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CE - 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

[E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 104 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia. En el presente asunto, los accionantes demostraron que les asiste interés para comparecer al proceso. MUERTE DE CIVIL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / PERSONA PROTEGIDA / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DAÑO

OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO OCASIONADO

POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A

CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO La muerte de la joven (…) causada por integrantes del Ejército Nacional, quienes justificaron su deceso en un combate presentado con grupos al margen de la ley. En cuanto a la manera como se produjo el hecho, las pruebas allegadas resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia del enfrentamiento armado aludido por la entidad encartada, en tanto dicha versión se encuentra únicamente soportada en las declaraciones de los uniformados implicados y en un informe de patrullaje; empero, no aparece respaldado en los libros de comunicaciones y de comandante o en testimonios de la comunidad, tal como señaló el ente acusador en el escrito de acusación de 28 de noviembre de 2013. De otra parte, la manipulación del cadáver y del armamento supuestamente encontrado en poder de la víctima, por parte del Ejército Nacional, impiden esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte. Cabe resaltar que no se practicó dictamen para verificar la presencia de residuos de pólvora en la mano de la occisa y tampoco se puso a disposición inmediata de la policía judicial el armamento incautado, incumpliéndose así el correspondiente protocolo de recolección, embalaje y rotulación de la evidencia. Las inconsistencias acerca de la fecha y hora de la muerte, también, restan credibilidad a la tesis de defensa presentada por la entidad demandada. Según refirieron el médico que practicó la necropsia y el auxiliar que lo asistió en ese procedimiento, el 7 de marzo de 2006, entre las 7 y

las 9 a.m. se alertó al personal del Hospital San José de Tierra Alta sobre la llegada del cadáver de la joven (…). Empero, según lo sostenido por la fuerza pública, el combate se presentó en esa misma fecha, aproximadamente, a las 10:15 a.m. Adicionalmente, en el dictamen de necropsia se anotó que por el estado macroscópico de las vísceras, el deceso se había producido dentro de las 72 horas anteriores, circunstancia que llama la atención de la Sala, pues de haberse presentado la muerte en los instantes previos al procedimiento, era esperable que así se hubiera consignado en el dictamen. Finalmente, las denuncias presentadas por la señora (…) y por el defensor comunitario de San José de Apartadó, en las que señalaron que la víctima fue vista por última vez el 3 de marzo de 2006, en su vivienda ubicada en el sitio conocido como “Calzón Rojo”, en el Municipio de Apartadó, cuando fue retenida y obligada a salir por orden de algunos militares, según presenciaron vecinos del lugar, aunado a los testimonios practicados en el proceso en los que se hizo referencia a las actividades agrícolas desarrolladas por la joven (…), refuerzan la hipótesis presentada en la demanda, acerca de la comisión de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional. La Sala destaca, en este punto, que ni en los procesos traslados ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa o por culpa exclusiva de la

víctima. El comportamiento desproporcionado e injustificado de los integrantes del Ejército Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio. Ahora bien, el daño ocasionado a los accionantes se desprende de los lazos de afecto y apoyo que tenían con la víctima, en su calidad de familiares de crianza. Encontrándose acreditados el daño padecido por los accionantes y la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio.

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD /

FAMILIA DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA

DE CRIANZA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, de conformidad con el nivel de cercanía que se reconoció a cada accionante, en su calidad de familiares de crianza de la víctima, según se explicó en el acápite de legitimación

en la causa de este proveído. Sobre la posibilidad de reconocer indemnización a título de perjuicios morales a los familiares de crianza, esta Corporación ha manifestado de forma pacífica, que la familia no solo se configura por vínculos consanguíneos o jurídicos (…) Así las cosas, acreditada la condición de familiar de crianza de la víctima, surge el derecho a obtener la reparación por el daño moral invocado en la demanda. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 1995-01541-01(17997), M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, consultar sentencias de 10 de noviembre de 2017, expediente 2011-1963-01(53646), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , y 3 de agosto de 2017, expediente 2012-00443-01(50440), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA MENOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / Como no se demostró la cuantía del ingreso que percibía la víctima por su labor, se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha del fallo. Por

