CE-05001-23-31-000-2008-01043-01(2709-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01043-01(2709-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO QUE RECONOCE O NIEGA UN DERECHO - Término perentorio para hacer uso de los recursos en vía gubernativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se demanda el acto que definió la situación jurídica / FALLO INHIBITORIO - Probada caducidad de la acción y la ineptitud sustantiva de la demanda El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. El
aludido acto le fue notificado personalmente al interesado, advirtiendo que contra el mismo procedía el recurso de reposición; sin embargo, el actor no recurrió dicha decisión, sino que, con posterioridad a su notificación, y superado el término de 4 meses previamente referenciado, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por la terminación de la vinculación, petición que no puede entenderse como un recurso porque no fue presentada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto administrativo en referencia, la cual corresponde al 27 de septiembre de 2007, mientras que la solicitud de reliquidación la elevó el 11 de febrero de 2008. De conformidad con lo prescrito por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo no es obligatorio interponer el recurso de reposición, por lo cual el ciudadano queda habilitado para demandar directamente las decisiones de la administración, pero en el entendido que lo haga dentro del término de caducidad que establece el artículo 136 ibídem. El artículo 136 numeral 2 del C.A.A. consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; sin embargo, la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas, a saber: indemnización de vacaciones, indemnización de vacaciones aplazadas, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías e indemnización por retiro del servicio, se hace improcedente la aplicación de este beneficio por cuanto, no corresponden a prestaciones periódicas. Entonces, como se trata de prestaciones unitarias, reconocidas como consecuencia del retiro del
servicio, tal naturaleza obliga al beneficiario inconforme con el monto de su reconocimiento a atacar, dentro del término establecido, el acto administrativo que lo efectúa. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Derecho al acceso a la administración de justicia / ACTO ADMINISTRATIVO - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - No es obligatorio / DERECHO DE PETICION - No revive términos de caducidad Desde el momento en que se profiere un acto administrativo, reconociendo o negando un derecho, el ciudadano cuenta con un término perentorio para hacer uso de los recursos en vía gubernativa que contra el mismo procedan y de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. Bajo este marco, también se evidencia ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso 2º del artículo 137 del C.C.A., es decir “lo que se demanda”, pues, se insiste, no había lugar a demandar el Oficio ADM-2257-2008 de 9 de abril de 2008, en la medida en que la situación jurídica del demandante quedó definida con la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007, en tanto le reconoció los derechos laborales objeto de inconformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01043-01(2709-11)
Actor: CARLOS MARIO VEGA MONTOYA
Demandado: ESE RAFAEL URIBE URIBE - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Mario Vega Montoya contra la
E.S.E. Rafael Uribe Uribe - Ministerio de Protección Social. LA DEMANDA CARLOS MARIO VEGA MONTOYA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar: - “la nulidad parcial de la Resolución N° ADM-2257 del 9 de Abril / 2008, complementaria de la Resolución N° 1057 del 15 de Febrero / 2008 y de la Resolución N° 00918 del 27 de Septiembre / 2007; por medio de la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, cuyo cargo ejercía el señor CARLOS MARIO VEGA MONTOYA, en cuanto a que los valores por dicho concepto, deberán ser ajustados a lo establecido en la Convención Colectiva”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales (cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios legal y extralegal; vacaciones; prima de vacaciones) y de la indemnización del accionante, así como el reajuste salarial a partir del 1 de noviembre de 2004, “atendiendo a lo preceptuado en la convención colectiva”. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Carlos Mario Vega Montoya se vinculó al I.S.S., mediante contrato de trabajo, el 6 de diciembre de 1989, desempeñándose como Coordinador de Servicios Asistenciales; posteriormente, a través de la Resolución No. 0856 de 23 de abril de 1991, ejerció el cargo de Médico General, Grado 36. A su turno, por medio de la Resolución No. 676 de 11 de marzo de 1992, el demandante fue inscrito en el escalafón de carrera especial como funcionario de la Seguridad Social. El I.S.S. se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003, dando lugar a la creación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a la cual el accionante quedó incorporado automáticamente, como empleado público, y sin solución de continuidad.
