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CE-05001-23-31-000-2008-00505-01(58700)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-00505-01(58700)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ICBF / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INTERROGATORIO DE PARTE / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ICBF / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE

EDAD POR EL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN

[En el caso concreto] Para la Sala, las negligencias cometidas por los funcionarios del I.C.B.F. contribuyeron a la producción del hecho dañoso, mas no determinaron su ocurrencia en forma exclusiva, pues el padre también era responsable por la vida del menor, cuyos derechos eran prevalentes (artículo 44 superior) y antes que cumplir sus deberes respecto de la protección de su hijo, le quitó la vida. Por tanto, se considera que existió concurrencia causal en la producción del daño entre el I.C.B.F. y un tercero (el padre del menor fallecido), en igual medida, pues el primero omitió la debida supervisión sobre el niño y soslayó las advertencias sobre

la agresividad y las amenazas proferidas por el padre del menor y, el segundo, cometió el homicidio de su hijo, razón por la cual las indemnizaciones a reconocer se reducirán en un 50%. (…) [T]ampoco se comprobó que el arma de fuego utilizada por el señor (…) para dispararle a su hijo fuera de dotación oficial, por el contrario, en su interrogatorio de parte, la demandante (…) señaló que el arma era de propiedad de su compañero, que él la había comprado en (…) incluso, durante la diligencia exhibió el permiso de porte del arma en el cual se indicaban sus características y vigencia (…) Por tales motivos, la Sala coincide con él a quo en que el daño no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44

SERVIDOR PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MIEMBROS

DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]i el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de

julio de 2019, exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 41001-23-31-000-1999-00201-01(52294), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor de la señora (…) en su calidad de madre del menor fallecido; 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuelos maternos del occiso y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus tías. Respecto de los hermanos, abuelos y tías paternos de la víctima, el a quo consideró que debía reconocérseles un monto inferior al señalado en el parámetro jurisprudencial

establecido por el Consejo de Estado (…) Para la Sala, el hecho de que la víctima falleciera a tan corta edad y no hubiera podido compartir con sus parientes maternos no basta para determinar que no se afligieron por su muerte, pues las causas de ello fueron ajenas a su voluntad y la posibilidad de recibir al niño en su casa y ayudar a la madre con su cuidado fue impedida por el padre con amenazas de muerte y luego con el homicidio del niño, de modo que su dolor también se tradujo en la frustración de no haber podido convivir con A.S.A., luego de su muerte precoz. Además, en el proceso se comprobó que estos demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su hermano, nieto y sobrino. (…) Los montos por concepto de perjuicio moral a los hermanos, abuelos y tías de la víctima, de acuerdo con los topes máximos establecidos en los fallos [Jurisprudenciales del Consejo de Estado] por encontrarse en el segundo y tercer nivel de relaciones afectivas equivaldrían a 50 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, pero debido a la reducción de la condena a un 50%, quedarán de la siguiente manera:-Para (…) en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de

abuela de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…) en calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, el monto reconocido por el a quo en favor de la señora [Madre del menor de edad fallecido] de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedará en 50.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, C, P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C, P, Ramiro Pazos Guerrero DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ICBF / QUANTUM

INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el caso bajo estudio] [L]a Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) determinó que la señora (…) sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 37,15%, por incapacidad permanente parcial, debido a síndrome de estrés postraumático y trastorno de la personalidad. Por tanto, de acuerdo con los parámetros indicados en las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y dado el porcentaje de gravedad de la afectación sufrida por la demandante (…) esta recibiría una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y no de 37 como lo declaró el a quo; sin embargo, aunque no se revocará esta indemnización como lo solicitó el I.C.B.F., dado que sí se probó, tampoco se incrementará, pues la parte demandante no pidió que se reconociera un monto mayor. Además, teniendo en cuenta la reducción de la condena como consecuencia de la concurrencia de la falla en el servicio y el hecho de un tercero, el monto reconocido a la señora (…) por concepto de daño a la salud será de 18,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C, P: Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 31170, C, P, Enrique Gil Botero; y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C, P, Danilo Rojas

