CE-05001-23-31-000-2008-00917-01(51038)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00917-01(51038)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO
DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / EPM / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPM / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[L]a Sala recuerda que la Ley 1107 de 2006 reformó el artículo 82 del CCA, variando sustancialmente la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo que tiene en cuenta el carácter de entidad del Estado. (…) En este caso, la parte demandada (EPM) es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal”. Además, el asunto se contrae al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y tiene vocación de doble instancia por su cuantía. Por todo ello, la Sala es competente para resolver el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107
DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo, consultar providencia de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, C.P. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CAMBIO DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCESO DECLARATIVO / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la presentación oportuna, si se toma en cuenta lo relatado por la parte demandante, entre la fecha del hecho que suscita la presente reclamación y el momento en que se radicó el escrito ante los jueces civiles pasaron más de dos años, término dispuesto por el legislador para la formulación oportuna de la acción
de reparación directa so pena de la caducidad. (…) No obstante, es conocido que para la época de radicación de la demanda, la jurisdicción ordinaria era la competente para decidir las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, criterio fuertemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo soporte se encontraba en la legislación sustancial que rige la actividad de estas empresas, y en la norma procesal anterior a la vigencia de la reforma de 2006 que fundamentaba el conocimiento de los asuntos por el juez administrativo en el criterio material, es decir, en la naturaleza administrativa de la actividad desempeñada por la entidad demandada. (…) Luego, si los demandantes formularon su reclamo judicial superados más de dos años del hecho que lo motivó fue bajo la convicción dada por la legislación y la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal vigente fijaba la jurisdicción ordinaria como la competente para solucionar el conflicto jurídico suscitado y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento civil ordinario, y no las de la reparación directa contenidas en el CCA. En ese sentido, de considerar que el cambio de jurisdicción impacta en todos los casos al plazo de presentación de la demanda presentada en vigencia del criterio competencial anterior puede conducir a la obstrucción injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y a soluciones contrarias a los principios pro actione y pro damato que rigen las acciones indemnizatorias. Como lo recordó el a quo en el auto del 10 de marzo de 2011, hay jurisprudencia
reiterada de la Sección Tercera en que fueron aplicados los términos dispuestos por la ley para el acceso oportuno a la justicia ordinaria, a asuntos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cambiaron de jurisdicción competente (…).Por estas razones, encontrando que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de su derecho de acción por la aplicación irrestricta del término de caducidad, para los exclusivos efectos de este caso, la Sala contará el término haciendo uso del término que debió tener en cuenta el juez civil al momento de admitir la demanda. Así, (…) en el contexto del proceso civil declarativo ordinario no superó el término legal para iniciar en tiempo la acción ordinaria, razón por la cual la demanda se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2536
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para conocer las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, consultar providencia de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 1 de abril de 2004, Exp. 26145, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Acerca de la adaptación del termino de caducidad en eventos en que se comprueba el cambio de jurisdicción competente, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 14773, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de
mayo de 2007, Exp. 16098, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de marzo de 2013, Exp. 25621, C.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De inicio, la Sala encuentra que la parte actora aportó cuatro fotografías, todas ellas tomadas de día, con luz natural. En ninguno de estos medios documentales es precisado el lugar en el que fueron tomados los registros, ni la fecha de la captura de las imágenes. (…) Para que fueran valorables estos elementos, ellos debían representar, bien directamente, o a través del examen conjunto de los demás medios de prueba que obran en el expediente, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente vehicular. (…) En este caso, si bien la versión (…) podría dar cuenta de la autenticidad de los documentos, las fotografías vistas en conjunto no ofrecen certidumbre de haber retratado la vía en que ocurrió el accidente, toda vez que el suceso ocurrió en horas de la madrugada y no en el día; además, como lo apreció el a quo, las diversas imágenes no parecen reveladoras de igual vía, y aun si se tratara del mismo escenario, no parecen dar cuenta de un mismo estado, circunstancia que no puede clarificarse, ni siquiera con los testimonios de las señoras (…). Por todo lo anterior, como las aludidas fotografías, aun analizadas íntegramente con la prueba testimonial no
