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CE-05001-23-31-000-2008-004-3601(49574)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-004-3601(49574)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DEL TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER /

SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA

NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO

[T]eniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita

expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No.

18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / PRINCIPIO DE NO

OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE

[L]a Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la 1 vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, Exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / HECHO DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD /

IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA

FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para

que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-004-3601(49574)

Actor: SILVIA ELENA CARDONA SANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – No se acreditó falla del servicio en el presente caso – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Descongestión-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional frente a la protección de una persona que había sido amenazada por un particular el mismo día de su muerte, sin que la demandada hubiera adoptado medidas de protección especiales para proteger su vida.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 3 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 20082 por los señores Silvia Elena Cardona Santa, Álvaro Hugo Restrepo Zapata, Samuel Restrepo Gómez, Diana Restrepo Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Emanuel Henao Restrepo, Juan Pablo Restrepo Cardona, César Eduardo Henao Serna, Beatriz de Jesús, Piedad del Socorro y Consuelo Cardona Santa, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago a su favor de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron la suma de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se deprecó la cantidad de $1’493.000 a favor de la hermana de la víctima directa y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $78’791.241 para los padres e hijo del hoy occiso. Finalmente, se pidió una indemnización por concepto de “pérdida de la capacidad laboral” de los padres de la víctima, señores Álvaro Hugo Restrepo Zapata y Silvia Elena Cardona Zapata, en las sumas de $55’995.445 y $60’200.747, respectivamente. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la madrugada del 25 de diciembre de 2006, los hermanos Alexander y Juan Pablo Restrepo Cardona se encontraban en frente de su residencia con un equipo de sonido encendido, cuando pasó por el lugar “un individuo de nombre Hernán Palacios, un reconocido paramilitar, quien con revólver en mano amenazaba con asesinar a Alexander”, pero en ese momento su madre, señora Silvia Elena Cardona, se interpuso entre los dos e impidió que le quitara la vida.

Indicó que, la madre del señor Alexander Restrepo “… preguntó al bandido Hernán Palacios los motivos por los cuales lo amenazaba, respondiéndole que todo obedece al rencor que contra él tiene la madre de su novia, de nombre Marta y por tal motivo la señora mencionada lo amenazó con ‘echarle a los paracos”. Señaló que, en vista de tales acontecimientos, el señor Alexander Restrepo Cardona solicitó protección a la línea 123 y al poco tiempo hizo presencia una 1 Folios 581 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 44 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 45, 53, 61, 69, 70, 78, 86, 94, 101, 109 y 110 del cuaderno 1. 4 patrulla de la policía, “quienes se limitaron a requisar al peligroso delincuente, sin haberle encontrado ningún arma en su poder”. Agregó que, minutos más tarde, Alexander Restrepo volvió a llamar a la línea de emergencia, pues observó que el agresor dejó encargada el arma de fuego en una tienda del sector, frente a lo cual arribó nuevamente una patrulla de la policía, “requisan la tienda y no encuentran nada, dejando a sus anchas al antisocial”. Manifestó que, “en medio de un presagio, transcurrió ese 25 de diciembre de 2006 la familia Restrepo Cardona hasta las 8 de la noche, cuando Alexander conversaba con su vecina y doña Elena alcanza a divisar al asesino que se dirigía hacia ellos con su arma de fuego en la mano, de inmediato doña Silvia le grita a su

hijo que corriera y éste ingresa hasta el vestíbulo de su casa, donde es alcanzado por las balas asesinas disparadas por Hernán Palacios”. Afirmó que, la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona “se debió a la falta de la protección que insistentemente pidió a la Policía Nacional a través del teléfono 123 (…) pues las autoridades conocían la situación de peligro por la que atravesaba”, sin que hubieran brindado medidas eficaces para proteger su vida. Por último, concluyó la demandante que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, toda vez que a pesar de los requerimientos y pedidos de auxilio, no se le brindó al hoy occiso la protección necesaria y especial frente a las amenazas de muerte que había lanzado ese mismo día la persona que finalmente cegó su vida y también por cuanto “la Policía Nacional no decomisó al bandido el arma de fuego a sabiendas de las amenazas de muerte que había proferido contra la víctima”4. 1.4. Según da cuenta la sentencia, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para tal efecto manifestó que, contrario a lo señalado en la demanda, no se configuró falla alguna por omisión respecto de esa Institución en los hechos que terminaron con la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, puesto que, de una parte, “se trató de un hecho aislado cometido por un sujeto al margen de la ley, atendiendo a móviles personales al parecer por venganzas y riñas familiares con vecinos de ese sector”; de otra parte, indicó que, no era cierto que se le hubiese negado la protección solicitada al hoy occiso, prueba de ello era

