CE - 05001-23-31-000-2008-00564-01(48308)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2008-00564-01(48308)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / MUNICIPIO / BIEN
JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL
Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DEFORMIDAD FÍSICA / PERTURBACIÓN PSÍQUICA De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto que las lesiones físicas, estéticas y psicológicas padecidas por el señor (…) ocurridas (…) en el municipio (…) constituyen una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
EJÉRCITO NACIONAL / INFORMANTE / PREDIO / BIEN INMUEBLE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIOS / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / DEBER DE COLABORACIÓN / TESTIMONIO / TERRENO / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA
VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A
LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE
/ POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA
[En el caso concreto] [L]a Sala puede (…) concluir que el móvil del ataque obedeció a (…) [la] condición de [la víctima de] informante del Ejército Nacional y a la presencia del Ejército Nacional en la finca por él administrada. (…) Esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha manifestado que la utilización de civiles como colaboradores permanentes u ocasionales puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de misiones oficiales; sin embargo, los perjuicios que se les llegare a causar deben ser resarcidos por la Administración Pública, pues la aceptación de dicha colaboración y la participación de esos civiles puede generar una circunstancia extraordinaria para quienes, con buenas intenciones, ayudaron al desarrollo de un servicio a cargo del Estado; en efecto, cuando la Administración Pública saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública. (…) Así, pues, esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido que dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del
Estado, puede presentarse; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultar necesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma por la exposición de los particulares a un riesgo anormal deben ser indemnizados por la Administración.(…) De manera que al particular no se le puede imponer la obligación de asumir los daños derivados del riesgo que las instituciones generan en el desempeño de sus actividades, porque esa situación supone claramente un rompimiento de las cargas públicas; como quiera que si bien es cierto, todos los asociados tienen a su cargo un deber de colaboración para con las autoridades públicas, esta obligación no puede entenderse en términos absolutos y, por consiguiente, no es comprensible desde ningún punto de vista que el daño ocasionado a quien se coloca por el Estado en una situación de desfavorabilidad, o de desigualdad ante la ley, no sea indemnizado. Bajo esa óptica, a partir del análisis de los testimonios rendidos en el proceso, se tiene por establecida la solicitud que, reiteradamente, elevó el señor (…) a las autoridades militares a efecto de que no utilizaran los terrenos que él administraba para acampar cada vez que salían a hacer patrullajes, dándoles el destino temporal de una base militar. Es así como los testimonios son convergentes en señalar que el señor (…) temía por su vida, y acudió un número plural del (sic) veces a pedir a los militares que cesara la conducta que lo colocaba en una situación de inminente peligro. De todo lo anterior se sigue que encuentra esta Sala demostrado que el Ejército Nacional conocía a cabalidad la situación de
riesgo o peligro objetivo en que se hallaba el señor (…) motivo por el cual ha debido brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado; lo anterior, aun en caso de no existir una prueba que indique que aquél pidió, de manera expresa, seguridad a la fuerza pública, pues la misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno, como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades militares de la situación en que se colocaba al administrado por su condición de colaborador, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindar los instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños que sufre un particular cuando presta a la Administración Pública un servicio que le genera un riesgo y que finalmente le causa un daño, consultar, Consejo se Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 2008, exp. 14163 y del 5 de febrero de 1998, exp. 12043. C. P. Daniel Suárez Hernández.
