CE-05001-23-31-000-2008-00904-01(2234-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00904-01(2234-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia del congreso de la republica / TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS - Derecho de negociación colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Pueden ejercerla plenamente los trabajadores oficiales / CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni beneficiarse del fuero circunstancial La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) del la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no
pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores / CAMBIO DE NATURALEZA DE LA VINCULACION - De trabajador oficial a empleado público / DERECHO ADQUIRIDO - Hasta el término inicial del acuerdo convencional Dado la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores y que por la misma razón el Decreto Ley 1750 de 2003 dispuso en el artículo 18 el respeto de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad. De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. SUPRESION DE CARGO - En la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe / INDEMINIZACION POR SUPRESION DE CARGO - En los términos del Decreto 3674 de 2006 / CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados
públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados / CONVENCION COLECTIVA - Estipula tabla de indemnización / PORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente / APLICACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES – Improcedente Mediante el Decreto 405 de 2007, se suprimió la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se ordenó su liquidación, y en el artículo 12 determinó que la supresión de empleos como consecuencia del proceso de liquidación de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…) Frente al anterior argumento es importante tener presente que la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 al referirse a la protección de los derechos convencionales, señaló que debía hacerse por tiempo de su vigencia inicial. No le es aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, motivo por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido. En esas condiciones, no es del caso inaplicar el artículo 14 del Decreto 0405 de 2007 para efecto de liquidar la indemnización por supresión del cargo, para en su lugar aplicar normas convencionales, así como para la liquidación de los derechos salariales y prestacionales reclamados, pues como se expuso esa no es la norma aplicable a la actora en virtud de su calidad de
empleada pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00904-01(2234-12)
Actor: DORA NELLY GRACIANO DAVID
Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO –
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - E.S.E. HOSPITAL RAFAEL
URIBE URIBE EN LIQUIDACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES DORA NELLY GRACIANO DAVID por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones 523 de 15 de abril, 1216 de 9 de junio ambas de 2008, expedidas por el apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la E.S.E Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por la cual se liquidó su indemnización por supresión del cargo y reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales definitivas y se realizó un reajuste aritmético, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de la indemnización que le fuera reconocida por
supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de los derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y de las sumas percibidas por concepto de derechos prestacionales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y oportunidades previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: DORA NELLY GRACIANO DAVID prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 1981 al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia en el cargo de Bacterióloga. Mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente a la E.S.E Rafael Uribe Uribe en el mismo cargo hasta el 30 de junio de 2008, en virtud de la escisión del I.S.S. La relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo regida por la Convención Colectiva del Trabajo vigente. La última fue suscrita por una vigencia de 3 años, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogándose por lapsos de 6 meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Al modificar la naturaleza de la vinculación laboral de los servidores de la E.S.E, de trabajadores oficiales a empleados públicos se les despojó de la aplicación de la Convención Colectiva, teniendo como consecuencia la reducción de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, deteriorando su calidad de vida a
pesar de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral. Posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, declaró inexequible la frase contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de los Seguros Sociales. De una interpretación armónica del contenido de dicha providencia con el de la sentencia C-349 de 2004, se concluye que al declarar la inexequibilidad de los apartes allí señalados se restringen los derechos adquiridos, puesto que excluye los consagrados en la convención colectiva del trabajo. El Gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe mediante Resolución de 13 de enero de 2005 reconoció los beneficios convencionales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual denominó Pago Único, sin embargo, le fueron descontados unos derechos de orden legal, como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y de navidad, propios de los empleados públicos. Por Decreto 0405 del 14 de febrero de 2005, el Presidente de la República ordenó la modificación de la planta de personal de la E.S.E Rafael Uribe Uribe y su liquidación, estableciendo en el artículo 14 la tabla de indemnización por supresión del cargo con base en la Ley 909 de 2004, a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen especial extralegal de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Igualmente sus derechos salariales y prestacionales adeudados hasta aquel momento fueron reconocidos, sin tener en cuenta los beneficios extralegales a
que tenía derecho contenidos en la convención colectiva. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos 25 y 58. Decreto 1042 de 1978: Artículos 45 y 58. Decreto 3135 de 1968: Artículo 11. Decreto 3118 de 1968. Decreto 372 de 2006: Artículo 14. Decreto 3675 de 2006. Ley 52 de 1975. Código Sustantivo del Trabajo. Código Contencioso Administrativo. Convención Colectiva del Trabajo. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: La liquidación de la indemnización por supresión del cargo con base en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007, el pago de los beneficios convencionales, efectuado en el mes de febrero de 2005, descontando los beneficios salariales y prestacionales legales, y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de acuerdo con los planteamientos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 13 de abril de 2012 denegó las súplicas de la demanda por considerar que no existe fundamento legal ni constitucional para declarar la nulidad de los actos demandados, porque a la actora no la pueden cobijar los beneficios