que de forma inmediata una patrulla de la Policía llegó al lugar en dos oportunidades, en las cuales requisó al supuesto agresor e inspeccionó una tienda donde supuestamente el sospechoso había dejado el arma, pero en ambas oportunidades no se encontró la supuesta arma de fuego ni alteración del orden público. A lo anterior, agregó que no era competencia de la Policía Nacional “judicializar civiles”, puesto que era competencia de la Fiscalía General de la Nación adoptar medidas de protección frente a personas que hubieran reportado amenazas y 4 Folios 1 a 44 del cuaderno 1. 5 judicializar al supuesto agresor ante alguna denuncia formulada por la persona víctima de amenazas. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”. Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, para tal efecto afirmó que debía valorarse el hecho consistente en que “quien se siente amenazado en su integridad física, está obligado a tomar las medidas necesarias para evitar un desenlace fatal de los hechos, de tal manera que si no se toman esas medidas no se podrá reclamar a la autoridad una supuesta omisión”5. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, por cuanto si bien una patrulla atendió el llamado que el señor Alexander Restrepo Cardona hizo a la línea 123, lo cierto es que “simplemente se limitó a hacer una requisa superficial del sujeto,

quien había sido plenamente identificado por la víctima y los presentes, (…) por tal razón los agentes que acudieron al lugar debieron haber conducido al agresor a una Inspección de Policía para neutralizar la amenaza que el peligroso sujeto representaba o, en su defecto proporcionar acompañamiento y vigilancia al señor Alexander Restrepo mientras éste se mudaba de domicilio”6. A su turno, la entidad demandada, indicó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se configuraron las excepciones propuestas consistentes en “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”. Adicionalmente, reiteró que no se configuró falla alguna del servicio por parte de la Policía Nacional, pues se atendieron los dos llamados de protección del hoy occiso efectuados a la línea 123, se practicó una inspección al lugar y se efectuaron las requisas correspondientes al supuesto agresor, sin que se le hubiera encontrado ningún arma de fuego7. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio8. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que la Policía Nacional “no omitió poner en funcionamiento los recursos que tenía a su disposición para el adecuado funcionamiento de sus funciones”. En ese sentido, manifestó que luego de recibir el llamado de auxilio, una patrulla de uniformados acudió al lugar de los hechos y realizó el respectivo registro al sospechoso, sin encontrar evidencia que hubiera dado lugar a dar con su captura;

5 Folios 146 a 150 del cuaderno 1. 6 Folios 562 a 580 del cuaderno 1. 7 Folios 5551 a 555 del cuaderno 1. 8 Folio 580 del cuaderno 1. 6 asimismo, los uniformados regresaron al lugar ante un nuevo llamado del hoy occiso, esta vez para registrar una tienda donde supuestamente el sospechoso encargó el arma de fuego, sin que tampoco se hubiera encontrado dicha arma de fuego. A lo cual agregó que, los policiales quedaron impedidos para realizar cualquier acción, puesto que la captura de personas sospechosas sólo opera con la preexistencia de una orden escrita expedida por un juez de control de garantías, salvo eventos de flagrancia, situación que tampoco acaeció en este caso. Por último, sostuvo que el occiso “omitió por completo la actitud de autoprotección, que se espera en situaciones como ésta, al punto de no iniciar una acción más efectiva, por ejemplo, una caución o denuncia formal, pero se limitó a esperar el desenlace fatal”9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, toda vez que a pesar de que se atendió el llamado de auxilio y se requisó al agresor, no se adoptaron medidas eficaces para neutralizarlo y, con ello, éste pudo consumar el propósito de terminar con la vida

de Alexander Restrepo Cardona.

