CE-05001-23-31-000-2008-00521-02-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00521-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Eventos / CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – De la Asociación Deportiva De Belén ADEBEL / CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Procedimiento especial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Vinculación de la parte afectada / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No vulneración [D]eterminar: i) si se vulneró el debido proceso al omitir la vinculación oportuna de la parte demandante a la actuación administrativa […] [L]a Sala advierte del material probatorio recaudado en el expediente que la parte demandada en aplicación del debido proceso garantizó en sede administrativa el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, por cuanto se garantizó su comparecencia al proceso desde el auto de apertura y fue representada judicialmente mediante apoderado a quien se le permitió intervenir en el curso del trámite administrativo presentando descargos y el recurso de reposición en vía gubernativa. Asimismo, en el asunto sub examine la parte demandada notificó las decisiones expedidas en sede administrativa tanto a la representante legal de la parte demandante como a su apoderado judicial sin que se pueda alegar una vulneración del debido proceso por dicho aspecto según se analizó supra. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció sobre el auto de apertura de investigación y formulación de cargos el 27 de abril de 2007 e interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 2007, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, en la que se
confirmó la decisión inicial. Al respecto, la Sala advierte que desde el auto de apertura de investigación la parte demandante conoció de la actuación administrativa y ejerció su derecho de contradicción frente a los cargos imputados por la parte demandada sin que se evidencie una vulneración del debido proceso por este motivo. Así, la Sala se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo en el sentido de que en la investigación iniciada en contra de la parte demandante se respetó el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se vinculó a la parte demandante oportunamente, se le notificó el auto de apertura y formulación de cargos, rindió descargos e interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, de modo que, ejerció su derecho de defensa a lo largo de toda la actuación administrativa. CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – De la Asociación Deportiva De Belén ADEBEL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Pruebas / TACHA DE TESTIGO – No se formuló / PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración / DECLARACIÓN JURAMENTADA – No procede respecto de las partes / TESTIMONIO – No procede su decreto respecto de quien tiene la calidad de parte / INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE / TESTIMONIO DE LA PRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE – No se valora / TESTIGO SOSPECHOSO - Valoración. Rigurosidad / VALORACIÓN DE TESTIGO SOSPECHOSO - Debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica. Revisor fiscal [D]eterminar: […]si se infringió el artículo 210 de la Ley 1564 de 12 de julio de
2012, por cuanto se descartaron los testimonios del revisor fiscal y el representante legal de la parte demandante sin seguir el trámite respectivo para su tacha. […]En el presente asunto, la Sala advierte que las partes del proceso ni antes ni durante la diligencia en la que se recaudaron los testimonios del Revisor Fiscal y la Representante Legal propusieron tacha alguna contra ellos por razones de imparcialidad o por su interés en el proceso, razón por la cual no debía agotarse ningún trámite especial sobre el particular como lo sugiere la parte demandante. Por otra parte, para la Sala no era procedente ni conducente que la parte demandante solicitara el testimonio de su representante legal (Alba Lucia Correa Betancur) prueba que fue decretada mediante auto de 21 de octubre de 20091, dado que, la parte no puede pedir su propia declaración según lo previsto 1 Cfr. Folio 188 cuaderno núm.1 del expediente. artículo 203 del Código de Procedimiento Civil […] En ese sentido, la Sala está de acuerdo con el a quo cuando manifestó que las partes del proceso no pueden rendir declaración juramentada sino necesariamente interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, razón por la cual no era procedente decretar el testimonio de la representante legal. En estricto sentido, no puede rendir testimonio aquel que tenga la calidad de parte sino interrogatorio de parte. […] Así las cosas, el testimonio de la representante legal de la parte demandante no será valorada dentro del presente asunto, por cuanto es uno de los extremos de la litis y solo procede su interrogatorio de parte más no su testimonio según lo establecido por esta Corporación, por lo que se confirmará la decisión del a quo en dicho sentido. […] Por otra parte, el a quo adujo que el Revisor Fiscal tenía un
marcado interés en el proceso al ser precisamente las irregularidades en la contabilidad una de las razones de la investigación, por lo que no aceptó el testimonio. […] La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. Ahora bien, el testimonio del Revisor Fiscal de la parte demandante se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica. CANCELACIÓN LA PERSONERÍA JURÍDICA A LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1529 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 216
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00521-02
Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE BELÉN - ADEBEL
Demandada: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Debido proceso administrativo. Cancelación personería jurídica entidad sin ánimo de lucro. Valoración probatoria de testimonios e interrogatorio de parte.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación Deportiva de Belén - Adebel -, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de
Decisión.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Asociación Deportiva de Belen – Adebel2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 5: “[…] PRIMERO: Que son NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 13972 de Junio 29, 20592 de septiembre 28 y 24652 de Noviembre 22 de 2007, expedidas por el Gobernador del Departamento de Antioquia, la primera por la cual se cancela la personería jurídica de la Asociación Deportiva de Belén -ADEBEL-, la segunda, por la cual se confirma la anterior, y la tercera, por la cual se corrige la segunda, la cual fuera notificada personalmente el día 5 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el Derecho, ordenando al señor Gobernador del Departamento de Antioquia, efectuar los trámites y las actuaciones necesarias en orden a restablecer las plenas funciones y facultades a la Asociación Deportiva de Belén – ADEBELy sus miembros y órganos directivos […]”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Demanda presentada el 9 de abril de 2008, según obra a folio 104, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. folio 90 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. La Asociación Deportiva de Belén - Adebel –prestó sus servicios a través de más de doce programas de recreación y deporte en la comuna 16 de la ciudad de
Medellín.
