CE-05001-23-31-000-2008-00701-01(1336-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00701-01(1336-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No puede presentar pliego de peticiones ni negociar convenciones colectivas / DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA – No es un derecho adquirido o pleno, depende de la naturaleza del servidor La posibilidad de negociar Convenciones Colectivas es una atribución propia del tipo de vinculación con la Administración. Cuando es entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, empero cuando se trata de servidores sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. La mutación de la vinculación no vulneró el derecho a la negociación colectiva porque no es un derecho adquirido, por cuanto depende de la naturaleza de la relación jurídica del servidor con el Estado, ni se trata de un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones motivadas por parte del Legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00701-01(1336-12)
Actor: NOELIA DE JESUS MUNERA SERNA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL RAFAEL URIBE
URIBE EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Noelia de Jesús Munera Serna contra la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe en Liquidación. LA DEMANDA Estuvo orientada a que se inaplique por ilegal el Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, proferido por el Gobierno Nacional, en lo que hace referencia a la indemnización por supresión de cargo de los servidores incorporados a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, cuyos empleos fueron suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad; se declare la nulidad de la Resolución No. 000909 de 24 de septiembre de 2007, suscrita por el Apoderado General de la Liquidadora La Previsora de la E.S. E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual se estableció el monto de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización de la actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a: Reliquidar la indemnización con base en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre Representantes del Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicando las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, por ser más favorable al trabajador, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio a la Empresa incluyendo el prestado en el ISS en la modalidad de nombramientos provisionales; y calculando el salario promedio teniendo en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, previstos en la Ley y en el Acuerdo Convencional. Reconocer y pagarle la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales previstas en la Ley y en el Acuerdo Convencional, incluyendo el incremento adicional sobre el salario básico por servicios prestados; derecho a la seguridad social, vacaciones, primas técnica, de vacaciones y servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 41ª, 48, 49, 50 y 92 de la Convención Colectiva. Reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales establecidos en la Ley y en el Acuerdo Convencional, reconociendo lo adeudado por concepto de bonificación por servicios prestados, primas de servicios y navidad, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre
de 2004, valores que fueron descontados ilegalmente. Reliquidar y pagar las cesantías retroactivas en la forma prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 2000 y reiterado por el Decreto 1252 de 2000; ó las cesantías de orden extralegal previstas en el artículo 62 del Acuerdo Convencional; durante toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004, la más favorable a la actora; junto con la sanción por mora en el pago de las mismas conforme lo establecido en el Decreto Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006; y los intereses a las cesantías previstos en el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, ó los del artículo 62 de la Convención Colectiva, la que más le favorezca, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006 con intereses por mora. Pagarle la dotación de uniformes para trabajadores oficiales adeudados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, en los términos del artículo 89 de la Convención Colectiva. La condena deberá pagarla de conformidad con lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Asistenciales en Enfermería, en La Clínica Santa María del Rosario, del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia desde el 14 de noviembre de 1984; posteriormente
fue vinculada como Auxiliar de Servicios Asistenciales, Código 4056, Grado 21 con intensidad de 8 horas diarias, mediante contrato de trabajo indefinido en la misma Clínica, donde prestó sus servicios hasta el 26 de junio de 2003. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en Enfermera con intensidad de 8 horas diarias, desde la fecha del acto administrativo hasta el 14 de agosto de 2007, para un total de 22 años, 8 meses y 25 días laborados al Instituto de Seguro Social. Afirma ser beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y los Sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente cada 6 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se cambió la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresa, pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, despojándolos de los beneficios de la Convención Colectiva reflejados en el monto de los salarios y prestaciones sociales, deteriorando la calidad de vida de los trabajadores, pese a que no hubo solución de continuidad. El mencionado Decreto creó siete (7) Empresas del Estado, entre ellas la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe con domicilio en Medellín, escindidas del ISS, incorporando a la actora automáticamente y sin solución de continuidad a la nueva Entidad, produciéndose el fenómeno de la sustitución patronal entre Entidades Públicas, previsto en el artículo 17, parágrafo. Mediante sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “(…) Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, porque restringía el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.1 Haciendo una interpretación sistemática de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, debe entenderse que al haberse declarado inexequible el aparte citado por dejar por fuera los derechos convencionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, debe continuar aplicándose el Acuerdo Convencional vigente suscrito entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDASOCIAL a los servidores escindidos que pasaron a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe porque dichos beneficios fueron incorporados en la relación legal y reglamentaria que rige la vinculación laboral. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-349 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Como consecuencia de las sentencias citadas, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales expidió la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, mediante la
