CE-05001-23-31-000-2008-00946-01(0443-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-00946-01(0443-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE TERRITORIALBeneficiario / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento al acreditar el tiempo de servicio como docente territorial En el sub lite se encuentra demostrado además que el actor se vinculó como Docente territorial en calidad de Rector del Instituto Popular de Cultura del Municipio de Medellín desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 13 de septiembre de 1976 y desde el 22 de abril de 1977 hasta el 10 de mayo de 1977; y desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1995 como Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, Establecimiento Educativo de Educación Superior del orden Municipal, según comisión otorgada a educador oficial mediante el Decreto No. 453 de 1992 en el que atendió los programas adscritos al mencionado instituto como son: primaria funcional para adultos, bachillerato académico, industrial, comercial y Educación Ocupacional; también está acreditado que mediante Resolución No. 238 de 1992 se le concedió un año de servicio, como estímulo educativo otorgado en razón de la condecoración “escudo Ana Madrid Arango”. En consideración a lo anterior, el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de Docente territorial, cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1992, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, y el estatus pensional lo adquirió el 12 de julio de 1995, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00946-01(0443-13)
Actor: JUAN JOSE AGUSTIN GOMEZ HOYOS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión, que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 3 de julio de 2004 y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Juan José Agustín Gómez Hoyos contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación.
ANTECEDENTES Juan José Agustín Gómez Hoyos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 022002 de 13 de agosto de 1998, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Juan José Agustín Gómez Hoyos.
- Resolución No. 000258 de 26 de enero de 1999, expedida por la misma autoridad administrativa, quien al resolver el recurso de reposición confirmó la citada resolución. - Resolución No. 004945 de 20 de diciembre de 2000, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, quien al resolver el recurso de apelación confirmó las anteriores resoluciones. - Resolución No. 05103 del 13 de febrero de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Juan José Agustín Gómez Hoyos, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; incluirlo en la nómina de pensionados; dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Juan José Agustín Gómez Hoyos prestó sus servicios educativos desde el 1º de diciembre de 1975 como Rector del Instituto Popular de Cultura de la División de Educación de la Secretaría de Educación de Medellín.
Mediante Resolución No. 238 de 1992 expedida por la Alcaldía de Medellín se le concedió un año de servicios, otorgado por estímulo educativo y mediante Resolución No. 453 del 11 de marzo de 1992 se le comisionó para desempeñar el Cargo de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano. Señala que desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 21 de diciembre de 1995 fecha de retiro, estuvo ejerciendo el cargo de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, mediante la figura de la Comisión según lo establece el Estatuto Docente en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979: “…Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este decreto se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.(…) El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y
simple, el educador se considerará retirado del servicio activo docente...”. Mediante escrito solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 022002 de 13 de agosto de 1998, contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado por medio de la Resolución No. 000258 de 26 de enero de 1999. A través de la Resolución No. 004945 de 20 de diciembre de 2000 la entidad accionada resolvió el recurso de apelación mediante el cual ratificó la decisión en ella contenida, con fundamento en que si bien laboró como Docente de primaria, también lo hizo como Docente de Educación Superior, razón por la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia. Posteriormente, mediante escrito del 3 de julio de 2007 formuló una nueva petición de reconocimiento de pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 05103 del 13 de 2008, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada. Citó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y el Decreto 224 de 1979. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 28 de junio de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 3 de julio de 2004 y accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes
argumentos (Fls. 456 a 466): En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido y genérica consideró que no son excepciones propiamente dichas y deberán ser resueltas junto con el fondo del asunto. Adujo el a quo que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Así mismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literales a) y b), señaló que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia es limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que al 31 de diciembre de 1980 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes también deben reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. Analizado el material probatorio allegado al proceso estableció que el actor acreditó los requisitos para adquirir la pensión gracia, ya que laboró como Docente territorial en calidad de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, establecimiento Educativo Superior que atendía programas adscritos como son primaria funcional para adultos, bachillerato académico, bachillerato industrial, comercial y educación ocupacional.