Sin embargo, al momento de producirse la mencionada escisión, el actor ostentaba la condición de trabajador oficial y, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva. A su turno, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-349 de 2004, indicó que se debían respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cuya vinculación había cambiado a la de empleados públicos, hasta la vigencia de la Convención. Sin embargo, pese a que dicha Convención se encontraba vigente al momento de la escisión, “la ESE RAFAEL URIBE URIBE, cambió todo el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados de la nueva empresa”. En efecto, entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores se había suscrito una Convención Colectiva con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, la cual se fue prorrogando sucesivamente porque no fue denunciada, es decir que actualmente se encuentra vigente. El Decreto 405 de 2007 ordenó la supresión de la E.S.E. demandada; como consecuencia, el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido a partir del 14 de agosto de 2007, situación que dio lugar al pago de prestaciones sociales e indemnización, mediante la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007; empero, para su liquidación no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por la Convención Colectiva invocada. Por lo anterior, el actor solicitó la reliquidación salarial y prestacional al amparo de las normas convencionales, petición a la cual la entidad accionada respondió en forma evasiva. Esta situación condujo al interesado a interponer una acción de
tutela en orden a obtener la protección a su derecho fundamental de petición. Como consecuencia del amparo constitucional obtenido, la E.S.E. expidió el Oficio ADM 2257 de 9 de abril de 2008 negando las referidas reclamaciones laborales. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 25, 39, 53, 55, 58 y 93, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479. La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con el Decreto 2148 de 1992, el I.S.S. dejó de ser un establecimiento público para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos empleados tenían la condición de trabajadores oficiales y eran beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita por dicha empresa y su sindicato de trabajadores. Sin embargo, mediante el Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión del I.S.S., dando lugar a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. A su vez, los antiguos trabajadores se incorporaron a las nuevas entidades sin solución de continuidad, pero cambiando su tipo de vinculación a la de empleados públicos. Entre tanto, a través de las Sentencias C314 de 2004 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional expresó que el cambio de
naturaleza en el vínculo laboral no conllevaba a la pérdida de los derechos adquiridos al amparo de la Convención Colectiva. Así las cosas, “los actuales empleados públicos - Ex trabajadores oficiales, continúan disfrutando de los beneficios convencionales, sin que por ello se entienda que no tienen el carácter de empleados públicos”. Es decir que “son unos empleados públicos con una característica especial y es que son beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo durante un período de transición, que comprende hasta el momento en que termina su vigencia la Convención, que en este caso no se ha producido por cuanto el sindicato titular de ella no la ha denunciado”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 66 a 93): De conformidad con el Decreto 1750 de 2003 el I.S.S. se escindió para dar paso a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tiene la condición de empleados públicos. Ahora bien, la Convención Colectiva a la que alude el demandante, vigente para los años 2001 a 2004, fue suscrita por el I.S.S. y su sindicato de trabajadores, decisión en la cual no tuvo injerencia el Ministerio de Protección Social por tratarse de instituciones autónomas y que actuaron dentro de su órbita de competencias. En este orden de ideas, dicha Convención no puede extenderse a los empleados de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, puesto que no fue parte dentro del proceso de
negociación colectiva. Además, dicha clase de instrumento es ajeno a la figura del empleado público, por ostentar un vínculo legal y reglamentario con la administración. Igualmente, es preciso resaltar que la vigencia de la mencionada Convención culminó el 31 de octubre de 2004 y, por lo tanto, sus beneficios salariales y prestacionales únicamente podrían aplicarse hasta dicha fecha. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Protección Social; (ii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo causal entre el actuar del Ministerio y el restablecimiento deprecado, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna; (iii) Inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio de pagar prestaciones sociales contenidas en una Convención Colectiva; (iv) Inexistencia de la obligación; (v) Prescripción; y, (vi) Caducidad, toda vez que el actor solicita, entre otras, la nulidad de la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se le reconocieron unas sumas de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización, empero, se observa que la demanda fue interpuesta con posterioridad a los 4 meses siguientes a la notificación del referido acto y, por lo tanto, se configuró la caducidad de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 147 a 152): El demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007, la cual, en su sentir, fue complementada por el Oficio ADM - 944 de 9 de abril de 2008. Ahora bien, la Resolución No. 000918 le fue notificada al actor el mismo día de su expedición, a saber, el 27 de septiembre de 2007, indicando que contra la misma procedía el recurso de reposición. Mediante dicho acto, la entidad accionada le reconoció al interesado las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo. Si bien es cierto que la interposición del recurso de reposición no es obligatoria, también lo es que si el accionante no estaba de acuerdo con los emolumentos reconocidos por la E.S.E. demandada, debió acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, ante la Jurisdicción para obtener la nulidad del mismo y el consecuente restablecimiento del derecho. Sin embargo, el 11 de enero (sic) de 2008, el actor elevó una petición reclamando el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con fundamento en una Convención Colectiva de trabajo, frente a lo cual obtuvo una respuesta evasiva. En razón a ello, interpuso acción de tutela que dio lugar a la expedición del Oficio ADM - 944 de 2008 (sic), desatando negativamente la solicitud. En consonancia con lo anterior, es preciso aclarar que el Oficio ADM - 944 de 2008 (sic) no era el acto administrativo que debía ser demandado “y mucho menos
debió contarse desde aquí el término de caducidad de la acción, como lo entiende el abogado que representa los intereses de la parte demandante, toda vez que, no es posible revivir los términos ya vencidos, dado que a la fecha de presentación de la demanda ya había caducado la acción, expirándose la oportunidad de acudir ante la administración de justicia.”. En este orden de ideas, el acto demandable lo constituía únicamente la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007 y, por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía ser incoada hasta el 28 de enero de
2008. Entonces, como la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2008, se configuró la caducidad de la acción. Igualmente, se negarán las pretensiones del accionante, pues “no sobra recordar que en procesos donde se ha discutido este mismo tema se han negado las pretensiones de la demanda”.
EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 154 a 158): El señor Carlos Mario Vega Montoya elevó petición ante la E.S.E. demandada en orden a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, dicha solicitud fue contestada en forma evasiva, por lo cual el interesado interpuso una acción de tutela invocando el amparo a su derecho fundamental de petición. En atención a la orden del Juez constitucional, la entidad expidió el Oficio ADM2257 de 9 de abril de 2008. Es decir, que en el presente caso el acto enjuiciable
era el referido Oficio ADM - 2257, por cuanto en éste se discutía la reclamación de reliquidación de conceptos laborales de acuerdo con la Convención Colectiva. Igualmente, a partir de la notificación de esta última decisión debía contarse el término de caducidad de la acción y, por lo tanto, se concluye que dicho fenómeno no se configuró en el Sub lite. En lo que respecta al fondo de la controversia, es oportuno advertir que a través del Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión del I.S.S. dando lugar a la creación de varias Empresas del Estado, entre ellas, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Entre tanto, de conformidad con la Sentencia C-314 de 2004, los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados con el I.S.S. y que se incorporaron automáticamente a las nuevas empresas, en condición de empleados públicos, tienen derecho a que se les reconozcan sus derechos salariales y prestacionales con fundamento en la Convención Colectiva que los venía amparando, tal como lo pretende el demandante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por supresión del cargo, al amparo de la Convención Colectiva invocada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la información suministrada por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del I.S.S., en consonancia con la contestación de la demanda
y lo señalado por el Secretario de General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Socia - SINTRASEGURIDADSOCIAL se encuentra acreditado que dicho Instituto suscribió con el mencionado sindicato Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia corresponde al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (fls. 66 a 93, 110 y 112 a 113). - El 27 de septiembre de 2007, mediante la Resolución No. 000918, el Apoderado General Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le reconoció al actor las sumas de $9.643.355, por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas, y, $108.924.300, a título de indemnización (fls. 11 a 14). De acuerdo con los anexos, los cuales en los términos del acto en referencia hacen parte integrante del mismo, al interesado se le reconocieron: a) Prestaciones sociales definitivas:
