CE-05001-23-31-000-2008-00582-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00582-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – No hay coincidencia entre la declaración de importación y el documento de ingreso de inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas DIIAM / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – La mercancía no estaba debidamente relacionada. Falta de etiqueta y características De la revisión de los anteriores documentos, la Sala encuentra que la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación no corresponde con la reportada en el documento DIIAM, ello teniendo en cuenta los elementos, naturaleza, composición y diseño de las mismas. En efecto, se observa que si bien es cierto que las mercancías coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía “gorra” y la marca “Guanzi”, también lo es que la reportada en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM tiene unas características y especificidades que la hacen plenamente diferenciable a las señaladas en el Declaración de Importación. Es así, en la descripción DIIAM se hace mención “GORRA MARCA GUANZI CON N° EN ETIQUETA EN LA GORRA N° 14564, TIPO BOINA ABUELO, EN MATERIAL TEXTIL A CUADROS”, Y en la mercancía de la declaración, solo se identifica como gorra, no se precisa el número de la etiqueta y, mucho menos, las características antes citadas. Aunado a lo anterior, la mercancía identificada en la Declaración de Importación refiere en el ítem 5 a sombreros para adultos, otras gorras sin logo otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM
1998” y en el ítem 6 otras gorras sin logo, otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” Los ítems mencionados en el párrafo anterior, difieren claramente de la gorra marca Guanzi con número N° 14564, tipo boina abuelo en material textil a cuadros que hace parte de la descripción DIIAM No. 39111104243. En por ello, que resulta de recibo el argumento de la parte demandada cuando señala que “el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características […]”, lo que obliga concluir que el género gorra y la marca de las mismas no son características que resulten suficientes para dar por amparada la mercancía en esta clase de productos, al encontrarse otros elementos que las hacen plenamente diferenciables. Así las cosas, la Sala considera que la mercancía aprehendida no se encontraba debidamente relacionada en la Declaración de Importación 13423010540125 de 5 de julio de 2001, pues como ya se manifestó tiene una descripción diferente. Por lo anterior, le asiste razón al recurrente. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECOMISO DE MERCANCIA – Error en la declaración de importación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Error de transcripción
en la referencia de la mercancía. Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Equivocación o error en las cantidades de la mercancía / DECOMISO DE MERCANCIA – La mercancía no estaba debidamente relacionada. Error en las cantidades El Tribunal analizó los argumentos que planteó el demandante en cuanto a que, debido a un error de información por parte de la autoridad aduanera, la demandante presentó de manera equivocada la Declaración de Importación 13198010683231 de 29 de octubre de 1999 cuando en realidad la que ampara la mercancía es la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002, ante lo cual, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial, procedió a estudiar los documentos aduaneros. En el folio 56 del expediente, el a quo encontró que la Declaración de Importación 2384703080724-6 guarda una clara coincidencia con la descrita en el documento DIIAM en lo que respecta a estos ítems, lo que le permitió considerar la mercancía como amparada. En este sentido, consideró procedente declarar la nulidad en cuanto a este cargo. Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se presentó un error de digitación al cambiarse el número “1” por la letra “r” cuando en el DIIAM es claro que lo escrito fue es el número “1”. Al respecto, el recurrente realizó sendos cuestionamientos sobre el supuesto error al que indujo la autoridad aduanera al administrado, el momento en que el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002 y el por qué
afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso. Asimismo, cuestionó que el a quo haya afirmado que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coincidan perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero. […] De acuerdo con las pruebas relacionadas, la Sala comparte el criterio señalado por el a quo, en el sentido de considerar que la descripción de las gorras en los ítems 13, 14 y 15 fue errónea al transcribir la referencia de la mercancía, pues en lugar de escribir el número “1”, escribió la letra “r”. Lo mismo se aprecia en el recurso de reconsideración, en el que no sólo modifica el número “1” por la letra “r” sino que escribió la letra “o” en lugar de escribir el número cero “0” y la letra “g” en lugar de escribir el número “9”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra un desfase o diferencia en la cantidad de gorras decomisadas y las amparadas por dicha declaración, las cuales sobrepasan para cada ítem en 454, 372 y 396 gorras, respectivamente. Lo anterior contradice y deja sin sustento la afirmación del Tribunal cuando afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero, pues las cantidades no son iguales. El error relacionado con los ítems 13, 14 y 15, es evidente en la declaración, pues el demandante tenía la obligación