cual impartió instrucciones para darle cumplimiento a lo ordenado en dichas providencias, acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal pero solo por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe mediante Resolución de 13 de enero de 2005, le reconoció a la actora los beneficios convencionales pero solamente por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, que la Entidad denominó como “PAGO ÚNICO”, cancelados en febrero de 2005, descontando ilegalmente la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad y de servicios legales, que habían sido pagadas con base en el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, pese a que tiene derecho a los beneficios legales y extralegales. Por Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, disponiendo que la indemnización por supresión de cargo se haría con base en la Ley 909 de 2002, artículo 14; a pesar de que la accionante es beneficiaria de régimen especial extralegal en materia de indemnización por retiro del servicio prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En cumplimiento del Decreto 0405 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3041 de 10 de agosto de 2007, que aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación,
suprimiendo 562 cargos, entre ellos 204 de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Código 4056, Grado 21 con intensidad de 8 horas, como el de la actora. Mediante Comunicación No. D-1697 de 13 de agosto de 2007, puesta en conocimiento el 27 del mismo mes y año, se hizo efectiva la supresión del cargo de la actora a partir del día siguiente de la expedición de la misma. Por Resolución No. 000909 de 24 de septiembre de 2007, notificada al día siguiente, la accionada liquidó la indemnización por supresión de cargo a favor de la demandante por valor de $57’539.254, basada en la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en forma continua y discontinua; también liquidó las prestaciones sociales definitivas por valor de $2’285.111, tomando como base los salarios y prestaciones legales, desatendiendo los Convencionales. El 31 de octubre de 2004, la Entidad acusada solamente reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos del orden Nacional establecidos en el Decreto 1042 de 1978, adeudando lo que por dicho concepto debe pagarse según la Convención Colectiva por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, generándose la obligación a reconocerlos y pagarlos, liquidando el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, primas técnica para los profesionales no médicos y derecho a la seguridad social y la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones y servicios del primero y segundo semestre del año.
Como fueron mal liquidadas las cesantías, los intereses a las cesantías, los intereses por mora en los pagos, no fue reconocida la dotación de uniformes y demás derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, la actora elevó dos peticiones el 1° de octubre de 2007, las cuales no fueron contestadas. Otra petición presentada el 26 de noviembre de 2007 en la Entidad solicitando el reconocimiento de las cesantías retroactivas legales o extralegales a partir del 1º de noviembre, según la que más le conviniera, junto con la sanción por mora en el pago de las cesantías e intereses de las mismas, causados a partir de 25 de junio de 2003; teniendo en cuenta que la accionada consignó esas prestaciones sociales al Fondo Nacional de Ahorro como si perteneciera al régimen de cesantías retroactivas cuando es beneficiaria de cesantías retroactivas de orden legal o extralegal. La Entidad mediante Comunicación de noviembre de 2007, resolvió la anterior petición de manera negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53 y 58; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL, artículos 5º, 40, 41ª, 48 a 50, 62, 65, 89, 92, Código Contencioso Administrativo; artículo 84; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 466 a 478; Leyes 52 de 1975; 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y
344 de 1996, Reglamentada por los Decretos 1582 de 1996 y 1252 de 2000; Decretos 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975; 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículo 1º; 1042 de 1978, artículos 45 y 58; 372 de 2006, artículo 14; 3041 de 2006; y 0405 de 2007. (Fls. 1-20) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 135-148), con fundamento en lo siguiente: Las pretensiones de inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que de manera motiva dispusieron la supresión de cargos y desvinculación de personal de la Entidad, carecen de respaldo jurídico y no es procedente reconocerle a la actora los derechos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia inicial fue entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y desde entonces cesó cualquier beneficio adquirido por razón de la negociación colectiva cuyo pago extraordinario dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004. Cuando se ordenó la supresión de los cargos de la planta global y flexible de la Institución a la actora no la cobijaba ningún fuero de estabilidad, en consecuencia estaba sometida a los efectos jurídicos previstos en los Decretos 405 y 3041 de
2007. Tampoco hay lugar a pagarle las sanciones e indemnizaciones por eventuales reajustes de prestaciones laborales porque éstas ya fueron liquidadas y pagadas conforme a la normatividad vigente y aplicable a los servidores públicos.