otro lado, la indemnización consultó la edad del acreedor de la condena al momento de los hechos -según su registro civil de nacimiento (…)-, y se extendió sólo hasta la fecha en la que cumpliría 25 años de edad. REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Al revisar la liquidación efectuada por el contador del tribunal a-quo, se observa que los cálculos realizados se encuentran acordes con las fórmulas empleadas por esta Corporación, y en consonancia con la jurisprudencia imperante en la época en la que se profirió la providencia, de modo que la medida de reparación no resulta lesiva para el patrimonio público.

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Si bien en la actualidad el otrora perjuicio denominado “daño a la vida de relación” no se encuentra incluido dentro de la tipología del daño inmaterial, el cual se circunscribe únicamente al daño moral, daño a la salud y daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, se advierte que la medida de reparación proferida en primera instancia encuadra dentro de esta última clasificación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, expediente 1994-00020-01(19031), M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1999-01063(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE

LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA /

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL

DEL DAÑO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Como se aprecia, la sentencia de unificación privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño [bien convencional y constitucionalmente amparado] y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la víctima directa, hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, el origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos, perpetrada por agentes del Estado, hecho

reprochable que va en contravía de las normas internacionales sobre derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral. En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurídico vulnerado -derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito y la condición de menor de edad de la víctima, así como la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vio abocado el accionante con motivo de la ejecución extrajudicial de su progenitora. De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la medida indemnizatoria se fundamentó en la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se concluye que el acuerdo de conciliación no menoscaba injustamente el patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780)

Actor: DIANA LUCÍA PADIERNA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN–

Presupuestos. Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2019, con el fin de decidir sobre su aprobación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008 (fl. 1a c. n.° 1.), los señores Blanca Emma Restrepo de Torres, Diana Lucía Padierna Torres, Gonzalo Antonio Padierna Torres y el menor Jader Andrés Torres Durango1, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1-6 c. n.° 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación, NaciónPresidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Apartadó con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, ocurrida, al parecer, el 7 de marzo de 2006, en el

Municipio de Tierralta, Córdoba. Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de la siguiente indemnización: i) por concepto de perjuicios morales, 300 smlmv para cada uno de los demandantes; ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $73’338.000 a favor de Jader Andrés Torres Durango; y iii) por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 600

smlmv para cada uno de los demandantes. El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: La joven Melly Johanna Durango Trujillo vivía junto con su familia de crianza y su 1 El apoderado judicial que suscribió la demanda actuó, inicialmente, como agente oficioso del menor Jader Andrés Torres Durango. No obstante, el Tribunal a-quo consideró que no era viable aceptar la agencia oficiosa, por tanto, mediante auto de 31 de julio de 2008, se nombró curador ad litem al accionante (fl. 113 c. n.° 1). Finalmente, el padre del menor otorgó poder al abogado inicial para que continuara con la representación de éste (fls. 440-441 c. n.° 1), por lo que en proveído de 24 de mayo de 2012 se reconoció personería al profesional del derecho designado (fl. 559 c. n.° 2). hijo, en la vereda “La Resbalosa” del Municipio de San José de Apartadó, Antioquia, lugar en el que se dedicaba a las labores del campo. El 3 de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., integrantes del Ejército Nacional la forzaron a abandonar su vivienda, y destruyeron el inmueble. Ante los requerimientos presentados por algunos organismos de control, la fuerza pública manifestó que no tenía tropas instaladas en el lugar y negó los hechos. El 10 de marzo de 2006, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Fiscalía General de la Nación activar el sistema de búsqueda urgente. El 15 de marzo de 2006, fue

identificado el cadáver de Melly Johanna Durango Trujillo en la morgue del Municipio de Tierralta, Córdoba. La Brigada XI de Montería afirmó que su muerte se produjo en combate, cuando militaba en el Frente 58 de las Farc.

