales ni la tabla convencional para liquidar la indemnización por retiro sin justa causa, por lo que considera que el pago realizado fue menor al que le correspondía. Asegura que desde el 31 de octubre de 2004, la demandada no le reconoció ninguno de los derechos

convencionales en la cuantía y forma establecidos, teniendo notable incidencia en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la indemnización de despido. El cargo desempeñado por el accionante al momento de la desvinculación era el de Técnico Administrativo código 3124, grado 16 con una intensidad horaria de 8 horas diarias y asignación mensual de $ 1.825.313. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209. Del Orden Legal. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 467 y s.s. y 478. Propone como cargos de nulidad, los que se enuncian a continuación: Violación de la Ley: Al explicar el concepto de violación, sostuvo el actor que el acto demandado desconoció el Estado Social de Derecho porque afectó uno de sus valores fundantes como es la protección al trabajo y su justa remuneración. Afirmó que no aplicar la Convención Colectiva de Trabajo para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, lesiona también los derechos de asociación sindical y los principios laborales que establecen los derechos irrenunciables. Expresó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, al considerar que no resultaba coherente con la Constitución Política la posibilidad de perder derechos consagrados convencionalmente por el cambio de naturaleza del vínculo laboral

(de trabajador oficial a empleado público), por lo menos durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; consideró además que la referida disposición sólo consagró el respeto por los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Dicha posición se reiteró en la Sentencia C-349 de 2004, en la cual se determinó el derecho de los servidores públicos incorporados automáticamente a las ESE’s, a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial generado como consecuencia del cambio de naturaleza de su vinculación. Sostuvo que los efectos de tal decisión se traducen en que los actuales empleados públicos, ex trabajadores oficiales, continúan disfrutando de los beneficios convencionales durante un periodo de transición, que comprende hasta el momento en que termina la vigencia de la convención, la cual no se ha producido porque el sindicato titular no la ha denunciado. Afirmó que ha debido aplicarse la tabla indemnizatoria establecida en la Convención Colectiva teniendo en cuenta, además de los considerados por la ESE, todos aquellos factores salariales derivados de dicho acuerdo. Concluyó que la entidad demandada incurrió en graves errores al desconocer los derechos convencionales y realizar liquidaciones sin tener en cuenta el Acuerdo Convencional. Falsa Motivación. Indica que las razones que fundamentan los actos atacados no son ciertas y que la forma de liquidación de los derechos salariales desconoce los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Desviación de Poder. Expresa que al no existir una motivación real, seria y fundamentada, la decisión demandada no se expidió para atender los fines del

buen servicio. Afirma que la decisión demandada constituye una vía de hecho administrativo porque concurren los elementos que la estructuran: a) acto material, b) actividad administrativa, c) la actuación no se ajusta a derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado “Rafael Uribe Uribe” – en Liquidación no contestó la demanda SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se exponen a continuación (fls. 162 a 171): Consideró que la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la incorporación de trabajadores oficiales sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe, en condición de empleados públicos, mutó la naturaleza del vínculo laboral que traían por disposición de la citada norma, en armonía con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. Advirtió que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, definió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado, como el propio de los empleados públicos del orden nacional, respetando en todo caso los derechos adquiridos. Sostuvo que en virtud de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, se respetaron los derechos adquiridos de los antiguos trabajadores del ISS que en virtud de la escisión pasaron automáticamente y sin solución de continuidad a formar parte de la planta de personal de la ESE demandada, en calidad de empleados públicos, reconociendo como tales aquellos derechos

derivados de las convenciones colectivas de trabajo. Indicó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está reservada al Gobierno Nacional dentro de los límites previstos por el legislador. Sostuvo que al tenor de la Ley 4 de 1992, a los empleados públicos se les garantiza el derecho a la negociación colectiva con algunas excepciones relacionadas con la fijación del régimen salarial y prestacional. Expresó que mediante Sentencia T-1166 de 2008, la Corte Constitucional, sostuvo que la convención colectiva entre el ISS y sus trabajadores conservaba su vigencia frente a los trabajadores de las ESE’s. Precisó que la calidad de empleado público que ostentaba el demandante para el momento del vencimiento de la vigencia de la convención colectiva que pretende le sea aplicada para la liquidación de las prestaciones sociales y la liquidación de su indemnización, limita la posibilidad de ser beneficiario de la prórroga automática de la convención colectiva, advirtiéndose que el artículo 478 del C.S.T., indica que los empleados públicos en atención al principio del bien general y al correcto funcionamiento de la Administración Pública, no pueden suscribir y mucho menos denunciar convenciones colectivas pues se desnaturaliza el concepto de la función pública. Fundó su posición en la sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1, en la que se expresó que para el caso de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos por efecto de la escisión del ISS, no es posible el reconocimiento de beneficios