convencionales por su calidad de empleada pública que no le permite derivar ventajas de las prórrogas de la convención de que antes gozaba por su condición de trabajadora oficial. Solo se le pueden reconocer sus antiguos derechos hasta el límite de la vigencia de la convención colectiva, esto es, el 31 de octubre de 2004, pues las prórrogas posteriores no amparan a la demandante por su condición de empleada pública que ostenta. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación, para el efecto, reitera los argumentos de la demanda, en especial señala que la Corte Constitucional al declarar parcialmente inexequible y de aplicación condicionada el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 extendió los beneficios convencionales por una sóla vez y hasta el vencimiento de la misma por el tiempo en que fue pactada a aquellos trabajadores oficiales del ISS que se les venía aplicando y que pasaron por el efecto de la escisión a la ESE y posteriormente a partir del 1 de noviembre de 2004 hasta la desvinculación definitiva de los empleados públicos provisionales como lo indica lo sentencia T-1166 del 26 de noviembre de 2006. Señala que de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo para la fecha en la cual se retiró del servicio a la actora la convención colectiva no había sido denunciada, por lo que no hay duda que se encuentra vigente y debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación. Si bien el Consejo de Estado tiene el criterio de que los empleados públicos no pueden participar de negociaciones colectivas, ni suscribir convenciones, en el
presente asunto existe sentencia de exequibilidad condicionada sobre la decisión administrativa de transformar la entidad empleadora y la posibilidad de vulneración de los derechos adquiridos. Para resolver, se CONSIDERA De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación interpuesto es preciso dilucidar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales se reconocieron a favor de la actora las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por su retiro, así como la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando como Bacterióloga y si le asiste el derecho a la reliquidación de dichos conceptos a la luz de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que los beneficios de la Convención Colectiva solamente se aplicaron hasta la vigencia inicial de dicho acuerdo, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Sus efectos no se extienden a las posteriores prórrogas, puesto que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se modificó su régimen laboral de trabajador oficial a empleado público, quienes no se benefician de la Convención Colectiva. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E Rafael Uribe Uribe. Dicha norma en el artículo 16 dispuso que los servidores de aquellas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de
servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales y en el artículo 17 dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad. En el artículo 18 señaló que el régimen salarial y prestacional sería el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva, pero que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos. Respecto de la posibilidad de que estos servidores, que pasaron de ser trabajadores oficiales a servidores públicos se beneficiaran de la convención colectiva de trabajo, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: De la convención colectiva y los empleados públicos. La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) del la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Así lo dispuso la Ley 4ª de 1992, al señalar: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del
Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De acuerdo con lo anterior, es preciso establecer si los beneficios de la convención colectiva en materia salarial y prestacional pueden amparar a empleados públicos. Sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTICULO 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga 1 . Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.2
1 Declarada exequible por la sentencia C-201-02 2 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 De otro lado, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: “Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización en relación con el fomento de la negociación colectiva, dispone: “Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las
organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. El artículo 55 de la Constitución Política, indica: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, por medio de la cual se aprueba el convenio 151 y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del
C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto3. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Ahora bien, dado que la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores y que por la misma razón el Decreto 3 Decreto 1092 de 2012 por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos. Ley 1750 de 2003 dispuso en el artículo 18 el respeto de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad, se pronuncio sobre el tema, y manifestó lo siguiente:
“En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta.
(Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales.
Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).
De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Concretamente en relación con el artículo 18, la misma providencia señaló: “El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones
colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un
carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito
constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, aunque, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Del asunto concreto Se encuentra probado en el proceso que la señora Dora Nelly Graciano David prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales desde el 3 de septiembre de 1981 en el cargo de Bacterióloga. Luego de la escisión de la entidad, a partir del 26 de junio de 2003, quedó vinculada como empleada pública en el mismo cargo en la E.S.E Rafael Uribe Uribe hasta el 30 de junio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.