2. Trámite de primera instancia El asunto fue radicado en el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, en proveído de 21 de abril de 2008, declaró su falta de competencia, por el factor territorial, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 103 c. n.° 1).

Mediante auto de 9 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, para que se indicara si los señores Gonzalo Antonio Torres Restrepo y Gonzalo Antonio Padierna Torres actuaban como demandantes, puesto que el primero había otorgado poder pero no aparecía relacionado en la demanda, y el segundo se encontraba incluido en esta pero no había conferido poder (fl. 109 c. n.° 1). La parte actora, en memorial presentado el 17 de junio de 2008, subsanó la demanda. Manifestó que el señor Gonzalo Antonio Torres Restrepo integraba la parte actora, según el poder allegado al plenario, y clarificó las pretensiones relacionadas con ese demandante (fls. 110-112 c. n.° 1). En proveído de 31 de julio de 2008, se indicó que el apoderado de la parte demandante no podía actuar en calidad de agente oficioso del menor Jader Andrés Torres Durango, ante la imposibilidad de que se ratificara la actuación del abogado en el término señalado en el artículo 47 del CPC. Por tal razón, se

designó un curador ad litem al menor (fls. 113-114 c. n.° 1), quien presentó intervención oportuna en la que ratificó las pretensiones elevadas en la demanda inicial (fls. 123-125 c. n.° 1). El 16 de septiembre de 2008 se admitió la demanda (fls. 126-127 c. n.° 1). La providencia fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls. 6364 y 92 c. n.° 1). La parte actora adicionó la demanda, oportunamente, en el acápite de pruebas (fl. 219 c. n.° 1); dicha adición fue admitida en auto de 15 de julio de 2009 (fl. 299 c. n.° 1). 2.1. Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron en tiempo la demanda y se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora, para lo cual presentaron los siguientes argumentos: - La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder por el daño señalado en la demanda, toda vez que no participó en su producción, directa ni indirectamente, de modo que no se configuró uno de los elementos de la responsabilidad: el nexo causal (fls. 207-212 c. n.° 1). - La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que dentro de sus funciones no se encuentra la de brindar protección a la población civil, lo cual le corresponde a la fuerza pública, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por la omisión de garantizar la seguridad a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

Agregó que la joven Melly Johanna Durango Trujillo no hacía parte de ningún programa de protección especial. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio” (fls. 220-228 c. n.° 1). - La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se aportó al proceso certificación sobre la pertenencia de la joven Melly Johanna Durango Trujillo a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por lo que esa entidad para el momento de los hechos no contaba con información o “registro de protección especial” para la víctima. Adujo que no se indicó con claridad el lugar en el que se ubica el corregimiento donde se presentaron los hechos, y ello impide conocer si se encuentra dentro del área de la Comunidad de Paz y si se encuentra sujeto a los beneficios de protección especial señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mencionó que desde el 3 de abril de 2005 se instaló el servicio de policía comunitaria y se asignó una sección del Escuadrón Móvil de Carabineros n.° 44 “Deura” para cubrir la parte alta de los cerros y realizar labores de patrullaje en la zona rural, con el acompañamiento de la Dirección General de la Policía Nacional. Concluyó, así, que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, como quiera que ha garantizado la seguridad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y no participó en los hechos que dieron lugar a la