dan cuenta del tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, estas no serán consideradas por la Sala para adoptar la decisión de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 44131, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / EPM / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el estudio que compromete al asunto sub judice, (…) el punto de controversia, formulado por la parte apelante, se concentra en los efectos que la culpa de la víctima como causa extraña que rompe el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea que se sustente en el artículo 2341 del Código Civil, regla general de responsabilidad extracontractual del derecho civil, o en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que señala la cláusula general de responsabilidad del Estado, sin distingo del régimen sustancial en que actúa la respectiva persona jurídica pública. Para la demandante, la influencia del comportamiento (…) [de la víctima] en su muerte fue apenas parcial y, por lo tanto, no exime totalmente de responsabilidad a EPM, que en virtud de la construcción de una obra sobre esa misma dejó “escombros” en el lugar donde se accidentó el damnificado, circunstancia que condujo a su deceso. (…) Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, esta sala encuentra que: Está probado que (…) [la víctima] perdió la vida por lesiones mortales en el cráneo ocasionadas por el por el choque con el andén que tuvo, a bordo de su motocicleta, luego de perder la estabilidad con unas piedras emanadas de un bache de pavimento quebrado en la Carrera 36A con Calle 75D en la ciudad de Medellín. (…) Sin embargo, (…) [los] medios de convicción no
permiten inferir inequívocamente que dicha irregularidad en la cobertura asfáltica de la vía obedeciera a una obra realizada por EPM, o hubiere sido realizada por un contratista de esta entidad. (…) En suma, al no haber sido demostrada por la parte actora la relación o nexo de causalidad entre el daño (…) y la conducta de EPM (haber dejado un quiebre en la vía sin señalización), no puede predicarse la responsabilidad de la entidad demandada y, por ende, el sentido del fallo de primera instancia será confirmado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de septiembre de 2011, Exp. 19001-3103-003-2005-00058-01.
Acerca de la cláusula general de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de julio de 2019, Exp. 46284, C.P. María Adriana Marín.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00917-01(51038)
Actor: EMMA NIDIA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad extracontractual. Nexo de causalidad. Falta de prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Julián Fernando Cuartas Arango falleció el 19 de septiembre de 1999 por un accidente de tránsito ocurrido en una intersección vial del barrio Manrique en la ciudad de Medellín. Los demandantes atribuyen el hecho a los escombros dejados en la vía por una obra que adelantaba EPM en la zona, la que dicen, no contaba con señalización adecuada para advertir a los transeúntes sobre la presencia de estos elementos.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 25 de marzo de 2004, a través de apoderado judicial, los señores Emma Nidia Álvarez y Jonh Manfred Cuartas Arango presentaron demanda1 de responsabilidad civil extracontractual en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para solicitar que se declare civilmente responsable a la demandada por la muerte de Julián
Fernando Cuartas Arango, acontecida, de acuerdo con la demanda, el 19 de octubre de 1999, por un accidente de tránsito ocurrido al chocar con unos 1 F. 15-24, c.1. escombros dejados en la calle 75D con carrera 36A del barrio Manrique de la ciudad de Medellín por obras realizadas sobre la vía por la demandada, sin la debida disposición de señales de advertencia. Como consecuencia de la pretensión anterior pidió, se condenara a EPM al pago de perjuicios por lucro cesante, perjuicios morales “subjetivos” y “daño de relación de vida”. 2.2. Trámite procesal relevante En auto del 13 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda2 . EPM contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas3. Además, llamó en garantía a las sociedades La Previsora S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A.4 y Pérez C. y Cía. Ltda.5 Las solicitudes fueron admitidas por el Juzgado Civil6. Únicamente las aseguradoras se pronunciaron para oponerse a las pretensiones7. Mediante decisión del 17 de enero de 2008[8], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín declaró “la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive”, y rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que la Ley 1107 de 2006, al ser de aplicación inmediata para procesos en curso, hizo que la jurisdicción contencioso-administrativa fuera la competente para