5. El Gobernador del Departamento de Antioquia mediante Resolución núm. 13972 de 29 de junio de 20076, resolvió cancelar la personería jurídica a la entidad denominada Asociación Deportiva de Belen “Adebel”.
6. El Gobernador del Departamento de Antioquia por medio de la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 20077, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 21329 de 29 de septiembre de 2006.
7. Mediante Resolución núm. 24652 de 22 de noviembre de 2007, la parte demandada corrigió el artículo primero de la Resolución núm. 20592 de 28 de septiembre de 2007, indicando que el número correcto de la Resolución confirmada es 13972 de 29 de junio de 2007.
Normas violadas y concepto de violación8
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 58, 83, 84, 113, 121, 209, 228, 277 y 333 de la Constitución Política. Artículo 133 del Decreto 2649 de 29 de diciembre de 19939. Artículos 2, 3, 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3 de la Ley 489 de 29 de diciembre 199810. Artículos 14 y 17 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 199311 6 “[…] Por medio de la cual se cancela la personería jurídica de Adebel […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]”. 8 Cfr. folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 “[…] Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia […]” 10 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología […]”. Concepto de violación Primer cargo: infracción de normas superiores
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: “[…] No son de recibo las citas que hace el Gobernador de los Decretos 1529 de 1990 y demás que cita, para afincar su posición ya que el primero de ellos, en su artículo 7°., hace referencia que éste podrá cancelar la personería jurídica de las asociaciones, sola y exclusivamente , “… CUANDO SUS ACTIVIDADES SE DESVÍEN DEL OBJETIVO DE SUS ESTATUTOS, O SEAN CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO, A LAS LEYES O LAS BUENAS
COSTUMBRES…”, porque en el caso que nos ocupa, no existían estos presupuestos exigidos por la ley, y por lo tanto, esta reglamentación no se aplicaría aquí, demostrándose con esto una errada y equivocada aplicación de la norma, con lo cual se produce la aquí alegada nulidad por infracción de las normas en que se funda su decisión […]”.
Segundo cargo: falsa motivación
10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] 1.- No es cierto que no se estuvieran aplicando medidas de control en la organización contable porque precisamente la Junta de la Asociación compró un software que implementa y mejora los recaudos y el control interno en la recepción de efectivo, cuyas especificaciones se adjunta. 2.- En la visita llevada a cabo por los funcionarios comisionados de la Gobernación no se solicitaron los informes de Revisoría Fiscal que echaron de menos, encontrándose éstos en una carpeta en las instalaciones de la entidad debidamente actualizados, los cuales se anexan a la presente. 3.- En la mencionada visita de verificación, no se hallaron los libros contables porque estos se encontraban en la oficina particular del Revisor Fiscal, precisamente efectuando la revisión de fin de año y preparando el informe para la Asamblea de Delegados a celebrarse el día 15 de marzo, cuyo balance a Febrero de 2006 se anexa, lo mismo que la copia de registro de libros oficiales.