muerte de la víctima. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inexistencia de responsabilidad”, “hecho de un tercero”, e “indebida tasación de perjuicios” (fls. 238-244 c. n.° 1). - La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aseguró que no está legitimada para comparecer al proceso, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de garantizar el orden público; además, anotó que no ha dado lugar a un hecho antijurídico que avale las pretensiones de la parte actora. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “indebida representación de la Nación” e “inexistencia de responsabilidad legal” (fls. 266-278 c. n.° 1). - El municipio de Apartadó argumentó que si bien el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, sus funciones se restringen a conservar el orden público en el perímetro municipal y, cuando las turbaciones sobrepasan ese límite, actúa en colaboración armónica con otras ramas y órganos del poder público. En lo que se refiere a las medidas de seguridad implementadas para proteger a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, indicó que desde el año 2005 se ha dado cumplimiento a las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la realización de consejos de seguridad para concertar mecanismos de protección, facilitar el ejercicio de labores a la fuerza pública y solicitar los apoyos requeridos; sin embargo, la referida Comunidad de Paz no se ha hecho presente y tampoco permite el ingreso

de la autoridades municipales a ese territorio ni acepta los ofrecimientos de la administración. Afirmó que no se presentaron hechos que le permitieran a ese ente territorial conocer que la joven Melly Johanna Durango Trujillo se encontraba bajo amenaza; además, la renuencia de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó a aceptar la ayuda del Estado, ha impedido que se desarrollen acciones contundentes para su propia protección, por lo cual consideró que en el presente asunto no se configuró una falla del servicio. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero y adujo que si se acredita la versión presentada en la demanda, el llamado a responder sería el Ejército Nacional (fls. 266-278 c. n.° 1). - La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aseguró que su presencia en la zona del Urabá, donde se ubica la Comunidad de Paz de José de Apartadó, ha sido fundamental para el desarrollo de la comunidad y la cobertura de algunos servicios de educación, salud e infraestructura; así mismo, se ha garantizado la libre circulación de la población y se han diseñado manuales para la comunidad con instrucciones sobre la protección especial de sus integrantes. Acerca de los hechos que se adujeron en la demanda, sostuvo que la joven Melly Johanna Durango Trujillo pertenecía a un grupo guerrillero y sostenía una relación sentimental con otro subversivo, según las declaraciones de su madre y hermano biológicos, con lo cual queda desvirtuada la condición de familia de crianza alegada por los accionantes, entre ellos, la señora Blanca Emma Restrepo de

Torres, quien es la hermana del militante aludido. Agregó que la muerte se produjo en combate, el 7 de marzo de 2006. Concluyó que el procedimiento adelantado por esa fuerza, en el que perdió la vida la víctima, se ajustó a derecho y se llevó a cabo en estricto cumplimiento de un deber legal. Por lo anterior, propuso las excepciones de culpa de la víctima e inexistencia de la obligación (282-292 c. n.° 1). 2.2. Alegatos de conclusión El 4 de marzo de 2010, se abrió el período probatorio y, mediante proveído de 29 de junio de 2011, se adicionó el decreto de pruebas (fls. 313 y 335 c. n.° 1). Por auto de 16 de octubre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 573 c. n.° 2). En esa oportunidad, las partes se pronunciaron como se sintetiza a continuación: - La Unidad Nacional de Protección –UNPmanifestó que era la sucesora procesal del Ministerio del Interior y de Justicia. En los alegatos, hizo alusión a sus funciones y se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de señalar su falta de participación en el hecho dañoso por el cual se demanda y, por ende, su falta de legitimación en la causa material para asumir la responsabilidad en el caso concreto. De otra parte, aclaró que los entes encargados de defender el orden constitucional y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas son la Policía Nacional y el Ejército Nacional (fls. 594-597 c. n.° 2)2.