Lo anterior, por cuanto se comprobó que el señor Juan José Agustín Gómez Hoyos se vinculó como Docente el 1º de diciembre de 1975 como Rector del Instituto Popular y de Cultura del Municipio de Medellín hasta el 13 de septiembre de 1976 (9 meses y 12 días de servicio) y tras una interrupción, fue vinculado nuevamente en dicho empleo desde el 25 de abril de 1977 hasta que mediante Decreto 453 de 1992 fue comisionado para desempeñar el cargo de Rector en el instituto Tecnológico Metropolitano, establecimiento educativo de educación superior del orden municipal; empero, según la constancia que obra a folio 172 del expediente, en dicho interregno el Rector atendió los programas adscritos al mencionado Instituto, que son: primaria funcional para adultos, bachillerato académico, bachillerato industrial, bachillerato comercial y educación ocupacional, tiempos que sumados arrojan un total de 18 años, 7 meses y 17 días, más un año de servicio otorgado en razón de su condecoración por servicios prestados; y cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1992, lo que demuestra que tiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada acudió en apelación argumentando (fls. 468 a 470) que el actor no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, ya que los tiempos que laboró al servicio del Instituto Tecnológico Metropolitano no son idóneos para
obtener dicho reconocimiento, dado que es una Institución de Educación Superior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 535 a 538): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En este caso, se observa que efectivamente como lo señaló el a quo, el actor laboró desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 13 de septiembre de 1976, y desde el 25 de abril hasta el 11 de mayo de 1991 como Rector del Instituto Popular de Cultura de la División de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín; y posteriormente, desde el 11 de mayo de 1991 hasta el 28 de diciembre de 1995 como Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, más un año de servicio como estímulo educativo, es decir, cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia pues acreditó 20 años de servicio en un plantel educativo, con vinculación de carácter territorial, con anterioridad al 1º de enero de 1981 y tiene más de 50 años de edad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan José Agustín Gómez Hoyos, en la que aparece que nació el 29 de agosto de 1942 (fl.49). - Resolución No. 238 de 8 de julio de 1992 expedida por el Departamento de Personal del Municipio de Medellín mediante la cual le concedió al actor el derecho a un año de servicio en la docencia (estímulo educativo), el cual será computable en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón y para obtener pensión de jubilación (fl.51). - A folios 174 - 175 obra certificación de tiempo de servicios proferida por el Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, mediante la cual se relaciona la siguiente historia laboral: “…Ingresó el 1º de diciembre de 1975, según Decreto No. 622 de 21 de noviembre de 1975, como Rector del Instituto Popular de Cultura de la División de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación. El 13 de septiembre de 1976 es declarado insubsistente, como Rector del IPC de la División de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación. Ingresó de nuevo el 25 de abril de 1977, según Decreto No. 276
del 19 de abril de 1977, como Rector del Instituto Popular de Cultura y de Cultura de la División de Educación de la Secretaría de Educación y de Cultura y Recreación. Ascenso al Escalafón, según Resolución No. 1327 del 2 de diciembre de 1986, grado 11º y a partir del 2 de diciembre de 1986. Ascenso al Escalafón, según Resolución No. 1327 del 2 de diciembre de 1986, grado 11º y a partir del 2 de diciembre de 1986. Ascenso Escalafón, según Resolución No. 9051 del 31 de octubre de 1990, grado 12, a partir del 31 de octubre de 1990. Reconocimiento de un año de servicio, mediante Resolución No. 238 del 8 de julio de 1992, se le reconoció un año de servicio en la docencia el cual fue computable en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón y para obtener la pensión de jubilación. Fue comisionado a partir del 1º de mayo de 1992, según el Artículo 66 Estatuto Docente (Decreto No. 2277/79), como Rector del Instituto Popular de Cultura de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación. Según Acuerdo No. 16 del 5 de agosto de 1993, se Reclasifica el cargo de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano a nivel de cargo de Secretario de Despacho. Mediante el Decreto No. 1261 de 16 de diciembre de 1993, se nombra al Rector JUAN JOSE AGUSTÍN GOMEZ HOYOS,
actual Rector Comisionado, para desempeñar el Cargo de Rector del ITM, para un periodo de 5 años, contados a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto. Mediante Decreto No. 1394 de 29 de noviembre de 1995 se le acepta la Renuncia como Rector; el ITM y se desvincula a partir del 22 de diciembre de 1995. Mediante Resolución No. 104 del 18 de enero de 1996, se le reconoció temporalmente el derecho a la pensión de jubilación. El último cargo desempeñado fue el de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano del 1 de diciembre de 1975 al 12 de septiembre de 1976, un año de servicio, según Resolución No. 238 de 1992 y del 25 de abril de 1977 al 21 de diciembre de 1995, total día laborados 7.467 los que equivalen a 20 años y 167 días. Empezó a disfrutar de la pensión jubilación a partir del 22 de diciembre de 1995. Esta pensión temporal fue reconocida posteriormente por el Seguro Social al cumplir el requisito de la edad que exige la Ley 33 de 1985 (55 años) y a partir del 29 de agosto de 1997. El Instituto Tecnológico Metropolitano es un Establecimiento Público de Educación Superior, adscrito a la Alcaldía de Medellín (Entidad del Orden Municipal). Según certificación adjunta del Jefe de Departamento de Personal del I.T.M., de fecha marzo 7 de del presente año, El (sic) Señor Juan José Agustín Hoyos en su labor como Rector de dicha institución, atendía además los programas adscritos de
primaria funcional para Adultos, Bachillerato Académico, Bachillerato Industrial, Bachillerato Comercial y Educación Ocupacional…”. - El Jefe del Departamento de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano, Establecimiento Público de Educación Superior, adscrito a la Alcaldía de Medellín hace constar que el actor laboró como Rector de la siguiente manera (fl. 176): “… Del 1 de diciembre de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1976 y desde el 25 de abril de 1977 hasta el 10 de mayo de 1992 como Rector de los programas adscritos (antes Instituto Popular de Cultura): Primaria Funcional para Adulto, Bachillerato Académico, Bachillerato Industrial, Bachillerato Comercial y educación Ocupacional. Del 11 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 1995, como Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, según comisión otorgada a educador oficial por el Alcalde de Medellín, por Decreto 453 de 1992, atendiendo además los programas adscritos: Primaria Funcional para Adultos, Bachillerato Académico, Bachillerato Industrial, Bachillerato Comercial y educación Ocupacional.