4. El comisionado, señor Orlando Hernández no aplicó ningún muestreo aleatorio como lo dice en su informe preliminar contable y como lo recomienda la Contraloría General de Antioquia, solamente basó su informe
en la extracción de seis comprobantes con supuestos errores según su criterio, el cual descalificamos de la siguiente manera en cuanto a los comprobantes: a.- Comprobante No. 1309 de 2006. No se practicó la retención en la fuente porque se trata de un anticipo, dicha retención se hace al final, por convenio entre la Junta Directiva y la persona contratante, tal como lo establece el manual de retención en la fuente de LEGIS, que se anexa. b.- Comprobante No. 1310 de 2006. En informe dirigido a la Junta Directiva, el Revisor fiscal recomendó, que sin excepción alguna, exigir la presentación de la cuenta de cobro para pagos hechos al régimen simplificado. Este es el único comprobante en el que no aparece la firma en la cuenta de cobro, pero si la contiene el comprobante de pago (error involuntario e inadvertido). c.- Comprobante No. 1253 de 2006. El funcionario de la visita observó el informe minerva pero no constató los tiquetes de la máquina registradora los cuales son documentos equivalentes a la factura, conforme al artículo 6 del Decreto 1165 de 1996. d.- Comprobante No. 1301 de 2006. Se cita por error involuntario e inadvertido otro concepto que no corresponde con el real que consiste en una bonificación hecha a la señora Laura Ardila. e.-Comprobante No. 1208 de 2006. Que corresponde a cambio de piso. El funcionario afirma que no se hizo retención en la fuente, lo cual es completamente falso, puesto que la retención si se hizo del 6% por concepto de servicios, valor que asciende a $49.800 […]”.
11. Adujo que los pequeños errores evidenciados por la parte demandada son involuntarios e inadvertidos, de forma y no de fondo, solo 6 se explicaron con suficiente claridad y que: “[…] pueden endilgarse más a las desatenciones por parte de los funcionarios de la Gobernación; sin tener en cuenta que esta asociación presta servicios en más de 12 programas variados […]”.
12. Señaló que se aplicó incorrectamente el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto: “[…] el funcionario competente debe tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine; dándole oportunidad al ente para que presente los libros que allí no se encontraban dentro de los tres días siguiente, o subsidiariamente utilizar sanciones ejemplarizantes que contempla la ley, en caso de detectarse alguna irregularidad en este tipo de actividades sin ánimo de lucro, ordena el señor Gobernador la cancelación de la personería como única sanción, agotando de entrada una instancia administrativa sin control jerárquico gubernamental, a efectos de obligar al perjudicado a acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como único garante de una actuación plagada de violaciones a la Constitución y a la ley, con atribuciones que si bien le corresponden, las ha ejercido, mediante las Resoluciones atacadas, de manera arbitraria […]”.
13. Argumentó que: “[…] el Gobernador incurrió en un error grave de hecho y de derecho, no solo al aplicar la máxima sanción, sino además, y lo más grave aún, al tramitar en indebida forma, una actuación incompleta, negándole la
comparecencia OPORTUNA, no solo a la entidad investigada, sino además, a las personas afectadas para que pudieran hacer valer sus derechos […] y ni siquiera se tomó una declaración a su representante legal” infringiendo el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 14 y 28 de la Ley 1437.
14. Indicó que con el poco material allegado “[…] no se podía arribar a la equivoca conclusión de abrir investigación por hechos que no constituyen irregularidad alguna, o en todo caso, irregularidad menor, saneable desde todo punto de vista. Porque téngase en cuenta que los poquísimos reparos contables, 6 de 104, se explicaron con suficiente claridad uno a uno en 40 páginas que responden específicamente a los códigos de esta área. Recuérdese que nuestro Código Civil en el título correspondiente a la exhibición de documentos, en su artículo 286, plantea la necesidad de fijar una nueva fecha por parte del funcionario que hace la visita ocular, para la entrega de los libros que no se encuentren en ese momento en el lugar de la diligencia, como aconteció en el presente caso, por encontrarse estos en la oficina del Revisor Fiscal en cumplimientos de sus funciones […]”.
15. Manifestó que: “[…] el Señor Gobernador, tuvo como base de esta investigación hechos irrelevantes o menores, para tan enorme sanción que atenta contra el principio de proporcionalidad. La obligación o irregularidad cuestionada, radica finalmente en el señor Contador o Revisor Fiscal, a quien tuvieron que investigar si comprometió de alguna manera su responsabilidad en desarrollo de sus funciones como tal, o en el último de los casos a la señora Alba Lucia Correa
Betancur, representante de la sociedad, o a su Junta Directiva, o a sus asociados, pero de ninguna manera a la PERSONA JURÍDICA […] a quien en última instancia se le atribuye responsabilidad objetiva (proscrita en nuestra legislación) y se castiga cancelándosela […]”.
Tercer cargo: Desviación de poder
16. Esta causal de anulación se configuró por las siguientes razones:
17. Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con extralimitación de funciones, por cuanto en ningún aparte de la Constitución Política se advierte que la Gobernación del Departamento pueda ordenar la cancelación de una persona jurídica.