En ese sentido, manifestó que, si bien los uniformados no tenían orden de captura para privar de la libertad a su agresor, ni se podía aducir flagrancia, lo cierto era que “conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza 18 de 2002, de la Asamblea Departamental de Antioquia -Código de Convivencia Ciudadanacorresponde a los cuerpos de policía, en ejercicio de su actividad policial conducir ante las autoridades competentes para la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar, a quien en vía pública riña o amenace a otro (…)”. A lo cual agregó que, varios testigos presenciales informaron a los uniformados de lo ocurrido y de las amenazas lanzadas por su agresor tanto a la víctima directa como a su madre, anunciando que mataría a su hijo mientras exhibía un arma de fuego; además, tales testigos manifestaron a los uniformados que el agresor era un reconocido paramilitar, elementos a partir de los cuales los policiales pudieron haber advertido la situación de inminente peligro en la que se encontraba el señor Alexander Restrepo Cardona; sin embargo, omitieron desplegar cualquier medida de protección eficaz en su favor, con las consecuencias conocidas. De otra parte, manifestó su inconformidad respecto a la consideración del a quo sobre una supuesta falta de autoprotección, al señalar que “¿a dónde más debió 9 Folios 581 a 609 del cuaderno principal. 7 acudir a resguardarse la víctima, sino a su propia casa como efectivamente lo hizo?, pues fue en su casa de habitación donde fue muerto”. A lo cual agregó que, frente al inminente riesgo que pesaba en ese momento sobre el hoy occiso, los uniformados

debieron “brindarle las instrucciones para su autocuidado y escoltarlo hasta algún lugar seguro para garantizar su protección, no obstante, ello no ocurrió”10.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la supuesta falla del servicio por omisión de protección por parte de la Policía Nacional, en relación con la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, ocurrida el 25 de diciembre de 2006, en la ciudad de Medellín, la cual fue causada por un particular, quien lo había amenazado horas antes. 3.2. Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción obrante en el proceso, el señor Alexander Restrepo Cardona falleció de forma violenta en la ciudad de Medellín, el 25 de diciembre de 200611. - En el acta de necropsia del cadáver de Alexander Restrepo Cardona, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín el 26 de agosto de 2006, se registró la siguiente información (se transcribe literalmente): “Resumen de hallazgos: herida penetrante al cráneo por proyectil de arma de fuego de baja velocidad y a corta distancia con sección del tallo cerebral,

heridas de cara a corta distancia con lesiones de nariz y estallido del ojo derecho y lesiones de tejidos blandos del tórax y brazos. “Conclusión: Su deceso se produjo por laceraciones encefálicas producidas por herida por proyectil de arma de fuego. Lesión esencialmente mortal”12. - En el examen pericial de alcoholemia practicado por la misma entidad se concluyó que “se detectó una concentración de quince miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre”13. 10 Folios 564 a 567 del cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 117 del cuaderno 1. 12 Folio 335 del cuaderno 1. 13 Folio 357 del cuaderno 1. 8 - A folios 269 a 445 del cuaderno 1 obran copias del proceso penal tramitado por la Fiscalía Segunda Seccional de delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín14, adelantado con ocasión de la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, ocurridas el 25 de diciembre de 2006. Dicha prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, por lo que será valorada en su totalidad. En dicho proceso penal obra la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Silvia Elena Cardona Santa15, madre del occiso, quien respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Alexander Restrepo Cardona, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “El 25 de diciembre de 2006, me puse a barrer la calle, mi hijo Alexander

estaba sentado en la mitad de la calle en una mesa, porque habíamos puesto mesas, él se encontraba con dos amigas, estando yo barriendo sentí una gritería que decía Alex entrate, Alex entrate que te van a matar, cuando vi que ese hombre el que luego me lo mata se llama Hernán, se bajó del carro campero azul, la Policía sabe que carro porque luego lo requisaron, entonces ese tipo se vino a mi hijo y le dijo ‘gonorrea te voy a matar, entonces Alexander le dijo ‘por qué hermano, porque me odias tanto’, había muchos testigos, entonces le contestó: ‘vos sabes porque te voy a matar gonorrea y sabes quién soy yo’. Entonces yo de inmediato me les metí en medio de los dos y le dije si vas a matar a mi hijo me tienes que matar a mí y empujé a mi hijo para que se entrara a la casa. Ya la gente al verme a mí se metió y le quitaron el revólver, entonces mi hijo llamó al 123, la policía llegó por ahí a los 20 minutos, durante ese tiempo mi hijo se quedó dentro de la casa, y el otro tipo se quedó en frente en una tienda que se llama El Federal, y le pregunté a mi hijo que porqué lo querían matar y me dijo eso debe ser por Marta la mamá de Liliana, que me odia tanto y me amenaza con que me iba a echar a los ‘muchachos’. Al llegar la policía de la estación de Laureles pude ver que lo requisaron y le requisaron el carro, pero no le encontraron nada, mi hijo después volvió a llamar y les dijo que esculcaran en la tienda que allí debía