conocer del presente litigio. La parte demandante interpuso recurso de apelación9 en contra de esta determinación. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, en auto del 13 de junio de 2008[10], modificó la decisión de su inferior en el sentido de modular los efectos de la nulidad procesal únicamente desde la audiencia de conciliación adelantada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 28 de septiembre de 2009[11], avocó conocimiento del asunto. El 17 de noviembre de 2009, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda12, decisión que se motivó en dos circunstancias: (i) la actora no subsanó su escrito en los términos exigidos por el auto anteriormente señalado y (ii) la acción de reparación directa había caducado, teniendo en cuenta que entre la fecha de la muerte de Julián Fernando Cuartas Arango, reseñada en el libelo, y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 2 años. Posteriormente, mediante auto del 10 de marzo de 2011[13], el despacho sustanciador del asunto resolvió: (i) dejar parcialmente sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2009, respecto de la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil desde la admisión de la demanda y la inadmisión de la demanda; (ii) dejar sin
efectos la totalidad del auto del 17 de noviembre de 2009, que rechazó la demanda, invocando jurisprudencia de esta Corporación -a la que se aludirá más adelante-, argumentando que “las actuaciones surtidas en el Juzgado Civil del Circuito, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, se hicieron de acuerdo a las leyes que reglaban dichos hechos para el momento en que se presentó la demanda”, razón por la que las actuaciones judiciales adelantadas hasta ese momento poseen plena firmeza; (iii) darle continuidad al proceso abriendo la etapa probatoria. 2 F. 25, c.1. 3 F. 36-43, c. 1. 4 F. 1-3, c.2. 5 F. 1-4, c. 5. 6 F. 61, c. 2; f. 11, c. 5. 7 F. 81-103 (Suramericana) y 112-123 (Previsora), c. 2. 8 F. 86-89, c. 4 (incidente de nulidad 1). 9 F. 90-92, c. 4 (incidente de nulidad 1). 10 F. 13-18, c. 3 (incidente de nulidad 2). 11 F. 102-107, c. 1. 12 F. 109-110, c. 1. 13 F. 137-139, c. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia recibió los alegatos de conclusión en primera instancia de los demandantes14, EPM15, y las aseguradoras llamadas en garantía16. El agente del Ministerio Público ante la mencionada Colegiatura se
abstuvo de conceptuar. Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2013[17], denegando las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló el fallo18. El recurso de alzada fue concedido por esta Corporación, mediante providencia del 4 de junio de 2014[19]. En segunda instancia, únicamente presentaron alegaciones conclusivas las partes20, y La Previsora21. El Ministerio Público no se pronunció.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Durante el trámite del proceso fue discutida la incidencia que la entrada en vigencia de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006 sobre dos de los requisitos para proferir decisión de fondo en el asunto: la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, consecuentemente, el término para presentar oportunamente la demanda judicial.
Sobre el primero de los aspectos mencionados, la Sala recuerda que la Ley 1107 de 2006 reformó el artículo 82 del CCA, variando sustancialmente la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo que tiene en cuenta el carácter de entidad del Estado. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 8 de febrero de 2007[22], sostuvo que mediante esta reforma “se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y
litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado”, de suerte que la jurisdicción conocería a partir de su entrada en vigencia “de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Allí, “el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no”. En este caso, la parte demandada (EPM) es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal”23. Además, el asunto se contrae al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia24, y tiene vocación de doble instancia por su cuantía25. Por todo ello, la Sala es competente para resolver el sub judice. 14 F. 252-255, c. 1. 15 F. 211-222, c. 1. 16 F. 223-232, c. 1 (Previsora), f. 233-251, c. 1 (Suramericana). 17 F. 256-265, c. ppal. 18 F. 267-270, c. ppal. 19 F. 278-279, c. ppal. 20 F. 282-303, c. ppal. (EPM), f. 320-326, c. ppal. (demandantes). 21 F. 315-319, c. ppal. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 8 de febrero de 2007. Rad. 0500123-31-000-1997-02637-01(30903). 23 Acuerdo Municipal 69 del 23 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/a_conmed_0069_1997.htm (Fecha de consulta: 18-may-2020). 24 CCA – Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 25De acuerdo con el artículo 132-6 del CCA, para el 2004 la cuantía del proceso debía exceder de $179’000.000 para ser de doble instancia, monto superado por el valor estimado de las pretensiones expuesto por la demanda ($1.344’124.787) En relación con la presentación oportuna, si se toma en cuenta lo relatado por la parte demandante, entre la fecha del hecho que suscita la presente reclamación y el momento en que se radicó el escrito ante los jueces civiles pasaron más de dos años, término dispuesto por el legislador para la formulación oportuna de la acción de reparación directa so pena de la caducidad26. Más aún si se verifican los soportes allegados con la demanda, puesto que la defunción de Julián Fernando Cuartas Arango en realidad ocurrió el 19 de septiembre de 1999[27].