Betancourth. Con salvamento parcial de voto de la Dra. María Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00505-01 (58700)

Actor: ALBA LUZ ARANGO HIDALGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MENOR DE EDAD – negligencia en cuidado de menor de edad en instalaciones del I.C.B.F. mientras se adelantaba trámite de restablecimiento de derechos – la audiencia de conciliación entre los padres fracasó y el defensor de familia decretó como medida provisional enviar al niño a un hogar sustituto. En un descuido y aprovechando que el menor caminaba por un pasillo de las instalaciones sin supervisión, el padre lo tomó y se encerró con él en una oficina en donde le quitó la vida a su hijo con un disparo de arma de fuego y luego se suicidó / CONCURRENCIA DE CULPASel descuido de los funcionarios del I.C.B.F. y la conducta activa del padre quien le disparó al menor concurrieron a la producción del daño / PERJUICIOS MORALES – se probó el dolor y frustración de los parientes maternos del niño debido a su muerte

prematura - el hecho de que no hubieran convivido con el menor de 18 meses de edad aproximadamente, fue por causas no atribuibles a los demandantes y no descarta su sufrimiento y preocupación por el niño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda frente al municipio de Medellín y la Policía Nacional, a la primera por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa y la segunda por no haberse demostrado la responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la muerte del menor Andrés Sánchez Arango en la fecha y circunstancias que fueron puestos de presente en esta providencia. “TERCERO: Se condena, como consecuencia de la anterior decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer a los actores los siguientes perjuicios: “3.1. Morales: “3.1.1. El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Alba Luz Arango Hidalgo en su condición de madre. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos Carol Juliana, José Manuel y María Isabel Causado Arango.

“3.1.2. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos Teresa Hidalgo De Arango y José Abad Arango Cardona. “3.1.3. El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las tías Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Martha Isabel Arango Hidalgo. “3.2. Daño a la salud: en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, el equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “El salario mínimo para tener en cuenta al momento de liquidar y pagar la condena, será el vigente a la ejecutoria de esta decisión. “3.3. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de la merma de la capacidad laboral de la que fue objeto la señora Alba Luz Arango Hidalgo, se reconoce la suma de ciento cuatro millones ciento noventa mil ciento setenta y cinco pesos ($104’190.175). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Luz Arango Hidalgo y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tuvieron una relación marital en la que nació A.S.A. La pareja comenzó a tener conflictos por la custodia de su hijo de 18 meses de edad aproximadamente, razón por la cual acudieron a un centro de atención del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para resolver las diferencias sobre el cuidado del menor. El 18 de septiembre de 2007, la pareja y su menor hijo se encontraban en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín, en donde el defensor de familia decretó como medida provisional enviar al niño a un hogar sustituto. Mientras la señora Alba Luz Arango Hidalgo se notificaba de la decisión administrativa, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se dirigió a un pasillo de las instalaciones en donde se encontraba su hijo, lo tomó y se encerró con él en una oficina, le disparó en la cabeza con un arma de fuego y luego se disparó, ambos fallecieron ese día.

II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de abril de 20081, la señora Alba Luz Arango Hidalgo quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Carol Juliana, José Manuel y María Isabel Causado Arango; así como los señores Teresa Hidalgo De Arango, José Abad Arango Cardona, Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Marta Isabel Arango Hidalgo2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del menor de edad que, para los efectos de esta providencia, en adelante se