INTERRUPCIONES: Del 14 de septiembre de 1976 al 24 de abril de 1977…” - Copia de la Resolución No. 022002 del 13 de agosto de 1998 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se deniega reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al demandante. - Conocida la negativa de la petición, el 25 de septiembre de 1998 interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (fl. 102 a 105). - Mediante Resolución No. 00258 del 26 de enero de 1999, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 115 a 120). - Posteriormente, mediante escrito del 3 de julio de 2007 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 164 al 167), y mediante Resolución No. 5103 de 13 de febrero de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE la solicitud fue negada por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada (fls. 198 a 200). - A folio 42 obra certificación de factores salariales expedida por la Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín devengados por el actor entre 1994 y 1995 donde consta que: “…Que el señor JUAN JOSE AGUSTIN GOMEZ HOYOS, cc 3.526.740 laboró al servicio del Municipio de Medellín del 01 de diciembre de 1975 de abril de 1977 hasta el 21 de diciembre de 1995, desempeñó el cargo de Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín. Durante los años 1994 y 1995, devengó los siguientes salarios y prestaciones sociales: 1994 $1.356.724,00 Salario básico mensual $ 432,00 Subsidio de transporte $ 678.362,00 Aguinaldo
$ 875.733,00 Prima de vacaciones $1.356.723,00 Prima de vida cara $1.356.723,00 Prima de navidad 1995 $2.378.680,00 Salario básico mensual $1.142.764,00 Prima de vacaciones $2.378.680,00 Prima de vida cara $2.378.681,00 prima de navidad $1.159.606,98 Aguinaldo (…)” De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia, y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación
encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores
locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. DEL CASO CONCRETO El actor solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. En relación con el tiempo de servicio, se comprobó que si bien el Instituto Tecnológico Metropolitano es una Institución Universitaria adscrita a la Alcaldía de Medellín, en el certificado de tiempo de servicios expedido por dicha institución claramente se señaló que el actor en su carácter de representante legal del 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. mismo, tuvo a su cargo funciones de dirección, administración y control de programas de primaria funcional para adultos (Resolución No. 1879 de 20 de junio de 1964), educación básica secundaria (Resolución No, 2552 de 22 de septiembre de 1967), bachillerato industrial, bachillerato comercial y educación ocupacional (fls. 43-44). En el sub lite se encuentra demostrado además que el actor se vinculó como Docente territorial en calidad de Rector del Instituto Popular de Cultura del Municipio de Medellín desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 13 de septiembre
de 1976 y desde el 22 de abril de 1977 hasta el 10 de mayo de 1977; y desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1995 como Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, Establecimiento Educativo de Educación Superior del orden Municipal, según comisión otorgada a educador oficial mediante el Decreto No. 453 de 1992 en el que atendió los programas adscritos al mencionado instituto como son: primaria funcional para adultos, bachillerato académico, industrial, comercial y Educación Ocupacional (fls. 43 a 45); también está acreditado que mediante Resolución No. 238 de 1992 se le concedió un año de servicio, como estímulo educativo otorgado en razón de la condecoración “escudo Ana Madrid Arango” (fl. 86). En consideración a lo anterior, el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de Docente territorial, cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1992, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, y el estatus pensional lo adquirió el 12 de julio de 1995, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio. Por lo expuesto, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, de conformidad con los argumentos que anteceden. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Juan José Agustín Gómez Hoyos contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.