estar la pistola guardada, ya la policía se fue y se calmó todo, a los diez minutos salí y Marta Garcés me dijo que el arma se la había guardado una tía de él y me dijo ‘decile a tu hijo que me deje en paz a Liliana, que se dedique a el hijo que él tiene y que ella se dedique a sus dos hijos’, Liliana se acercó y le dijo ‘no se meta que a usted eso no le importa’. (…). Eran las ocho y diez de la noche les dije a los que estaban conmigo que nos fuéramos para la casa a fumar un cigarrillo y tomar un tinto, cuando Sarita una sobrina que estaba en la misma esquina gritó Álex corre que te van a matar’, yo escuché ese grito y Hernán pasó junto a mí y me llevó por delante, al verlo con el arma en la mano, le grité ‘Álex corre que te van a matar’, él redireccionó y en vez de coger para arriba se entró a la casa, estaba ahí con Liliana y ahí fue que lo agarró y le pegó el primer tiro y ya dentro de la casa lo remató, entonces ya 14 Se aclara que las copias simples gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 15 A pesar de que dicho testimonio rendido en el proceso penal proviene de una de las demandantes en este proceso y, por ello, puede ser catalogado como como sospechoso, la Sala lo valorará en conjunto con los demás elementos de prueba, toda vez que de acuerdo con el artículo 218 del C. de P. C. “El juez apreciará

los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el objeto de dicho proceso penal busca la sanción del particular responsable de un delito, mientras que en asuntos como el presente se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. 9 de inmediato me abalancé en contra de Hernán y me aventó contra la puerta de mi casa”16. - En el informe rendido por la Policía de Medellín, se transcribieron las llamadas realizadas por el señor Alexander Restrepo Cardona, en el cual se lee lo siguiente (se transcribe literalmente): "PRIMERA LLAMADA 08:17 HORAS

MAQUINA: AYUDA EN 123

RECEPTOR: POLICÍA Y EMERGENCIAS BUENOS DÍAS

EMISOR: NECESITO UNA URGENCIA EN LA CALLE 40 CON LA 90

RECEPTOR: QUE PASÓ ALLA.

EMISOR: VEA HAY UN MAN QUE ME VA A MATAR HERMANO EN LA 90 ESTA

BORRACHO

RECEPTOR: CALLE 40.

EMISOR: CON LA 90 UN MAN GORDO QUE ESTA BORRACHO MI AGENTE URGENTE

RECEPTOR YA LE PIDO

EMISOR: LISTO PUES MI AGENTE.

“SEGUNDA LLAMADA 08:20 HORAS MAQUINA: AYUDA.

RECEPTOR: POLICÍAS Y EMERGENCIAS, EMISOR: HEY MI AGENTE ES PARA QUE ME COLABORE LLEGÓ LA POLICIA Y EL CARRO HAY (SIC) ESTÁ EL SUJETO HERMANO ESCONDIDO PARA QUE ME COLABORES VEA LAS PLACAS DEL CARRO ES YA

(SIC) LE COLABORO LISTO.

RECEPTOR: QUE ES LO QUE SUCEDE EMISOR: UN MAN QUE ME VA A MATAR PARA QUE ME COLABOREN.

RECEPTOR: QUE O QUE EMISOR: ES UN TOYOTA AZUL QUE ESTA EN UNA ESQUINA PARCHADO PARA

QUE LE DIGA LA AGENTE PARA QUE LO REQUICEN.