Cuarto Cargo: Expedición de forma irregular
18. Este motivo de censura se fundamentó en que a las actuaciones administrativas se les imprimió un trámite irregular, dado que no se acataron las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y al representante legal de la parte demandante no se le ordenaron correctivos que pudiera cumplir, sino que a la persona jurídica se le sacó de la vida jurídica de forma inmediata.
19. Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de imparcialidad, toda vez que no se le escuchó en sede administrativa contrario a lo que se hizo con el denunciante.
20. Indicó que se vulneró el principio de publicidad, en atención a que: “[…] no se le comunicó acto de apertura de la diligencia que indicara que en su contra se estaba adelantando una investigación administrativa que podría perjudicarle. […] por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción […]”.
Contestación de la demanda
21. La parte demandada12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas así13:
22. Adujo que: “[…] la motivación realizada en la Resolución N° 13972 del 29 de junio de 2007, no incurre en errores, toda vez, que los funcionarios encargados de adelantar las respectivas investigaciones, realizaron una lectura juiciosa y detallada de todos y cada uno de los argumentos presentados en el escrito de respuesta a los cargos imputados por el apoderado de ADEBEL, es así, como en 12 Por intermedio de apoderada 13 Cfr. folios 5 a 45 del cuaderno anexo núm. 1 del expediente. la Resolución 13972 de junio 29 de 2007, se plasma las conclusiones de dichos profesionales, respecto a la parte jurídica y contable, así como, la violación de la norma legal y estatutaria, por parte de la entidad, y se deja indicado la posición de la entidad ADEBEL, frente a cada una de las obligaciones y análisis del comisionado, razón por la cual es argumento esbozado se desvirtúa en su totalidad […]” .
23. Manifestó que: “[…] El recurso interpuesto contra la resolución 21329 de septiembre 29 de 2006, fue resuelto el 28 de noviembre de 2006, mediante Resolución 25685, la cual confirmó la Resolución 21329 del 29 de septiembre de 2006, considerando que la defensa realizada y los descargos presentados en el recurso no tenían la suficiente entidad jurídica como para controvertir las pruebas y la fundamentación que se plasmó en dicho acto administrativo, lo cual llevo a confirmar la decisión adoptada “[…]”.
24. Señaló que: “[…] el mismo accionante reconoce que en la Resolución
13972 del 29 de junio de 2007, se plasmó como parte del acervo probatorio la comunicación remitida por algunas personas, entre las que se encuentra la señora Fanny Román, así la cosas, este Despacho no encuentra como se da la violación del derecho de defensa cuando se notifica en legal forma el acto administrativo recurrido y el mismo es impugnado mediante escrito radicado bajo el número 087674 del 13 de julio de 2007, otra cosa es que la defensa no esté orientada a controvertir el contenido del acto administrativo, sino a desviar la discusión, en otro sentido, carente de toda lógica y de razón común, pues invocar que no se precisan las supuestas arbitrariedades ejercidas por la señora Alba Echeverry, en la parte motiva de la resolución 13972 del 29 de junio de 2007, es absolutamente inadmisible […]”.
25. Indicó que: “[…] obran pruebas documentales suficientes que corroboran lo dicho en la conclusión del informe jurídico, pruebas que son irrefutables e incontrovertibles como son la fotocopia de la Resolución N° 016 del 16 de febrero de 2007, por medio de la cual se hace la prohibición de admitir a diez personas que pertenecieron a ADEBEL como asociados y usuarios, […] expedida con fecha posterior a la expedición del acto administrativo N° 25865 del 28 de noviembre de 2006, que ordenaba la cancelación de la inscripción de los dignatarios principales del Consejo Directivo […] así mismo comunicación del 13 de febrero de 2007, dirigida al Gerente General de Bancolombia – Superintendente Bancario […] lo
anterior da cuenta del desacato a la resolución administrativa proferida por la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se canceló la inscripción de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Deportiva de Belén-ADEBEL- […]”.
26. Expuso que: “[…] la documentación que obra en el expediente permite establecer y concluir sin lugar a equívocos que cada una de las actuaciones realizadas en el trámite procesal en contra de ADEBEL, se surtieron conforme a derecho, respetando cada una de las instancias procesales, notificando cada acto y permitiendo el derecho de controvertir cada una de las pruebas […] y permitiendo la interposición del recurso de reposición […]”.