Formuló las siguientes excepciones: 1°. Pago íntegro de prestaciones e indemnización. El Gobierno Nacional y las Directivas de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe reestructuraron y liquidaron la Empresa en cumplimiento de sus deberes, facultades y finalidades constitucionales, desvinculando entre otros funcionarios, a la demandante a quien le pagaron las prestaciones e indemnización por supresión de cargo. La actora sustentó sus argumentaciones en las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional, aduciendo la causación indefinida de las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva o del fuero de estabilidad laboral, las cuales cesaron el 31 de octubre de 2004, razón por la cual se aceptó la ficción de que la Ex trabajadora del I.S.S. continuara disfrutando de dichos beneficios a pesar de que desde el 26 de junio de 2003 fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe
Uribe, empero “(…) TAL APLICACIÓN CONCRETA DE LOS PRINCIPIOS DE
FAVORABILIDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS NO PERMITEN EN FORMA
ALGUNA SUSTENTAR QUE LOS MAGISTRADOS QUE EMITIERON LOS FALLOS C-314
Y C-349 DE 2004, EXPRESAMENTE DISPUSIERAN ESTOS BENEFICIOS CON EFECTOS POSTERIORES AL 31 DE OCTUBRE DE DE (sic) 2004, en razón de
eventuales prórrogas automáticas y negociaciones de las partes, TODAS ESTAS, SON SITUACIONES INCIERTAS Y DISCUTIBLES, máxime cuando se analiza que
la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, NO DETENTA LEGITIMACIÓN ALGUNA PARA
DENUNCIAR O NEGOCIAR PACTO COLECTIVO CELEBRADO Y SUSCRITO
POR EL SEGURO SOCIAL CON SUS TRABAJADORES OFICIALES”.2
(Mayúsculas del texto) 2°. Legalidad de los actos administrativos impugnados. La Resolución No. 000909 de 24 de septiembre de 2007 y demás actos administrativos expedidos durante el proceso de reestructuración, supresión de cargos, desvinculación y liquidación de las prestaciones sociales de la actora no adolecen de vicios de forma puesto que están debidamente motivados y fundados en las normas aplicables, y su existencia jurídica se explica en los Decretos 1750 de 2003 y 405 y 3041 de 2007, normas base de la orden de desvinculación cuya nulidad e ineficacia se alega. 3°. Inexistenc i a de m érito para imponer costas o sanciones . Los Directivos de la E.S.E. no pueden disponer el pago de prestaciones sociales sin la debida causación legal como lo es cancelar beneficios convencionales a empleados públicos con base en una Convención Colectiva cuyos beneficiarios son exclusivamente los trabajadores oficiales activos del Seguro Social Empresa Industrial y Comercial del Estado y no es función de los nominadores “(…) interpretar principios y normas de orden constitucional y legal para definir derechos, sino dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente y
aplicable, de ahí, no existir mérito para imponer pago de costas o sanciones 2 Tomado de la contestación de la demanda, folio 146. reclamados, en el evento de existir razón en el reajuste de la (sic) prestaciones laborales de la actora.”3 (Negritas del texto). 4°. Compensación. La prima individual de compensación prevista en el Decreto 1752 de 2003 es un derecho y una prestación remunerativa que igualó la asignación básica y remuneración salarial de la actora como empleada de la Entidad accionada; ésta prestación social para los trabajadores oficiales del seguro social fue incorporada como factor de liquidación para indemnización y prestaciones; razón por la cual deben hacerse las cuantificaciones y compensaciones a que hubiere lugar en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 244-255) con los siguientes argumentos: Abordó el régimen jurídico aplicable a la demandante quien fue antigua servidora del Instituto de los Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública de carácter nacional conforme lo establecen los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, esto es que conserva los derechos salariales y prestacionales que devengaba cuando ostentó la calidad de trabajadora oficial mientras se mantenga vigente la Convención Colectiva que gobernaba la relación laboral al momento de la transición del régimen funcional, la cual conserva sus efectos siempre que sea
más beneficiosa que la del régimen de empleado público de la Rama Ejecutiva, sin que ello suponga que puedan acumularse los beneficios. También debe tenerse en cuenta la sentencia T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que advirtió que el contrato laboral colectivo suscrito en el 2001 entre Representantes del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL conserva su vigencia hasta tanto no se celebre uno nuevo; en consecuencia sus efectos beneficiosos continúan cobijando a los antiguos trabajadores del I.S.S. que en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, 3 Ibídem. Folio 147 porque se presentó la figura de la sustitución patronal que le impone al empleador respetar los derechos adquiridos de sus servidores.4 La Convención Colectiva aludida aún continua vigente porque no hay prueba de que se hubiere celebrado una nueva o un laudo arbitral que la reemplace, razón por la cual sus efectos se extienden a los empleados de la Empresa Social del Estado. Rafael Uribe Uribe en los términos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, reconociendo los derechos adquiridos derivados de la permanencia ininterrumpida en la Entidad de los beneficiarios de dicho Acuerdo, entre los cuales se encontraba la demandante. En esas condiciones, la actora tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales en la reliquidación de las prestaciones sociales comprendidas en la Resolución No. 000909 de 24 de septiembre de 2007, en tanto que la Entidad se
negó a reconocerle las generadas entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; y no se pronunció respecto de las reclamadas por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 5 de octubre de 2006, empero, estas últimas no fueron demandadas dentro del término previsto en artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo. Para efectos del restablecimiento del derecho ordenó la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo aplicando la Convención Colectiva. LOS RECURSOS La parte actora de folios 258 a 264 interpuso recurso de apelación para que se revoque el artículo tercero de la sentencia que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva: Aduce que la decisión de A-Quo es equivocada, ya que la actora reclama los beneficios de la Convención Colectiva, incluida la indemnización por supresión del cargo, no porque la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe haya suscrito la Convención Colectiva de Trabajo, sino porque no obstante, ser empleada pública, la Corte Constitucional, mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, ordenó el 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-314 de 2004. reconocimiento de los beneficios convencionales que el Tribunal se resiste a aplicar. No es cierto que los empleados públicos no puedan negociar la Convención Colectiva, ya que no es tema de discusión del presente caso que éstos puedan tener derecho a presentar pliegos de condiciones y celebrarlas, lo que se alega es