de determinar de manera exacta las cantidades importadas, con el fin de demostrar que eran los mismos bienes, circunstancia que al no realizarla obliga a sostener que las mercancías mencionadas no coinciden plenamente. Por lo anterior, para la Sala este cargo tiene vocación de prosperidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído. APREHENSIÓN Y DECOMISO – Marco legal NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada [E]s reiterada la jurisprudencia de esta sección en la cual se sostiene que en sede judicial resulta procedente plantear argumentos nuevos o mejores a los expuestos en vía gubernativa. […] En ese orden, en el presente asunto se tiene que mediante Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, la autoridad aduanera de Medellín ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida por incurrir en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2655 de 1999, decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. La Resolución 8311072 A 04707 de 20 diciembre de 2007 que desató el recurso resolvió revocar y confirmar parcialmente la Resolución
8311070-210-636 02526, por lo que la sociedad actora demandó ambos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa. En sede administrativa el representante legal de la sociedad actora solicitó la “anulación” de la resolución de decomiso de la mercancía en consideración a que la misma se encuentra referenciada en los documentos exigidos por la ley para su legalización. […] En la acción judicial la actora, entre otros argumentos, adujo que en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías Aprehendidas (DIIAM) se detallaron erróneamente las gorras aprehendidas; que las declaraciones de importación se analizaron superficialmente y que en la inspección judicial practicada el 11 de abril de 2008 para aportar evidencias en un proceso penal se pudo corroborar que la decisión de la DIAN fue tomada de forma arbitraria e injusta. Citó como fundamentos de derecho los artículos 6° y 29 de la Constitución Nacional y artículos 1°, 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999. La Sala observa que en sede administrativa, incluyendo la vía gubernativa, se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el decomiso de la mercancía por no encontrarse amparada en la declaración de importación. En ese orden, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que dichos argumentos no exponen o plantean circunstancias que estén por fuera de la situación fáctica debatida en la vía gubernativa y, en todo caso, se recuerda que esta Sección ha considerado “que la formulación en la
demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla”. Así pues, en presente asunto, la sociedad actora no planteó una pretensión diferente a la invocada en vía gubernativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado “sino razones de derecho distintas a las esgrimidas en sede administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, lo cual es totalmente legítimo utilizar por la accionante”; circunstancia por la cual el cargo de alzada no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 LITERAL A / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 –
ARTÍCULO 506
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00582-01
Actor: TRAER LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: ADUANERO. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA –
IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró como no probada la excepción formulada por la entidad demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la apoderada judicial de la sociedad Traer Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «1. Declarar nulas las Resoluciones de Decomiso No. 8311070-210636 02526 de Julio 23 de 2007 y la Resolución No. 8311072 A 04707 de diciembre 20 de 2007, notificada el 21 de diciembre del mismo año y por medio de la cual se conoció del recurso de reconsideración. Ambas
expedidas por la UAE DIAN en el expediente DM 2007 2007 0674, respecto del decomiso de la mercancía ya detallada y de que tratan los ITEMS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del DIIAM 39111104243 de mayo 28 de 2007 por valor de $ 371,482.021.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y para restablecer a TRAER LTDA. en sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que no procede el decomiso administrativo de dichas mercancías por cuanto no son de contrabando y se ordenará su devolución.
3. Que se declare así mismo que las declaraciones de importación No. 13198011998192 de febrero 23 de 2006 amparando el ITEM 16, No. 13423010540458 de julio 12 de 2001 amparando el ITEM 1, Respecto de los ITEMS 13, 14 y 15, corresponde a la declaración 2384703080724-6 de julio 25/02, No. 13198011173651 de mayo 6 de 2003 amparando el ITEM 11, No. 13090010666734 de agosto 2 de 2001 amparando los ITEM 2, 4, 7, y 17 y No. 13423010540125 de julio 5 de 2001 amparando los ITEM 3, 5, 6, 8, 9 y 10 y sus anexos como declaración andina del valor en aduana, factura comercial del proveedor, documento de transporte, son idóneas para amparar los bienes decomisados.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
6. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.