denominará A.S.A.4, ocurrida el 18 de septiembre de 2007, en el municipio de Medellín5. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, como consta a folio 60 del cuaderno 1. 2 Se escriben sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 109 y 112 a 118 del cuaderno 1, con la salvedad de que la señora Teresa Hidalgo De Arango en el registro civil de nacimiento de una de sus hijas aparece como “Teresa Hidalgo Rendón” (folio 116 del cuaderno 1), igual que en su registro civil de matrimonio (folio 120 del cuaderno 1), pero en el registro civil de nacimiento de otra de sus hijas aparece como “Teresa Hidalgo De Arango” (folio 117 del cuaderno 1) y así suscribe el poder. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 61 a 72 del cuaderno 1. 4 El nombre completo del menor fue suprimido por la Sala y reemplazado por la convención A.S.A. con el objeto de que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 sobre el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como los artículos 7 de la Ley 1581 de 2012, 19 literal g) de la Ley 1712 de 2014 y demás normas pertinentes. 5 Fls.1 a 60 del cuaderno 1. 1.1 . Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de

los perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A título de “daño a la vida de relación” solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Igualmente, por concepto de lucro cesante futuro, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo solicitó la suma de $77’738.642,64. Asimismo, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo solicitó la cantidad de $70’606.370, por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió debido a la muerte de su hijo. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Alba Luz Arango Hidalgo convivió en unión marital con el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, aproximadamente 3 años y medio y de dicha unión, el 31 de enero de 2006, nació su hijo A.S.A. El señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela estuvo vinculado como agente de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por aproximadamente 19 años, adscrito a la estación de policía La Tablaza de La Estrella. El agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela sufría de una enfermedad siquiátrica que había puesto en conocimiento de la Policía Nacional en varias oportunidades, una de ellas, el 30 de noviembre de 2004, pero la institución no le brindó el tratamiento médico adecuado, lo que hizo posible que siguiera activo y portara su arma de dotación oficial. La señora Alba Luz Arango Hidalgo y el señor Segundo Graciano Sánchez

Valenzuela tuvieron diferencias cuando ella quedó embarazada y él le pidió que abortara a su hijo, ella no aceptó, pero él le insistió en que dejara al niño al cuidado de la abuela paterna para que la señora Alba Luz Arango Hidalgo pudiera trabajar. El 26 de mayo de 2006, la señora Alba Luz Arango Hidalgo acudió a una cita a una Comisaría de Familia en Medellín, pues su compañero permanente había solicitado que ella le diera la custodia total de su hijo, ella accedió y el niño fue llevado con la abuela paterna cuando tenía cinco meses. Tiempo después, como su pareja no le permitía ver a su hijo ella fue donde la abuela paterna y se lo llevó a casa de la abuela materna en donde permaneció con el niño 15 días. Mientras tanto, la señora Alba Luz Arango Hidalgo acudió a los compañeros de trabajo de su pareja para manifestarles que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela la había amenazado con quitarle a su hijo, pero los uniformados le dijeron que no hiciera caso a sus amenazas y que el agente en mención tenía problemas siquiátricos. El 18 de septiembre de 2007, ante la insistencia del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela para resolver sobre la custodia del menor A.S.A., la pareja acudió junto con su hijo al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellíncon acompañamiento policial que fue solicitado por la señora Alba Luz Arango Hidalgo-, pero allá les indicaron que la dependencia competente era el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF también del I.C.B.F. en el barrio 20 de julio de

esa ciudad. Cuando se disponían a dirigirse al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela intentó arrebatarle el niño a su madre, razón por la cual los funcionarios del Centro Zonal número 4 intervinieron, les quitaron al menor de edad y les dijeron que este quedaría en custodia provisional de una madre sustituta y los enviaron a la dependencia antes indicada. Al llegar al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, la señora Alba Luz Arango Hidalgo le insistió al vigilante del lugar para que requisara al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, pues portaba un arma de fuego, pero el guardia de seguridad hizo caso omiso a su solicitud. Luego, la pareja ingresó a la oficina del Defensor de Familia, en donde los esperaba ese funcionario y una trabajadora social con quien minutos después la señora Alba Luz Arango Hidalgo fue hasta su casa para que esa funcionaria verificara si ella como madre tenía las condiciones para vivir con su hijo, después regresaron nuevamente al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, en donde ya se encontraba el menor durmiendo en una cuna y con el padre Segundo Graciano Sánchez Valenzuela a su lado. Luego la pareja fue llamada nuevamente a la oficina del Defensor de Familia, quien manifestó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo se encontraba en condiciones de cuidar a su hijo, lo cual enfureció al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela. El funcionario también dijo que el menor tenía problemas de