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE
MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DAÑO / LESIONES FÍSICAS /
LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO
DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INCAPACIDAD MÉDICA / INVALIDEZ Obran en el proceso el registro civil del matrimonio contraído entre (…) y (…) el cual da cuenta de su condición de esposos. También puede verse copia del registro civil de nacimiento de (…) el cual indica que es hijo (…) y de (…) De igual forma obran los registros civiles de nacimiento de (…) los cuales indican que estos son hijos de (…) y, por tanto, hermanos entre sí, pruebas suficientes para tener por acreditado el vínculo de consanguinidad existente entre la víctima directa, su cónyuge, hijo y hermanos. Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien aquellas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay situaciones en las cuales tales lesiones son de una magnitud que su sola ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en
muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no obren en el expediente pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las lesiones alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser mayor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. Ahora bien, con la simple acreditación de la lesión se presume que su víctima directa sufrió un perjuicio de orden moral; en efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho de la magnitud y características violentas como el ocurrido en el presente asunto. Igualmente resulta claro que la tasación de la indemnización por este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer en la situación concreta el monto que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el expediente. En este caso, tal como se
demostró en el proceso, el señor (…) resultó lesionado (…) lesiones que le dejaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y, como secuela, una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, además de padecer una invalidez equivalente al 76.76%, todo lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / TESTIMONIO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL Se solicitó en la demanda, a título de [daño a la vida de relación], el equivalente a 600 S.M.L.M.V a favor de la víctima directa; 200 S.M.L.M.V a favor de su compañera permanente y 200 S.M.L.M.V a favor de su hijo. (…) En este caso, y con pleno acatamiento de los parámetros jurisprudenciales, se condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del señor (…) en tanto una incapacidad del 76.60% supone, en términos psicofísicos para cualquier ser humano, perder la posibilidad de desarrollar una serie de labores o actividadesdesde las mínimasque generan un goce, disfrute, placer o felicidad para la
persona humana, amén de la afectación en su vida de relación.(…) En el presente asunto advierte la Sala que, si bien los testimonios de los señores (…) dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron los familiares a raíz de las lesiones padecidas por el señor (…) situación que se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral, no ofrecen mayor información en relación con el alegado daño a la [vida de relación] que se les pudo ocasionar como consecuencia del atentado del cual fue víctima, por lo que no se efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto para (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO
DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / I INCAPACIDAD MÉDICA / LESIONES
FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / ACTIVIDAD AGROPECUARIA / MEDIOS
DE PRUEBA / PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor del lesionado, señor (…) la Sala lo estima procedente en consideración a que se encuentra demostrado que a raíz del atentado de que fue víctima el (…) sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal permanente equivalente al 76.60%. Se encuentra igualmente demostrado, con fundamento en los testimonios de los señores (…) que el (…) demandante desarrollaba actividades agropecuarias de las cuales derivaba su sustento y el de su familia; no obstante, tales elementos de prueba no precisaron la cantidad de dinero que obtenía mensualmente, por lo cual la Sala acudirá como en casos semejantes se ha hecho, a la presunción de que dicha actividad comercial le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual entonces vigente. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a liquidar las indemnizaciones debida y futura
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00564-01(48308)
Actor: GUILLERMO LEÓN PINO GIRALDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a protección de personas amenazadas o en situación de riesgo; Incumplimiento de posición de garante institucional en el caso concreto / Indemnización de perjuicios.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 14 de mayo de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008 por intermedio de apoderado judicial, los señores Guillermo León Pino Giraldo, Nubia Stella Cardona Puerta, Jaider Andrés Pino Cardona, María Margarita, María Teresa y Elba Ofelia Pino Giraldo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006 en el área rural del municipio de
Ituango, Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de la víctima directa; 200 S.M.L.M.V a favor de su compañera permanente; 200 S.M.L.M.V a favor de su hijo y, 50 S.M.L.M.V a favor de cada uno de sus hermanos. A título de indemnización por 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. daño a la vida de relación una suma equivalente a 600 S.M.L.M.V a favor de la víctima directa; 200 S.M.L.M.V a favor de su compañera permanente y 200 S.M.L.M.V a favor de su hijo. Finalmente, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se reconociera la suma de $192’120.000 a favor de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes
(se transcribe literalmente incluso los errores): “En el corregimiento ‘La Granja’ del municipio de Ituango (Antioquia), con alta presencia guerrillera en toda el área rural, el Estado colombiano – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hace presencia permanente con tropas de la Séptima División del Ejército (Batallón Girardot, Brigada Móvil No. 11) “Varias compañías de las tropas de la Séptima División del Ejército Nacional, tomaron como campamento permanente las instalaciones de la Finca ‘La Esperanza’ durante más de 5 meses, a pesar de las reiteradas y constantes protestas del señor administrador, señor Guillermo León Pino Giraldo, quien les advirtió a los Tenientes, Sargentos y demás oficiales, que lo estaban exponiendo a una muerte segura puesto que la guerrilla había prohibido a los habitantes de la región, alojar, alimentar, etc a miembros del Ejército. De nada valieron las súplicas del infortunado ciudadano, a quien, efectivamente, el día 8 de diciembre de 2006, miembros de la guerrilla le dispararon acusándolo de colaborador del Ejército, hiriéndolo de tal gravedad que quedó parapléjico el resto de sus días. “El Ejército Nacional expuso a un riesgo excepcional a Guillermo León Pino Giraldo, quien como campesino ‘acomodado’ solo se dedicaba a criar su ganado y cumplir adecuadamente sus deberes de buen ciudadano; el Ejército Nacional tiene prohibido alojarse en viviendas familiares y obligarlos a cumplir tareas que no les corresponde, como
comprometerlos a cocinarles, darles alojamiento, etc. “Por fortuna, los dos guerrilleros enviados por las FARC a asesinar al señor Guillermo León Pino Giraldo, señores Diego Villa y Robinson Guerra, hoy en día detenidos en las cárceles de Ituango y Bellavista, respectivamente, confesaron el motivo por el cual hirieron gravemente al señor Guillermo León Pino el día 8 de diciembre de 2006. “Las graves lesiones sufridas por el señor Guillermo León Pino Giraldo el día 8 de diciembre de 2006, fueron posibles como consecuencia de la imprudencia, negligencia y terquedad de los miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia. El Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, pues los demandantes no están legalmente obligados a soportar tales daños”2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 30 de abril de 2008, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que no había lugar a declarar su responsabilidad, dado que el daño antijurídico fue ocasionado por un tercero ajeno a la institución. Agregó que el Ejército Nacional no se instala en la propiedad de ningún personal civil sin su autorización o requerimiento expreso, ni mucho menos durante 5 meses como se expuso en la demanda. Con base en
dichos argumentos señaló que se configuraban en este caso las causales eximentes de responsabilidad consistentes en “el hecho de un tercero” e “inexistencia de la obligación”4.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 21 de mayo de 2009, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 18 de mayo de 2012, 2 Fls. 51 a 63 C. 1. 3 Fl. 65 C. 1.
La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo por intermedio del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional el 30 de mayo de 2008 (fl. 97 C. 1). La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 7 de mayo de 2008 (fl. 65 reverso C. 1). 4 Fls. 98 a 101 C. 1. dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. En esta oportunidad, la parte actora señaló que los testimonios obrantes en el proceso daban cuenta que las lesiones padecidas por el señor Pino Giraldo se produjeron en virtud del riesgo creado por el Ejército Nacional al asentarse en la finca La Esperanza por él administrada, pues, se omitió la protección prevalente y garante que se le debía propiciar a los civiles que no participan en las hostilidades, dado que era previsible un ataque de la subversión ante la ubicación de un campamento militar en un lugar habitado por la población civil6. En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que, si bien obraban en el expediente unos testimonios que afirmaron que las
lesiones del señor Guillermo León Pino se produjeron por la ubicación del Ejército Nacional en la finca La Esperanza, lo cierto era que en ningún momento se identificó al responsable del daño a la víctima, tratándose en todo caso del hecho de un tercero, que impedía imputar el daño al Ejército Nacional7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 14 de mayo de 2013, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que las declaraciones vertidas en el expediente no daban cuenta de la existencia de algún tipo de amenaza en 5 Fls. 111; 406 C. 1. 6 Fls. 409 a 421 C. 1. 7 Fls. 422 a 432 C. 1. contra de la víctima por su supuesta condición de colaborador del Ejército Nacional, ni mucho menos de la procedencia de las mismas, pues, por el contrario, sus respuestas desmintieron cualquier tipo de constreñimiento, amenaza o violencia previa en su contra y los demás residentes de la finca La Esperanza. Agregó el a quo que tampoco se avizoraron circunstancias especiales que permitieran endilgar a las autoridades públicas la posibilidad de anticipar el hecho negativo y, como si fuera poco, tampoco aparecía demostrado que las personas que cometieron el atentado contra la vida del señor Pino Giraldo pertenecieran a la
guerrilla o hubieran sido contratados por éste grupo para tal fin, como lo aseguraron los demandantes8.
5. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo a través de auto de 25 de junio de 2013, que se admitió por esta Corporación el 13 de septiembre de la misma anualidad9.
Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia la parte recurrente señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso si se encontraba probado que las personas que cometieron el atentado contra la vida del señor Pino Giraldo pertenecían a grupos al margen de la ley o que fueron contratados por éstos para tal fin, así como también que había presencia militar en la zona y que la víctima había advertido al Ejército Nacional de la situación de peligro a la que se encontraba expuesto con su presencia en la finca que administraba. Manifestó, también, que la razón para que los guerrilleros atentaran contra la vida e integridad personal del señor Pino Giraldo, se cimentó, no solo en el hecho de que los militares estuvieran acantonados en el lugar de trabajo del citado señor, sino 8 Fls. 443 a 468 C. Ppal. 9 Fl. 492; 496 C. Ppal. también por el hecho de que éste informó a las autoridades acerca de la existencia de cultivos ilícitos en el sector10.
6. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto, si a bien lo tenía11. La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación12. En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que no era el llamado a responder por el daño antijurídico, dado que los móviles que produjeron el mismo no eran claros, pues el demandante tenía conflictos con su vecino, quien, aparentemente, cometió el ilícito en su contra, sin que en todo caso esté probado que el móvil del ataque hubiera obedecido a la presencia del Ejército en la finca administrada por el señor Pino Giraldo13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que del acervo probatorio se podía inferir que el señor Pino sí acudió ante las autoridades públicas respectivas para solicitarles que se abstuvieran de seguir acampando en la finca que administraba, comoquiera que esa circunstancia lo ponía en grave peligro frente a los grupos insurgentes que operaban en la zona, de quienes venía recibiendo amenazas por ser supuestamente colaborador del Ejército Nacional, pese a lo cual no se le brindó la protección requerida, circunstancia que imponía el deber de indemnizar a la víctima14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 10 Fls. 470 a 473 C. Ppal. 11 Fl. 511 C. Ppal. 12 Fls. 513 a 515 C. Ppal. 13 Fls.516 a 526 C. Ppal. 14 Fls. 539 a 545 C. Ppal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda15.
2. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se discute tuvo por origen los daños sufridos por las demandantes con ocasión de las lesiones corporales padecidas por el señor Guillermo León Pino Giraldo en hechos que tuvieron lugar el 8 de diciembre de 2006 en el municipio de Ituango y, comoquiera que la demanda se interpuso el 17 de abril de 200816, se impone concluir que se ejercitó oportunamente17.
3. Los hechos probados en el proceso En cuanto hace al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, la Sala, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, tiene por establecido: 15 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia fue presentado el 20 de junio de 2013, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinara a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que sumadas las pretensiones arroja el superior a 500 S.M.L.M.V, razón por la que se impone concluir que este proceso tiene vocación de segunda instancia.
16 Fl. 63 C. 1. 17 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. i) Que, el 8 de diciembre de 2006 resultó lesionado Guillermo León Pino Giraldo, de quien, según se desprende de las historias clínicas remitidas por el Hospital General de Medellín y el Hospital Universitario San Vicente de Paul18, “ingresa por 4 impactos de bala a nivel del pecho, lado de la costilla izquierda, hombro y pierna derecha”, lesiones que le dejaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y, como secuela, una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, según el examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses19. ii) Que el 9 de diciembre de 2006, el Comandante Contraguerrilla Brasil 5 informó al Comandante de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional sobre los hechos ocurridos el día anterior -8 de diciembre de 2006en la Finca La Esperanza, en los cuales resultó herido por disparos de arma de fuego el señor Guillermo León Pino Giraldo. Se destacan los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los errores): “Diego Andrés Villa Posso me comentó que él había disparado con un
revólver al señor Guillermo Pino porque Robinson Alberto Correa lo había obligado a que fuera y asesinara a Guillermo Pino y que si no, su vida y la de su familia corrían peligro porque los asesinarían y me dijo que si lo mataba me pagaría 1’500.000, además me comentó que él le temía a Robinson Alberto Correa porque es el cabecilla de las milicias de La Granja y además realiza las coordinaciones y mantiene una presión constante hacía él por vía celular. “(…) “Diego Andrés Posso me dijo que el día viernes a las 8:00 horas aproximadamente había llegado Robinson Alberto Correa a su casa en una moto DT azul y le dijo súbase porque el asesinato lo tiene que hacer hoy, él lo transporta hasta el sitio de entrada para la finca La Esperanza y le dice a Diego Villa, vaya y mate a Guillermo Pino o si no lo hace lo mato a usted”20. En ese mismo sentido, obra el informe rendido por el Subteniente de la Brigada Móvil No. 11 ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): 18 A folios 14 a 49; 131 a 344 C. 1, obra la historia clínica del señor Guillermo León Pino Giraldo, correspondiente a la atención prestada en el Hospital General de Medellín y en el Hospital Universitario San Vicente de Paul. 19 Fl. 50 C. 1. 20 Fls 5 a 6 C. 3. “Efectivamente, estaba el sujeto herido en el piso, es cuando yo le preguntó al señor Luis Pino, quien le propinó los disparos a su hermano, él me
contesta ‘Comandante fue un trabajador de la finca vecina que se llama Diego Villa, el cual estaba esta mañana acá, conversó con nosotros un rato, luego mi hermano se montó en el caballo para irse y fue cuando este sujeto salió detrás de él y le disparó. “(…) Inmediatamente yo informó por radio al centro de mando en Itu
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