  • La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que esa entidad no participó en los hechos en los que perdió la vida la joven Melly Johanna Durango Trujillo, e insistió en la configuración de la excepción de hecho de un tercero, por cuanto las pruebas indican que la víctima falleció por el actuar de grupos al margen de la ley; además, esa fuerza no está en capacidad de asignar un agente por cada ciudadano ni de evitar todas las manifestaciones de delincuencia subversiva. Por último, indicó que la solicitud de prueba trasladada elevada en la contestación de la demanda, relacionada con las pruebas aportadas a otro proceso, debía ser atendida, porque las mismas eran relevantes para dirimir la controversia en el presente asunto (fls. 598-603 c. n.° 2). - La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que la joven Melly Johanna Durango Trujillo pertenecía al Frente 58 de las Farc, de acuerdo con las declaraciones juramentadas rendidas ante una Procuraduría Provincial, por las personas que afirmaron ser su madre y hermano biológicos, y por un excombatiente y otro conocido, en las que señalaron que había sido reclutada por el grupo subversivo desde muy joven y sostenía una relación sentimental con otro miliciano, con quien tuvo un hijo. 2 Mediante auto de 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la sucesión procesal solicitada por la Unidad Nacional de Protección, por considerar que no se reunían los requisitos para ello, toda vez que la entidad sucesora no había desaparecido (fls. 669-670 c. n.° 2).

De otra parte, señaló que el armamento incautado a la occisa no es oficial y generalmente es utilizado por grupos al margen de la ley; además, según el acta de inspección a cadáver, para el momento de los hechos, ella vestía camuflado. Agregó que la investigación disciplinaria adelantada por la autoridad militar archivó las diligencias, al haberse acreditado que la víctima integraba un grupo armado ilegal. Por lo anterior, concluyó que la muerte de la occisa obedeció a su culpa exclusiva, debido al ataque del grupo armado al que pertenecía que obligó a esa fuerza pública a ejercer su defensa contra el enemigo (fls. 609-616 c. n.° 2). - La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recalcó que sus funciones no se relacionan con el control del orden público y, además, ninguno de sus agentes participó en el hecho dañoso, de ahí que no sea responsable por los cargos que se imputan en la demanda. De otro lado, insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 617-622 c. n.° 2). - La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 651-658 c. n.° 2). - La parte actora alertó sobre la importancia de la prueba contentiva del proceso penal que adelanta la Fiscalía 19 de DDHH y DIH, la cual hasta ese momento no había sido allegada al plenario, pese a haber sido decretada. Indicó que las pruebas aportadas al proceso dejaban claro que la muerte de la joven Melly

Johanna Durango Trujillo fue causada por integrantes del Ejército Nacional, además, que la presencia de uniformados con la intención de presenciar la diligencia de reconocimiento del cadáver era un indicio de las irregularidades presentadas al interior de esa fuerza. Comentó que la manipulación del cadáver, antes de la realización de las diligencias de levantamiento y necropsia, había facilitado al Ejército Nacional la alteración de la escena; así mismo, resaltó que se cuenta con la denuncia presentada por el defensor comunitario de San José de Apartadó en la que relató que la joven fue sacada de su residencia por personal militar, lo cual denota inconsistencias en las versiones entregadas por la institución castrense, especialmente, en las fechas de los oficios que emitieron. Por otra parte, señaló que el supuesto enfrentamiento al que hizo alusión el Ejército Nacional se prolongó por 10 minutos; sin embargo, el arma que le fue incautada a la occisa no tenía munición para un combate extendido y tampoco se practicó prueba técnica al cadáver para conocer si había accionado dicha arma. Resaltó que se dio un manejó incorrecto a la cadena de custodia del armamento, con el fin de ocultar la realidad de los hechos. Adicionalmente, la escopeta y el número de cartuchos que se anotaron en el acta de inspección de cadáver elaborada por funcionario de Sijin no coinciden con lo descrito por el Ejército Nacional en relación con el material de guerra incautado a la víctima, el cual al parecer fue destruido irregularmente y por ese hecho la fiscalía del caso solicitó informe explicativo.

Acusó a la fuerza pública de querer encubrir el homicidio de la joven Melly Johanna Durango Trujillo, a través de declaraciones “mendaces”, rendidas aparentemente por la madre y hermano biológicos de la víctima, parentesco que no se probó y que no coincide con las anotaciones que aparecen en el Registro Civil de Nacimiento de la occisa, en cuanto al nombre de la madre. Por el contrario, adujo que obran los test

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