que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente y suscrita entre Representantes del ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, debe aplicarse a los Ex servidores de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que antes eran servidores del Instituto de Seguro Social, por mandato de la Corte Constitucional, según dan cuenta las sentencias C-314 y C-349 de 2004. La decisión de Juez de Primera Instancia se fundamenta en decisiones del Consejo de Estado, en las cuales determinó de manera equivocada, que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Representantes del ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma conforme a la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social y los referidos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además se desconocen los alcances del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la realidad del Instituto de Seguro Social que continua reconociendo los beneficios convencionales y la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe los reconoció hasta el 18 de julio de 2008, es decir, hasta el último día de su existencia. La prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, invierte la carga de la prueba, siendo por tanto, la entidad demandada la obligada a demostrar la pérdida de vigencia de la misma. La actora pasó de ser Trabajadora Oficial vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, regido por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, a ser empleada pública, con salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos
del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, con lo que se redujo el ingreso laboral. Insiste en que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe reconoció la indemnización por supresión del cargo, en los términos del Decreto 405 de 2007, con base en los derechos salariales y prestacionales de orden legal para los empleados públicos, a pesar de estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Representantes del Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que consagró en el artículo 5° una tabla de indemnización por terminación del vinculo laboral más favorable al trabajador, existiendo por tanto la obligación de la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, bajo el entendido que son 55 días de salario promedio por el primer año y 105, a partir del segundo año y proporcionalmente por facción de año, teniendo en cuenta para calcular el salario promedio, los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales consagrado en la Ley y Acuerdo Convencional. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala precisar si con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguro Social, la actora (quien paso de ser trabajador oficial a empleado público) tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste y reliquide las acreencias laborales que fueron canceladas mediante la Resolución acusada, y a los demás factores reclamados con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Instituto y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.
ACTOS ACUSADOS Inaplicación del Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, por el cual, el Presidente de la República, suprimió la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y Ordenó su Liquidación. Resolución No. 000909 de 24 de septiembre de 2007, suscrita por el Apoderado General de la Liquidadora La Previsora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual se estableció el monto de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización de la actora. (Fls. 114-118) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación Laboral de la Demandante Según da cuenta la Certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (Fls. 107), la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: Al Instituto de Seguro Social, desde el 14 de noviembre de 1984 hasta el 25 de junio de 2003. A la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007, desempeñándose como Auxiliar de Servicios AsistencialesEnfermería, Código 4056, Grado 21. El 22 de octubre de 2007 la demandante le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las mismas y la sanción por mora en el pago de los anteriores valores, para lo cual debía dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. (Fls. 106) Por Oficio No. 89703 de 29 de octubre de 2007 el Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del ISS, negó la anterior solicitud por considerar que a los Ex empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes de la Entidad y el Sindicato. (Fls. 106) El 22 de octubre de 2007 la demandante elevó petición ante la E.S.E. Rafael Uribe Uribe tendiente a obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones, dando aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. ANÁLISIS DE LA SALA De la Naturaleza Jurídica del Instituto de Seguro Social - ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946 a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una Entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los Seguros Sociales (Artículo 8°), para cubrir las contingencias derivadas de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y muerte. (Art. 1°) Los trabajadores vinculados a la Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. A través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971,5 se dispuso que el ISS fuera una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Artículo 9°), generando la existencia de una categoría especial de
empleados denominados “funcionarios de la seguridad social” para aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos en virtud del Decreto 1654 de 1977. Con la expedición del Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la Seguridad Social. Durante 1992 se dio otro cambio en la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 2148, pasó a convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Empero la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, indicando que la clasificación del Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado debe ajustarse a un régimen que se caracterice porque los servidores vinculados son Trabajadores Oficiales, sin que pueda continuar la naturaleza de lo
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