CE-05001-23-31-000-2008-00664-01(18316)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00664-01(18316)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / IMPUESTO DE ROTURA Y OCUPACION DE VIAS – La norma que lo creó fue derogada. Suspensión de los artículos que lo establecieron. Concejo municipal no tenía facultad para establecerlo El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad simple, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en escrito separado al de la demanda y el actor expuso las razones por las que deberían suspenderse los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario, que autorizan el cobro del impuesto por rotura y ocupación de vías públicas. Si bien el acuerdo acusado dice autorizar el cobro del impuesto de rotura y ocupación de vías, lo cierto es que lo está creando, pues del contenido de ese acto administrativo general se pueden determinar los elementos del impuesto. Siendo así, es evidente que los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004 desconocieron ostensiblemente que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994
derogó la autorización que tenían los concejos municipales para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. En otras palabras, el Concejo Municipal de El Santuario desconoció que no tenía competencia para crear dicho impuesto porque la norma que se la otorgaba se derogó. Lo anterior demuestra que también se vulneraron flagrantemente los artículos 150, numeral 12, y 313, numeral 14, de la Constitución Política, por cuanto el Concejo Municipal de El Santuario ejerció una función que le corresponde al Congreso de la República: la función de crear impuestos
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 07 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO – ARTICULO 1 NUMERAL 9 (Suspendido) / ACUERDO 07 DE 2004
CONCEJO MUNICIPAL DE EL SANTUARIO – ARTICULO 1 NUMERAL 11
(Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés 23 de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00664-01(18316)
Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO-ANTIOQUIA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo demandado. ANTECEDENTES La demanda La empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., mediante apoderado, presentó acción de nulidad simple contra los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario, Antioquia, que estableció “el cobro de los trámites por uso del suelo, por roturas de vías y ocupación de espacio público”. Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Alegó que el Acuerdo 07 de 2004 vulnera de manera ostensible los artículos 313, numeral 4°, y 150, numeral 12, de la Constitución Política; 32 de la Ley 136 de 1994, y 186 de la Ley 142 de 1994, por cuanto autorizó el cobro del impuesto por ocupación y rotura de vías públicas, sin que el Concejo Municipal de El Santuario tuviera competencia para hacerlo. Dijo que si bien los concejos municipales, en vigencia del literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, estaban autorizados para cobrar las tarifas del impuesto por ocupación y rotura de vías públicas, lo cierto es que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogó ese literal. Que, por ende, a partir de la derogatoria, los concejos municipales ya no tienen competencia para crear ni cobrar dicho impuesto. Auto apelado El Tribunal negó la suspensión provisional del acto demandado. El a quo concluyó que para determinar si existe la vulneración de las normas
invocadas por el demandante “se requiere de un análisis detallado de los artículos 313 numeral 4 y numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, del artículo 32 de la ley 136 de 1994 y artículo 186 de la ley 142 de 1994; para establecer si los numerales 9 y 11 del artículo 1 del acuerdo 07 de 2004 están trasgrediendo las normas anteriormente citadas, lo que conllevaría a un estudio del fondo del asunto, lo cual debe ser analizado en la sentencia que ponga fin al litigio”. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional. Insistió en que los concejos municipales no tienen competencia para crear el impuesto por ocupación y rotura de las vías, por cuanto se trata de una función exclusiva del Congreso de la República. Citó varias sentencias proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación en las que se habría concluido que los concejos municipales no pueden crear el impuesto por rotura y ocupación de vías porque la norma que los autorizaba para tal efecto se derogó y, en consecuencia, ya no tienen esa facultad. CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto apelado, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad simple, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha
infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en escrito separado al de la demanda y el actor expuso las razones por las que deberían suspenderse los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario, que autorizan el cobro del impuesto por rotura y ocupación de vías públicas. Para verificar el cumplimiento del segundo requisito, la Sala confrontará el Acuerdo demandado con las normas invocadas como vulneradas. ACUERDO 07 DE 2004 “Por medio del cual se dictan disposiciones con relación a normas NORMAS INVOCADAS COMO urbanísticas, tarifas y trámites que VIOLADAS rigen en el municipio de El Santuario” Constitución Política ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese el cobro de los siguientes trámites, ARTÍCULO 313. Corresponde a los facturados por parte de la Secretaría de concejos: Planeación y Obras Públicas del (…) Municipio: 4. Votar de conformidad con la (…) Constitución y la ley los tributos y los 09 Ocupación parcial de vías o lugares gastos locales. públicos con escombros o materiales de (…) construcción sin que se interrumpa totalmente el tráfico (tarifa por día) ARTÍCULO 150. Corresponde al 1 s.m.d. Congreso hacer las leyes. Por medio de (…) ellas ejerce las siguientes funciones: 11 Permiso para rotura de vía (además (…)
se facturará el costo del respectivo 12. Establecer contribuciones fiscales y, parcheo), si lo realizan las empresas de excepcionalmente, contribuciones servicios públicos este hará el parafiscales en los casos y bajo las respectivo parcheo. condiciones que establezca la ley. 1 s.m.d.xm1 (sic) (…) Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 186. CONCORDANCIAS Y
DEROGACIONES. (…) Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992. Ley 136 de 1994
ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES.
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que
en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Resalta la Sala Del simple cotejo del acuerdo demandado con las normas invocadas, la Sala concluye lo siguiente: Si bien el acuerdo acusado dice autorizar el cobro del impuesto de rotura y ocupación de vías, lo cierto es que lo está creando, pues del contenido de ese acto administrativo general se pueden determinar los elementos del impuesto. Siendo así, es evidente que los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004 desconocieron ostensiblemente que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogó la autorización que tenían los concejos municipales para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. En otras palabras, el Concejo Municipal de El Santuario desconoció que no tenía competencia para crear dicho impuesto porque la norma que se la otorgaba se derogó. Lo anterior demuestra que también se vulneraron flagrantemente los artículos 150, numeral 12, y 313, numeral 14, de la Constitución Política, por cuanto el Concejo Municipal de El Santuario ejerció una función que le corresponde al Congreso de la República: la función de crear impuestos1. Por lo anterior, para la Sala, el requisito de la vulneración manifiesta de las normas invocadas se encuentra acreditado. En consecuencia, se revocará el numeral sexto del auto apelado y, en su lugar, se
suspenderán provisionalmente los efectos de los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el numeral sexto del auto apelado. En consecuencia, se dispone: “6. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de los numerales 9° y 11 del artículo 1° del Acuerdo 07 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de El Santuario (Antioquia)”. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección 1 En similar sentido se pronunció esta Sección en auto del 30 de julio de 2009. Magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radiación número: 05001-23-31-000-2008-00631-01(17750).
Actor: Alcanos de Colombia S. A. E.S.P. Demandado: Municipio de Marinilla (Antioquia)