nutrición y que en ese momento no se lo podían entregar, lo cual también hizo que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se enojara “mucho”. A ambos les prohibieron ver al niño, pero a la señora Alba Luz Arango Hidalgo le regularon las visitas para que pudiera ver a su hijo cada 15 días. Luego, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela pidió permiso para salir del lugar a comprarle una avena a su hijo, regresó y le dio la avena al niño en su tetero, la señora Alba Luz Arango Hidalgo se quedó en la oficina con la trabajadora social y la nutricionista para firmar unos documentos mientras al niño “lo dejaron correr por los pasillos” y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela también se encontraba fuera de la oficina. Según la señora Alba Luz Arango Hidalgo, de repente, escucharon que tiraron una puerta, ella salió “como loca” a tocar la puerta que se cerró, luego escuchó un disparo y después otro, todos los funcionarios preguntaban por el niño, pero nadie sabía dónde estaba, cuando lograron tumbar la puerta encontraron al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y a su hijo heridos por proyectiles de arma de fuego. Luego llegaron uniformados de la Policía Nacional, quienes verificaron que ambos habían fallecido y procedieron con las diligencias legales para su levantamiento. Para los demandantes, el I.C.B.F. incurrió en una omisión, pues el vigilante no requisó al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela cuando ingresó al Centro

de Atención Integral de la Familia CAIF y dejó que el menor de edad caminara por los corredores, lo que permitió que su padre se encerrara con él en una oficina, le diera un tiro en la cabeza y luego se disparara, acabando con la vida de ambos. Igualmente, se alegó la falla en el servicio de la Policía Nacional, dado que conocía sobre la enfermedad siquiátrica del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, la cual había adquirido como consecuencia de la prestación del servicio a esa institución.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de abril de 20086, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y el municipio de Medellín7. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos no ocurrieron en una Comisaría de Familia de ese ente territorial sino en el Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, en donde los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela fueron atendidos por funcionarios de esa entidad que los 6 Fls. 155 y 156 del cuaderno 1. 7 Fls. 156 vuelto, 158 a 160 del cuaderno 1. remitieron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, ubicado en el barrio

20 de julio de la misma ciudad, dependencia de carácter nacional. Aseguró que la familia fue atendida todo el tiempo por funcionarios de la Nación y no del municipio de Medellín, razón por la cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal y culpa de un tercero8. 2.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Manifestó que el hecho de que el exagente de la Policía Nacional Segundo Graciano Sánchez Valenzuela presentara un grado de alteración de la personalidad, no significaba que la entidad fuera responsable por los actos que realizara fuera del servicio. Propuso las excepciones de culpa personal del agente, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal9. 2.2.3. Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, si bien los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo y su hijo A.S.A. se encontraban en una de las instalaciones del Instituto, el menor estaba bajo el cuidado de sus padres, quienes comparecieron a dicha dependencia para resolver el conflicto de la custodia del niño y el padre fue requisado por el vigilante del lugar a su ingreso. Aseguró que el comportamiento del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela correspondía al de un buen padre de familia, cuidadoso y protector de su hijo y 8 Fls. 165 a 172 del cuaderno 1.