7. Si no se cumple con la sentencia en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.» 1.2.- Los hechos El apoderado judicial del demandante manifestó que funcionarios adscritos a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas Nacionales se trasladaron al Centro Múltiple “Las Vegas”, ubicado en la carrera 48 No. 48 Sur – 175, con el fin de realizar una inspección de mercancía de origen extranjero consistente en “gorras” de propiedad de la sociedad Traer Ltda. Indicó que al no poderse establecer con documentación idónea el ingreso y permanencia legal de la mercancía de origen foráneo, procedieron a su aprehensión mediante acta 8311070A-554 de 22 de mayo de 2007, la cual se notificó al representante legal de la sociedad. Informó que la mercancía aprehendida se dejó bajo custodia del depósito Almagrario S.A. en Envigado, expidiéndose el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías 39111104243 de 28 de mayo de 2007 por 38.874 gorras,
valoradas en la suma de $425.398.182. Manifestó que, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, expidió la Resolución 8311070-201-636-02526 mediante la cual se declaró de contrabando las 38.874 gorras y, en consecuencia, ordenó el decomiso administrativo de la mercancía en los términos establecidos en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Expresó que en contra de la Resolución 8311070-201-636-02526 se interpuso recurso de reconsideración, aportándose las declaraciones de importación 13423010540125, 13198011173651, 130900010666734 y 134230105400125, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín a través de la Resolución 8311072 A 04707 de 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordenó la devolución de los ítems 9, 10 y 12 y confirmando el decomiso de la mercancía restante por valor de $371.482.021. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que con los actos acusados se desconocieron los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que al momento de elaborarse el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas (DIIAM) 39111104243 de 28 de mayo de 2007, se detallaron erróneamente las gorras como fue en los casos de los ítems
13, 14 y 15 en lo referente a la marquilla; de los ítems 5o y 6o en lo relacionado con el detalle de la referencia y del ítem 1o en lo concerniente a la marca. Indicó que las declaraciones de importación allegadas a la investigación “fueron analizadas de manera superficial pues no se llegó a la lectura completa de la descripción debido a que en la parte final se escribió “otras gorras y sombreros sin logos” y luego se dispuso declararlas de contrabando y a decomisarlas pese a estar amparadas según las normas aduaneras”. Expresó sobre los ítems 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14, 15, 16 y17 faltó estudio de los documentos aportados por el importador, lo cuales demuestran que toda la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada ingresó al territorio nacional de forma legal. Precisó que lo anterior se comprueba con la inspección judicial practicada a la mercancía ubicada en el depósito Almagrario el día 11 de abril de 2007 con presencia de la funcionaria delegada de la División de Comercialización Aduanera, diligencia que se llevó a cabo para recaudar pruebas y aportarlas en el proceso penal por las decisiones arbitrarias e injustas por parte de la DIAN. Finalmente, argumentó que el acto de decomiso incurrió en falsa motivación por cuanto tomó como ciertas algunas características que no tienen las gorras aprehendidas, y que tal hecho desconoce el principio de justicia que debe guiar a
los funcionarios aduaneros pues no se apreciaron los documentos y pruebas que demuestran que la mercancía importada es la misma relacionada en las declaraciones de importación. II.- INTERVENCIÓN DE LA DIAN – ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE MEDELLÍN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Inicialmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que el demandante si bien interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, en dicho escrito no presentó los argumentos sobre los cuales se sustenta el escrito de demanda. En efecto, sostuvo que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones planteadas en la demanda, pues “estas no son las mismas a las planteadas en el recurso de reconsideración, sino que obedecen a argumentos nuevos y en pruebas no decretadas oficiosamente en el procedimiento aduanero como es la inspección oficiosa de la apoderada”. Advirtió que de aceptarse dicho argumento se quebrantaría el principio de lealtad procesal frente a la parte demandada. Sobre la legalidad de los actos acusados, afirmó que de conformidad con los artículos 504 del Decreto 2685 de 1999 y 451 de la Resolución 4240 de 2000, así como del análisis de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, la aprehensión de la mercancía objeto de discusión se realizó por un funcionario altamente calificado para realizar este tipo de actuaciones.
