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CE-05001-23-31-000-2008-01003-01(49874)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01003-01(49874)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Indebida representación de la Nación / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado SÍNTESIS DEL CASO: X fue vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio, lesiones personales, daños en bien ajeno, concierto para delinquir y actos terroristas, en atención a las sindicaciones realizadas por un ciudadano que lo señaló como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y posible partícipe de la explosión de un carro bomba ocurrida en el municipio de San Carlos (Antioquia). La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín lo declaró persona ausente y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Luego, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Hernández Ciro, en cumplimiento de la orden de captura que pesaba en su contra. El ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver,

solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿La absolución de Carlos Henry Hernández Ciro por aplicación principio de in dubio pro reo determinada por falta de pruebas para proferir condena en su contra, denota antijuridicidad en el daño que comportó su detención preventiva? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido x? En caso de que, en efecto, el daño sea atribuible a la entidad demandada, se hace necesario responder el siguiente cuestionamiento: ¿Se ajustó la condena de primera instancia a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación? FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Indebida representación de la Nación Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, pero en su representación, es el Fiscal quien está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa. En cuanto al Ministro de Defensa o su delegado, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, se declara la indebida representación que se les atribuyó en este asunto, respecto de la Nación.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección, de manera uniforme, ha estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a

partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó fallo absolutorio, el veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), en favor de (…), decisión que le fue notificada el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, no se puede colegir con certeza la fecha en que la providencia cobró firmeza. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, codificación procesal vigente para la época de los hechos, disponía que “las providencia [a las que se hace referencia en dicho libro, incluida la sentencia definitoria] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Sobre esta base, la Sala precisa que el fallo que absolvió al señor (…) de toda responsabilidad penal por los cargos a él atribuidos quedó ejecutoriado el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), por lo tanto, el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el siete (7) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 /

LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En vista de que la mayoría de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Subsección reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera , frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, como es el caso en el presente asunto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado Esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título

legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, y que no haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima. Procede, entonces, la Subsección a verificar si la detención que se impuso al señor (…) se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad. En lo relativo al título legal, se recuerda “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. En efecto, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que solo procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado [artículo 356]. (…) Para esta Sala, la situación descrita permite inferir que el señor (…) sabía que en su contra existía orden de captura y trató de evadir esa medida haciéndose pasar por una persona diferente, escondiendo sus documentos, y solo fue hasta que los agentes de la Policía en una requisa efectuada en la estación encontraron el carné del sisben, momento en el que fue posible su identificación plena.

Esta actuación, a juicio de este juzgador, se revela como una actitud reprochable y deleznable, pues si el individuo debió comparecer ante la justicia para que en un proceso, bajo todas las garantías legales y constitucionales, demostrara su inocencia respecto de los cargos que se le endilgaban. El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de investigación [artículos 393]. La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículos 397]. (…) [E]s imperante recordar que la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal, cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede

mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Para que la absolución o su equivalente determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) En síntesis, la detención que sufrió (…) estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto (…), se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicado número: 05001-23-31-000-2008-01003-01(49874)

Actor: CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Legitimación en la causa por pasiva. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: La antijuridicidad del daño. Subtema 4: Ley 600 de 2000. La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el treinta (30) de julio de dos mil trece

(2013), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Henry Hernández Ciro fue vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio, lesiones personales, daños en bien ajeno, concierto para delinquir y actos terroristas, en atención a las sindicaciones realizadas por un ciudadano que lo señaló como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y posible partícipe de la explosión de un carro bomba ocurrida en el municipio de San Carlos (Antioquia). La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín lo declaró persona ausente y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Luego, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Hernández Ciro, en cumplimiento de la orden de captura que pesaba en su contra. El ente investigador calificó el merito del sumario con Resolución de acusación.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)1, Carlos Henry Hernández Ciro, María Belarmina Ciro Duque, José William Hernández Hoyos, Francy Yaneth Hernández Ciro y William Arvey Hernández Ciro presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional,

Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión de que se les declare “administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados (…) con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006)”. Consecuencialmente, solicitaron que los organismo demandados sean condenados al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($24.450.000), de los cuales diez millones de pesos ($10.000.000) corresponden al daño emergente y catorce millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($14.450.000) al lucro cesante; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los perjudicados, traducidos en trescientos (300) smlmv por daño moral y cuatrocientos (400) smlmv por daño a la vida en relación. 2.1.2. Como sustentó fáctico de sus pretensiones, los accionantes expusieron los siguientes hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala se permite resumir: El veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), Edison Ramírez Duque y Luis Fernando Aristizábal González, quienes trabajaban para una empresa repartidora de parva, se

desplazaban en una camioneta tipo furgón desde la Ciudad de Medellín hacia el Municipio de San Carlos. En el momento en que cruzaban por el sector denominado “culebritas” fueron interceptado por un reten ilegal de guerrilleros de las FARC, quienes los bajaron del automotor, asesinaron al primer mencionado y le vendaron los ojos al segundo, mientras realizaban maniobras dentro del automotor, luego liberaron al sobreviviente y le ordenaron proseguir su camino. Luis Fernando Aristizábal González se dirigió al Municipio de San Carlos, en el que acudió, primero, al centro medico y, luego, a la Policía Nacional para narrar los hechos ocurridos. Los miembros de la Policía Nacional recepcionaron la denuncia de la víctima y procedieron a revisar la camioneta, pues sospechaban que el automotor podría contener algún elemento peligroso. Posteriormente, el señor Aristizábal González se devolvió para la ciudad Medellín y el automotor fue conducido a un parqueadero que se encontraba en una estación de servicios. El veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2004), Duverney Urrea Cardona ─trabajador de la empresa repartidora─ recogió la camioneta en el parqueadero y continuó con las labores de entrega, dirigiéndose al “Supermercado J. E.”, frente a la distribuidora de carnes “Los Primos”, al mover unos paquetes se activó un artefacto explosivo (bomba), situación que generó un estallido del carro, dejando muchas personas heridas y varias muertas, ocasionando además daños materiales a varias viviendas y locales comerciales del sector.

De estos hechos fue involucrado Carlos Henry Hernández Ciro, quedando desde el instante señalado como uno de los principales sospechosos, aprovechándose, entre otras cosas, del hecho que es conocido en su pueblo como Guelengue [además de las sindicaciones 1 Folios 100 a 124 C.1. realizadas por el vigilante de la bomba de servicios, quien lo señaló como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y posible partícipe de la explosión, pues este lo observó, el día antes, rondando por el parqueadero donde se encontraba el vehículo que posteriormente estalló]. El veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), agentes de la Policía Nacional se dirigieron a la casa de Carlos Henry Hernández Ciro, alias “Guelengue”, buscando pruebas que lo relacionaran con los hechos ocurridos el día anterior en el parque San Carlos, al no encontrar lo que buscaban, procedieron a preguntarle a Francy Yaneth Hernández Ciro ─hermana─ donde había estado Carlos Henry la noche anterior, pues según información recolectada este había estado por la estación de servicio a esa hora, rondando el vehículo que había explotado. El trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Ciudad de Medellín profirió en contra del señor Hernández Ciro medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, bajo los cargos de conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y actos de terrorismo. El veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito Especializado de la Ciudad de Medellín, profiere resolución de acusación en contra del señor Hernández Ciro, sindicándolo de coautor material del concurso heterogéneos de conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y actos de terrorismo. El veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decidió, luego de un minucioso análisis de las pruebas aportadas a la investigación penal, absolver a Carlos Henry Hernández Ciro de los cargos endilgados por el ente acusador, ordenando la libertad inmediata del afectado, con la condición de prestar caución prendaria por dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de su representante especial, contestó la demanda4 con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura no contestaron dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5 y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas

alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. 2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda (Folio 141 C.1); posteriormente, remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso por competencia (Folios 165 a 167 C.1); finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y continuó con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba (Folios 169 a 173 C.1). 3 Folio 146, 149 y 150 C.1. 4 Folios 175 a 177 C.1. 5 Folio 202 C.1. 6 Folio 373 C.1. 2.2.4. Los accionantes7, el Consejo Superior de la judicatura8, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 y la Fiscalía General de la Nación10 alegaron de conclusión. Los primeros reiteraron su posición inicial y los organismos demandados solicitaron la denegación de las súplicas de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda11. 2.2.6. Los accionantes12 y la Fiscalía General de la Nación13 interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión antedicha, que fue concedido por el juzgador de instancia14. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto15 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara16. 2.2.8. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional17, la Fiscalía General de la Nación18 y

los accionantes19 presentaron alegatos conclusivos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía20. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. 7 Folios 381 a 387 C.1. 8 Folios 374 a 378 C.1. 9 Folios 388 a 402 C.1. 10 Folios 403 a 408 C.1. 11 Folios 423 a 250 C.Ppal. 12 Folios 252 a 454 C.Ppal. 13 Folios 455 a 473 C.Ppal. 14 Folio 494 C.Ppal. 15 Folios 499 a 500 C.Ppal. 16 Folio 502 C.Ppal. 17 Folios 503 a 509 C.Ppal. 18 Folios 516 a 526 C.Ppal. 19 Folios 540 a 543 C.Ppal.

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección, de manera uniforme21, ha estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó fallo absolutorio, el veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), en favor de Carlos Henry Hernández Ciro22, decisión que le fue notificada el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)23. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, no se puede colegir con certeza la fecha en que la providencia cobró firmeza. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, codificación procesal vigente para la época de los hechos, disponía que “las providencia [a las que se hace referencia en dicho libro, incluida la sentencia definitoria] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Sobre esta base, la Sala precisa que el fallo que absolvió al señor Hernández Ciro de toda responsabilidad penal por los cargos a él atribuidos quedó ejecutoriado el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), por lo tanto, el término de caducidad de la acción contenciosa corrió

desde el siete (7) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008). Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Carlos Henry Hernández Ciro como sujeto pasivo de la privación de la libertad; María Belarmina Ciro Duque y José William Hernández Hoyos en su calidad de padres; Francy Yaneth Hernández Ciro y William Arvey Hernández Ciro en su condición de hermanos. Parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento25. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Carlos Henry Hernández Ciro proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera

que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, pero en su representación, es el Fiscal quien está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 22 Folios 61 a 99 C.1. 23 Folio 359 C.1. 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. 25 Folios 3 a 6 C.1. En cuanto al Ministro de Defensa o su delegado, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, se declara la indebida representación que se les atribuyó en este asunto, respecto de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo estimatorio de primera instancia. Al respecto decidió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura; ii) declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Carlos Henry Hernández Ciro; y iii) condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: por daño moral el equivalente a 80 SMLMV en favor de la

víctima directa, 40 SMLMV para sus padres, y 20 SMLMV para sus hermanos; a título de lucro cesante la suma de $11.888.250; y por concepto de daño a la honra y el buen nombre 10 SMLMV en favor de la víctima directa. Como fundamento de la decisión declarativa, el a quo aseveró, luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, “que la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Henry Hernández Ciro tiene el carácter de injusta y por lo tanto, se erige como un daño antijurídico”. Lo anterior, al considerar que a pesar de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decidió absolver de toda responsabilidad al procesado en aplicación al principio de in dubio pro reo, “situación que de acuerdo con la tesis mayoritaria prohijada por la Sala de decisión no generaría para la entidad la obligación de indemnizar”; lo cierto es que tal “circunstancia no obedeció a la existencia de una verdadera duda razonable sobre la responsabilidad del sindicado, sino a la ausencia de pruebas, que tiene su explicación en la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador, negligencia que fue en detrimento del derecho fundamental a la libertad del actor”. Finalmente, advirtió, contrariando lo afirmado

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