convencionales después del vencimiento de la convención colectiva de trabajo ya que ostentaban la calidad de empleados públicos. 1 Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 050012331000200800096-01. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 181 a 193): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y sus beneficiarios. Sostuvo que al demandante se le deben respetar los derechos adquiridos derivados de la Convención Colectiva que lo cobijaba como antiguo trabajador del ISS. Aclaró que no reclama el derecho a negociar sus condiciones laborales sino que se le aplique la Convención Colectiva en los términos y contenido que tenía para junio 26 de 2003, fecha en que se produjo la escisión, y hasta su retiro de la ESE. Expresó que debe aplicarse el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias 1166 y 1238 de 2008 de la Corte Constitucional para definir la aplicación de la convención colectiva sin límite de tiempo. Destacó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-314 de 2004 extendió los beneficios convencionales por una sola vez y hasta el vencimiento de la misma, a aquellos trabajadores oficiales del ISS que se les venía aplicando y que pasaron, por efectos de la escisión, a ser empleados públicos. Señaló que igualmente en sentencia C-349 de 2004, determinó mantener una estabilidad

especial que implica que los funcionaros públicos sólo pueden ser desvinculados por las mismas razones que se pueden aducir para quienes se encuentran en carrera administrativa, y además con el reconocimiento de una indemnización, debido a la transición de la situación de trabajadores oficiales a empleados públicos. Manifestó que en virtud de la Sentencia T-1166 de 2008 se conservaron los derechos convencionales, no sólo de los servidores públicos que continuaron al servicio del ISS sino a los que pasaron a formar parte de las empresas sociales del Estado. Por lo tanto, asegura que al demandante se le debieron respetar sus derechos convencionales hasta la fecha en la cual se liquidó de manera definitiva la ESE demandada, en virtud de la prórroga automática ordenada por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo Laboral. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte Demandante: En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo extiende sus efectos más allá de junio 26 de 2003 pues de lo contrario se desconocerían los derechos adquiridos de los extrabajadores del ISS, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 mediante las cuales se protegió el derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva hasta que estuviera vigente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, emitió Concepto No. 514-2013 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fls. 224 a 228): Sostuvo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en

atención a la calidad de empleado público del actor, que impide que se le puedan continuar aplicando las normas de la Convención Colectiva, pues dichos servidores públicos no pueden beneficiarse de prerrogativas convencionales. Sustentó su posición en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencias de 1 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2011, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala precisar, si el actor, quien fue empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE –en liquidación-, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en cuanto invoca la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, para la vigencia 2001-2004.

2. Marco Jurídico .- Del acuerdo convencional2.

La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, según lo informado por la Coordinadora de Desarrollo de Personal del Instituto del Seguro Social a folios 137 a 139 del expediente, donde consta además que el actor recibió el pago de los beneficios convencionales durante su vinculación con el Instituto, hasta el 25 de junio de 2003. Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las E.S.E.S. que se escindieron del ISS, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias

especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20023 y la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. 2 Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1º de octubre de 2009, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: MARTHA CATALINA VÁSQUEZ SAGRA y reiterado en la sentencia de 29 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00-197-01 (0013-2012). Actor: GABRIEL JAIME GALLEGO OTÁLVARO, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr.

Jaime Córdoba Triviño. El demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele, en principio a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año.

Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto, declaró mediante sentencia C3144 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. (…) 4 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

“De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. .- Empleados públicos y trabajadores oficiales derechos adquiridos al cambiar de régimen. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo

en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, el precitado Decreto 1848 dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “2º) Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” (resalta la Sala). Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó

que: “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P. pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, el Convenio 151 de la Organización

Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997, consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem, para precisar que son los derechos adquiridos y no las meras expectativas, los que no pueden ser modificados por el legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos, en el siguiente sentido: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones

colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4165 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”6. La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, cont

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