Sostuvo que en el recurso de reconsideración, el representante legal de la sociedad Traer Ltda. no discutió la descripción de la mercancía consignada en los documentos aduaneros, con lo que se puede colegir que estaba de acuerdo con que las características descritas en las mercancías importadas eran las mismas consignadas por el funcionario de la DIAN en los documentos aduaneros. En cuanto a la inspección judicial practicada por el actor, indicó que no fue realizada de conformidad con los requisitos para este tipo de prueba, es decir, “no fue decretada por autoridad competente, no obra prueba del acta de dicha diligencia, no fue practicada dentro de la oportunidad establecida, no fue dada a conocer por todas las partes implicadas al proceso, en garantía del principio de contradicción y desconociendo las formalidades y solemnidades establecidas para ello, mismas que no son caprichosas de la administración, sino que se encuentran establecidas por el legislador”. Finalmente, resaltó que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos cuestionados, la sociedad actora tenía otro medio de defensa a través del ejercicio del “recurso extraordinario de revocatoria directa” contra los actos de decomiso por tanto, ante la aparición de nuevas pruebas, la vía adecuada era la interposición de dicho recurso y, en tal caso, era la oportunidad para que la administración revisara la legalidad de sus actuaciones y comprobara la veracidad de la información allegada. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 20121 el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 10 de junio de 2011, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” planteada por la autoridad aduanera demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución de decomiso no.8311070-210-636 02526 del 23 de julio de 2007 y la resolución no. 8311072 a - 04707 del 20 de diciembre de 2007, por el 1 Folios 297 a 325 del cuaderno 1. cual se resolvió el recuro (sic) de reconsideración, en el sentido de considerar las mercancías relacionadas en los ítems 5, 6, 13, 14 y 15, del DIIAM, comprendidas en las declaraciones de importación no. 13423010540125 y 13198010683231, respectivamente.
TERCERO: Sin condena en costas (…)”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Indebido agotamiento de la vía gubernativa En cuanto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, el a quo estimó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2, en la demanda se pueden presentar nuevos y mejores argumentos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, debido a que si la ley pretendiera que en la jurisdicción se exponga la reproducción de los argumentos dados en vía gubernativa bastaría exigir copia de los recursos interpuestos en lugar de exigir la demanda.
Sostuvo que en términos generales en el recurso de reconsideración se hace alusión a la aprehensión de forma injusta de una serie de mercancías consistentes en gorras por parte de la autoridad aduanera, lo cual guarda plena similitud con lo pretendido en sede jurisdiccional, pues las pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la resolución que dispuso el decomiso de dichos artículos y la que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre la diligencia de inspección judicial consideró que la misma no expone o plantea circunstancias que se encuentren por fuera de la situación fáctica que ha sido debatida desde la vía gubernativa, esto es, la aprehensión de la mercancía por parte de la DIAN. Sostuvo que dichas razones no son hechos sino razonamientos jurídicos adicionales para apoyar las pretensiones de la demanda con la finalidad de mejorar los argumentos jurídicos iniciales que en ningún configuran un indebido agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la excepción formulada no está llamada a prosperar. Decomiso de mercancías 2 Sentencia de 26 de agosto de 2004, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Como marco legal para resolver el asunto objeto de análisis, el a quo transcribió el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999 que define el concepto de importación de mercancías, en armonía con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 1° de la Resolución 362 de 1996 relacionado con la obligación que tiene el importador de describir plenamente las mercancías. Además transcribió apartes