No obstante, es conocido que para la época de radicación de la demanda, la jurisdicción ordinaria era la competente para decidir las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, criterio fuertemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación28, cuyo soporte se encontraba en la legislación sustancial que rige la actividad de estas empresas, y en la norma procesal anterior a la vigencia de la reforma de 2006 que fundamentaba el conocimiento de los asuntos por el juez administrativo en el criterio material, es decir, en la naturaleza administrativa de la actividad desempeñada por la entidad demandada29. Luego, si los demandantes formularon su reclamo judicial superados más de dos años del hecho que lo motivó fue bajo la convicción dada por la legislación y la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal vigente fijaba la jurisdicción ordinaria como la competente para solucionar el conflicto jurídico suscitado y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento civil ordinario, y no las de la reparación directa contenidas en el CCA. En ese sentido, de considerar que el cambio de jurisdicción impacta en todos los casos al plazo de presentación de la demanda presentada en vigencia del criterio competencial anterior puede conducir a la obstrucción injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y a soluciones contrarias a los principios pro actione y pro damato que rigen las acciones indemnizatorias. Como lo recordó el a quo en el auto del 10 de marzo de 2011, hay jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera en que fueron aplicados los términos dispuestos
por la ley para el acceso oportuno a la justicia ordinaria, a asuntos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cambiaron de jurisdicción competente: “El epígrafe se refiere a la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los motivos por los cuales se presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza. La respuesta es sí. Nótese que, cuando ha sido jurídicamente plausible… “La Sala ha señalado en otras oportunidades que si los demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. Así, en la providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.356[30]), la sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, dos años después de haber acontecido el daño cuya 26 CCA – Artículo 136, numeral 8: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 27 F. 1, c. 1. 28 A modo de ejemplo, mediante auto del 1° de abril de 2004 (Rad. 25000-23-26-000-2003-00454-01(26145)) esta Sección
sostuvo que: “generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinaria y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o además porque siéndolo sus conductas, en su mayoría, no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las conductas que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa.” Buena parte de estos pronunciamientos invocaban el auto del 23 de septiembre de 1997 (Rad. S-701) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 29 El artículo 82 del CCA modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 30 “Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales.” (cita n° 3 original de la sentencia). indemnización reclamaban. Para el a-quo la circunstancia alegada por los demandantes de que esa misma demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien
debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de caducidad. La sala consideró que en ese caso no se configuró la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicción, como quiera que ‘los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos’. (subrayas fuera del texto). También se dijo que “bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar.”31 (Subraya la Sala) Por estas razones, encontrando que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de su derecho de acción por la aplicación irrestricta del término de caducidad, para los exclusivos efectos de este caso, la Sala contará el término haciendo uso del término que debió tener en cuenta el juez civil al momento de admitir la demanda. Así, entre el 19 de septiembre de 1999 y el 25 de marzo de 2004 transcurrieron 4 años, 6 meses y 6
días, lo que en el contexto del proceso civil declarativo ordinario no superó el término legal para iniciar en tiempo la acción ordinaria32, razón por la cual la demanda se formuló oportunamente. Por último, Emma Nidia Arango Álvarez y John Manfred Cuartas Arango están legitimados en la causa por activa dentro de este asunto por tratarse de la madre y hermano del fallecido, Julián Cuartas Arango, respectivamente33. Así mismo, EPM está legitimado por pasiva comoquiera que a esta entidad se le atribuye haber realizado obras, sin señalización que advirtiera su presencia, y que luego de chocar en la zona de las intervenciones ocasionaron el hecho cuya indemnización se solicita. 3.2. Identificación de la controversia 3.2.1. En el fallo de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda por varias razones. 3.2.1.1. La primera consistió en indicar que de las pruebas allegadas no era posible deducir que, para el 19 de septiembre de 1999, EPM hubiera realizado excavaciones en la vía donde falleció Julián Cuartas Arango. Para el efecto, descartó el valor probatorio de las fotografías allegadas al plenario, porque estas no fueron “suficientes para demostrar ni el estado de la vía, ni la ausencia de señalización para la fecha de los hechos, toda vez que ellas sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas”. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Rad. 66001-23-31-000-1997-03581-01(14773), reiterada en sentencias del 3 de mayo de 2007. Rad. 76001-23-31-000-199605556-01(16098), y de la Subsección C del 6 de marzo de 2013. Rad. 05001-23-31-000-1996-01369-01(25621). 32 Código Civil: “ARTICULO 2536. (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). // La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). // Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el re
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