9 Fls.174 a 178 del cuaderno 1. que la medida que se tomó fue para proteger al menor mientras se aclaraba el conflicto de la pareja, quienes “sorprendentemente” convivían bajo el mismo techo sin la presencia del menor, situación que la madre del niño toleraba. Consideró que la muerte del menor resultaba imputable a su padre o a sus herederos, pero no a esa entidad. Manifestó que los demandantes pretendían obtener un beneficio económico por la muerte del menor, pese a que no tuvieron una relación cercana ni afectiva con él, quien permaneció la mayor parte de su vida con su abuela paterna. Señaló que la señora Alba Luz Arango Hidalgo presentaba un “gran desprendimiento con todos sus hijos”, pues los hoy demandantes eran cuidados por sus abuelos paternos mientras la señora Alba Luz convivía con el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, sin el hijo producto de esta última relación. Sus otros hijos no interactuaron con el menor fallecido y él tampoco lo hizo con sus tías y abuelos maternos, razón por la cual estimó que no se causaron perjuicios inmateriales. Insistió en que fue la señora Alba Luz Arango Hidalgo quien consintió, a través de conciliación, en entregarle la custodia de A.S.A. al padre del menor, audiencia en la que se llegó a ese acuerdo de voluntades, según consta en el acta que fue tramitada legalmente. Sostuvo que la solicitud de lucro cesante en favor de la madre a partir de la muerte del menor, cuando este apenas contaba con un año y siete meses de edad, aproximadamente, implicaría reconocer el trabajo infantil, que para la edad de

A.S.A. resultaba “imposible”. Además, consideró que la supuesta ayuda económica que A.S.A. le daría a su madre constituía una mera expectativa, pues quizá “al cumplir la mayoría de edad le hubiese colaborado a su padre, quien se encargaba de todos los gastos y cuidados del menor”, razón por la cual señaló que no se debía reconocer. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, advirtió que debía probarse mediante la certificación de la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ruptura del nexo causal10. 2.3. Llamamiento en garantía El I.C.B.F. llamó en garantía a la sociedad Miro Seguridad Ltda., con fundamento en que celebró con esa empresa el contrato de prestación de servicios de seguridad número 1555-2007 para que prestara el servicio de vigilancia “en las instalaciones de la sede regional, CAIF, centros zonales, CPE Casa Vieja y Pola II” de Medellín, dentro del cual se incluía el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio y que el 18 de septiembre de 2007 un guardia de seguridad de dicha empresa se encontraba laborando en esa sede11. Mediante auto del 22 de enero de 200912, el a quo admitió el llamamiento en garantía y citó a la sociedad Miro Seguridad Ltda., para que interviniera en el proceso. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 200913, el a quo decidió reanudar el proceso sin la presencia de la llamada en garantía y precluyó la oportunidad para

10 Fls. 199 a 209 del cuaderno 1. 11 Fls. 260 a 270 del cuaderno 1. 12 Fls. 274 a 276 del cuaderno 1. 13 Fls. 287 y 288 del cuaderno 1. vincularla, debido a que se había superado el plazo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. 2.4. La etapa probatoria A través de auto del 26 de noviembre de 200914, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.5. Nulidad El I.C.B.F. solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante con el proceso sin intervención del llamado en garantía, con fundamento en el artículo 140, numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía15. En providencia del 31 de marzo de 201116, el a quo ordenó correr traslado a las demás partes del proceso del incidente de nulidad propuesto por el I.C.B.F. Mediante auto del 19 de mayo de 201117, el Tribunal a quo decidió no decretar la nulidad propuesta, dado que el I.C.B.F. no realizó, dentro del plazo legal, las 14 Fls. 289 y 290 del cuaderno 1. 15 Fls. 433 a 436 del cuaderno 1. 16 Fl. 445 del cuaderno 1. 17 Fls. 449 a 451 del cuaderno 1. gestiones para la notificación personal del auto que admitió el llamamiento en garantía a la sociedad Miro Seguridad Ltda.

2.6. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 17 de septiembre de 201518, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte actora presentó escrito en el que señaló que se demostró que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela era miembro activo de la Policía Nacional y desde el 2004 padecía trastornos sicológicos debido al servicio, pero la entidad le permitió seguir laborando y usando su arma de dotación oficial en esas condiciones hasta el día de su deceso. Igualmente, expresó que la

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