de jurisprudencia de esta Sección para resaltar la exigencia de describir las mercancías en la declaración de importación para su plena identificación y diferenciación unas de otras. Manifestó que se analizarían las declaraciones de importación que amparan la mercancía aprehendida y decomisada para contrastarlos de acuerdo con lo descrito en cada ítem en el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas (DIIAM) para establecer si se encuentran debidamente amparadas. En particular, analizó cada una de las declaraciones que amparaban la mercancía decomisada y no encontró que los cargos contra los ítems 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 11, 16 y 17 hayan prosperado. En cuanto a los ítems 5o y 6o consideró que la descripción que se hace respecto de esos es del siguiente tener: “ítem 5 gorra marca GUANZI con No. en etiqueta en la gorra No. 14564, tipo boina abuelo, en materia textil a cuadros IAA01; ítem 6 con No. 14-563, IAA01”. Puso de presente que al observar la declaración de importancia No. 13423010540125, se establece “otras marcas Guanzi, overtop 65% poliéster y 35% cotton matt groe ninig the simmpson tm 1998”, razón por la cual la mercancía estaba amparada en la declaración de importación. Por otra parte, en lo relacionado con el ítem 13, el a quo evidenció que la declaración de importación descrita por el demandante en el acápite "Descripción de Mercancías" precisa "LAS DEMÁS GORRAS EN COLORES SURTIDOS PARA
NIÑOS Y ADULTOS EN DIFERENTES LOGOS Y DIBUJOS (...) OTRAS SIN LOGO 50% ALGODÓN 15% POLIÉSTER, REF. HGY019-1, HGY019-2IIG0193...", referencia que coincide con la descripción que se hace en el DIIAM en el ítem 13 al señalar "gorra para niño sin marca con No. De ítem en sticker removible en la bolsa X 12 unid. HGY019-1 hecho en china", por lo que se encontraba debidamente amparada en el Documento Aduanero No. 2384703080724-1. Siguiendo la misma línea, sostuvo que las referencias HGY019-2 y HG019-3, ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM, coinciden perfectamente con la que se describe en el citado documento aduanero, por lo cual, habrá necesariamente que adoptarse una decisión similar. Por todo lo anterior, concluyó: “Como colofón de lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 8311070-210-636 02526 del 23 de Julio de 2007 y 8311072 A -04707 del 20 de diciembre de 2007, demandadas, en el sentido de considerar los ítems 5, 6, 13, 14 y 15 descritos en el DIIAM, amparadas en las Declaraciones de Importación Nos. 13423010540125 y 13198010683231, respectivamente de conformidad con lo ya expuesto, y se dispondrá la firmeza de las Resoluciones atacadas en todos los demás”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual
solicitó que se revocara la decisión de 4 de octubre de 2012 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, “confirmar en su totalidad la actuación oficial o los actos administrativos demandados”. Expresó que insistía en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto si bien es cierto se interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 8311070-210-636 02526 del 23 de julio de 2007, también lo es que en el escrito de la demanda no se argumentaron los hechos que sustentaron dicho recurso.
Manifestó que: “por eso consideramos y reiteramos que los aspectos invocados por la abogada demandante para solicitar la nulidad que versa y se sustenta en los resultados de la inspección física adelantada por ella, no pueden ser tenidos en cuenta por usted Honorable Magistrado, pues de aceptarse este argumento se iría en contra del principio de lealtad procesal frente a la parte demandada”.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó respecto del análisis de los ítems 5o y 6o, que el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características y, finalmente al no estar consignados en la declaración de importación aportada para ampararlos se considera que esos ítems no
corresponden a la declaración aduanera. Respecto de los ítems 13, 14 y 15, el apelante transcribió apartes de la sentencia del Tribunal en las que manifestó que la mercancía descrita en dichos ítems no es la amparada en la Declaración de Importación 13198010683231 sino en la Declaración de Importación 2384703080724-1, la cual fue aportada en sede judicial debido a un error inducido por la autoridad aduanera, por tanto las consideró amparadas. Al respecto, cuestionó (i) cuáles son los argumentos jurídicos y aduaneros con base en los cuáles la autoridad aduanera indujo en error al importador; (ii) en qué momento el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 en la cual aduce que la mercancía correspondiente a los ítems 13, 14 y 15 estaba amparada en ella; (iii) por qué el importador afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso; (iv) por qué el Tribunal afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero. Y, finalmente, reiteró las razones por las cuales consideró la inspección judicial no es una prueba válida dentro del presente proceso. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de julio de 2014 (fl. 358. Cdno. 1).
El Despacho sustanciador, en providencia de fecha 14 de enero de 2015 (fl. 7. Cdno. 2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos de nulidad y defensa expuestos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de la contestación de la demanda. Por otra parte, el Ministerio Público, en la oportunidad de ley, no se pron
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