RECEPTOR: DEME LA DIRECCIÓN CALLE 40 CON LA 90 ESTÁ EN UNA ESQUINA BORRACHO HERMANO Y LA POLICIA (SIC) RECEPTOR: BARRIO COMO SEÑOR, NO SE LE HA ENTENDIDO NADA HERMANO

CALMESE HABER.

EMISOR: ME VA A MATAR HERMANO PARA QUÉ ME COLABOREN QUE ESTA ENFIERRADO RECEPTOR: PERO SI NO ME DECIS NADA COMO TE PUEDO COLABORAR.

EMISOR: HAY LO ESTÁN REQUISANDO RECEPTOR: NADA HERMANO ENTONCES QUE PÁSE LO QUE PASE VOZ NO QUERES

DECIR NADA

EMISOR: CALLE 40 CON LA 90,

RECEPTOR: BARRIO SANTA MÓNICA

RECEPTOR: Y YA NO ESTAN REQUISANDO AL MAN PUES

EMISOR: SI HERMANO, PERO LOS AGENTES TIENEN QUE REQUISARLO BIEN

DEBAJO DEL CARRO TIENE EL REVOLVER.

RECEPTOR: QUE CARRO ES.

EMISOR: ES UN MONTERO AZUL.

RECEPTOR: LISTO SEÑOR. “TERCERA LLAMADA 08:24 HORAS

RECEPTOR: POLICIA Y EMERGENCIAS

EMISOR: AGENTE BUENOS DIAS HABLA DE LA CALLE 40 CON LA 90.

RECEPTOR: QUE PASA EMISOR: SI HABER EL SUJETO QUE NOS IBA A MATAR ESCONDIÓ EL REVOLVER EN UNA TIENDA HAY ESTAN TODOS LOS POLICIAS, PERO NO SON CAPACES DE

REQUISAR LA TIENDA

EMISOR: PA QUE NOS COLABOREN,

RECEPTOR: HAY ESTAN LOS POLICIAS

EMISOR: SI RECEPTOR: ENTAN EN ESTE MOMENTO AHI 16 Folios 301 a 307 del cuaderno 1.

10

EMISOR: SI EN ESTE MOMENTO ESTAN REQUISANDO, PERO EL REVOLVER SE LO

PASARON AL MAN DE LA TIENDA Y LO TIENE ESCONDIDO,

RECEPTOR: DE QUE DIRECCIÓN.

EMISOR: CALLE 40 CON LA 90,

RECEPTOR: CALLE 40 CON LA 90.

EMISOR: SI MI AGENTE

RECEPTOR: QUE BARRIO,

EMISOR: SANTA MÓNICA

RECEPTOR: COMO SE LLAMA LA TIENDA,

EMISOR: EL FEDERAL, RECEPTOR: COMO,

EMISOR: EL FEDERAL,

RECEPTOR: BUENO YA LE INFORMO A LA PATRULLA.

EMISOR: LISTO”17. - El 26 de febrero de 2008, el Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías decretó la orden de captura en contra del señor Hernán Alonso Villa Palacio, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego y municiones, pero se desconoce si la misma se hizo efectiva, porque no se allegaron más pruebas del proceso penal18. - En el libro de población de la Estación de Policía del 25 de diciembre de 2006

que atendió el reporte de las llamadas de emergencia posteriores a la muerte de Alexander Restrepo Cardona, se consignó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Hora 23:55. En la calle 40 # 90-16 del barrio Santa Mónica 1, se practicó el levantamiento del señor Alexander Restrepo Cardona, fecha de nacimiento 14 de octubre de 1979, soltero, desempleado, hijo de Silvia Elena Cardona Santa y Álvaro Restrepo Zapata. El antes mencionado se encontraba en su residencia cuando llegó un individuo que según información de la ciudadanía, era un sujeto de piel oscura, rapado, gordo, quien entró disparando a la residencia causándole la muerte de forma inmediata al señor Alexander Restrepo Cardona, según informa la señora madre Silvia Cardona, quien fue testigo presencial del hecho y dice que el sujeto salió corriendo de la residencia y subió por la carrera 40 hasta la calle 39 y abordó un vehículo color blanco, tipo camioneta, de placas KFA 773, también nos informa que en horas de la mañana, el mismo sujeto quien dice que se llama ‘Hernán’ llegó a la casa armado, pero que toda la familia evitó que algo pasa

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