27. Alegó que: “[…] no existe desviación de poder, toda vez que, la administración no actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, que para el caso concreto es el Decreto 1529 de 1990, en el cual aparecen claramente establecidas las atribuciones y competencias del señor Gobernador para adelantar la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, así pues las cosas, en ningún momento se ha desviado el poder legal del fin para que se ha instituido, por el contrario se ha hecho servir para los fines para los cuales está destinado, sin acudir a motivos distintos a aquellos para los cuales se le ha atribuido dicho poder […]”.
28. Argumentó que la sanción es proporcional con la gravedad de la falta: “[…] pues encuentra este Despacho que el desacato flagrante a la Resolución por medio de la cual se canceló la inscripción de los dignatarios de ADEBEL, está
plenamente corroborada y acredita exactamente lo contrario, de acuerdo a las pruebas recaudadas por los funcionarios de turno que adelantaron la investigación, existe plena prueba obrante en el expediente de dicho desacato, por parte de los dignatarios de ADEBEL, al querer seguir manejando las cuenta bancarias de la institución, hecho que no pudieron llevar a cabo […] además se evidencia contundente sobre actos de administración como la Resolución 016 y comunicados a diferentes organismos como a la Registraduría de Belén, todos ellos, realizados luego de la sanción establecida y ejecutoriados los respectivos actos administrativos. Lo anterior constituye hechos graves que lesionan la seguridad jurídica, coloca en tela de juicio la validez y eficacia de los actos administrativos emitidos por el Gobernador de Antioquia y subvierte el orden legal, además de que atenta contra la confianza de la ciudadanía y de la comunidad de Belén en Particular, que no entienden como se ignora en su totalidad una sanción impuesta por la autoridad competente […]”.
29. Propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en que: “[…] el apoderado de la entidad de la actora debió demandar todos los actos que componen la decisión, configurando un acto complejo, compuesto en este caso por las Resoluciones Nros 21329 del 29 de septiembre del 2006, 25685 del 28 de noviembre de 2006, 13972 del 29 de junio del 2007 y 20592 del 28 de septiembre de 2007 por medio de la cual se Cancela la Inscripción de Dignatarios y la Personería Jurídica de una entidad sin ánimo de lucro […]”.
30. Expuso que se configuró la excepción de pleito pendiente por cuanto los actos administrativos en los que: “[…] se dispuso cancelar la inscripción de los dignatarios principales de la junta directiva de la Asociación Deportiva de Belén “ADEBEL”, con fundamento en los dispuesto por el Decreto 1529 de 1990, actos administrativos que son cuestionados mediante otra Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] la cual en caso de prosperar deja sin piso legal la investigación administrativa […]”.
31. Señaló que existe una indebida representación legal de la parte demandante, dado que: “[…] la señora ALBA LUCÍA CORREA BETANCUR, no aporta documento idóneo, mediante el cual se acredite la capacidad de representar a la entidad o constituir apoderado para representar a la entidad […]”.
Actuaciones, en primera instancia Alegatos de conclusión
32. El Despacho sustanciador14, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 3 de agosto de 201015, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
33. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.
34. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
35. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.
14 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño. 15 Cfr. folio 139 del cuaderno núm. 1 del expediente. Sentencia apelada16
36. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente:
“[…] 1°.- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA, PLEITO PENDIENTE E INDEBIDA REPRESENTACIÓN LEGAL, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 3°.- SIN COSTAS […]”. Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia
37. El a quo manifestó que: “[…] todos los actos administrativos fueron notificados a su representante legal y al apoderado de la Asociación como se observa en el folio 171 vuelto, se interpusieron los recursos que procedían en su contra, se valoraron sus argumentos y se resolvieron con base en ellos como se lee en los folios 178 y siguientes […]”.
38. Adujo que: “[…] no encuentra la Sala vulneración al debido proceso en lo concerniente a la competencia del Gobernador para expedir los actos impugnados, máxime que el Decreto Nacional Nro. 1529 de 1990, determina que se puede cancelar de oficio o a petición de parte la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, cuando sus
actividades se desvíen del objeto de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, las leyes o las buenas costumbres […]”.
39. Señaló que: “[…] Por su parte los cánones 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° ibídem contemplan el procedimiento para la cancelación de dicha personería, el cual debe ser notificado a su representante legal, decretando el período probatorio y tomando las decisiones dentro del término que allí se consagra, trámite que se cumplió en esta oportunidad, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en los vicios que se le imputan a los actos impugnados, como son la falsa motivación o la desviación de poder […]”. 16 Cfr. folios 145 a 154 del cuaderno núm. 1 del expediente.
Recurso de Apelación17
40. La parte demandante interpuso, dentro
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