CONCEPTO VALOR INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $3.277.490 28/06/2006 A 14/08/2007
INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES $546.248
APLAZADAS
TOTAL DÍAS 4
PRIMA VACACIONAL $2.321.555 28/06/2006 A 14/08/2007
BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $289.090 28/06/2006 A 14/08/2007
PRIMA DE NAVIDAD $2.489.413 01/01/2007 A 14/08/2007
CESANTÍAS $719.559
TOTAL $9.643.355
b) Indemnización:
FECHA FECHA DÍAS NO TOTAL VALOR
TIEMPO A
INGRESO RETIRO LABORADOS INDEMNIZACIÓN INDEMNIZAR 28/12/1989 14/08/2007 0 AÑOS - MESES $108.924.300 17 - 7 - El 11 de febrero de 2008, el accionante expresó que “mediante la Resolución N° 000918 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008) (sic), la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, procedió a liquidarme prestaciones sociales e indemnización, con fundamento en los Decretos establecidos para ello y no con fundamento en las disposiciones Convencionales con las cuales debió efectuarse, toda vez que la misma se encuentra vigente”. Como consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales (indemnización de vacaciones, indemnización de vacaciones aplazadas, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad y cesantías); así como la reliquidación de la indemnización por terminación de la relación laboral, “con base en las disposiciones y artículos convencionales” (fls. 16 a 17). - El 15 de febrero de 2008, mediante el Oficio ADM-1097-2008, el Apoderado General Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, desató la anterior petición, en los siguientes términos (fl. 18): “Dado que el acto administrativo por el cual se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales y el que reconoció la indemnización fueron notificados personalmente el 27 de
septiembre de 2007, día en que se entendió surtida la notificación (Art. 323 Código de Procedimiento Civil), y que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto (Art. 136 del Código Contencioso Administrativo), la reclamación para agotar la vía gubernativa podía presentarse hasta el 28 de enero de 2008. Sin embargo, el derecho de petición para agotar la vía gubernativa se presentó el 11 de febrero de 2008, fecha para la cual ya había operado la caducidad. En consecuencia, y por cuanto en el asunto sub examine, la acción había caducado, la administración por ausencia del presupuesto procesal de oportunidad para demandar, se abstiene de dar respuesta al derecho de petición indicado en la referencia.”. - Inconforme con la anterior respuesta, el 3 de abril de 2008, el demandante interpuso acción de tutela en orden a obtener el amparo de sus derechos de petición, igualdad, trabajo y debido proceso (fls. 19 a 25). - El 9 de abril de 2008, a través del Oficio ADM-2257-2008, la E.S.E. demandada negó la reliquidación salarial y prestacional reclamada por el interesado (fls. 27 a 30). Antes de efectuar el análisis de fondo de la presente controversia se observa que la demanda incoada adolece de irregularidades que hacen imposible efectuar un análisis de fondo de sus pretensiones, así:
1. Caducidad de la acción Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico
de la caducidad el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”1. Por su parte, la providencia ya mencionada expresó2, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la
incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda3, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. El accionante solicita “la nulidad parcial de la Resolución N° ADM-2257 del 9 de Abril / 2008, complementaria de la Resolución N° 1057 del 15 de Febrero / 2008 y de la Resolución N° 00918 del 27 de Septiembre / 2007”, puesto que con tales actos se le negó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales al tenor de lo dispuesto por la Convención Colectiva Suscrita entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores. Igualmente, al sustentar la impugnación, el recurrente afirma que los términos para
que se configure la caducidad de la acción deben contarse a partir del día siguiente a la notificación del Oficio No. ADM-2257-2008 de 9 de abril de 2008, toda vez que el mismo se pronunció definitivamente en torno a la reliquidación solicitada ante la administración. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que, mediante la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le reconoció al accionante las sumas de: (i) $9.643.355, por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas, y, (ii) $108.924.300, a título de indemnización como consecuencia de la terminación del vínculo laboral por supresión de la entidad empleadora. El aludido acto le fue notificado personalmente al interesado, advirtiendo que contra el mismo procedía el recurso de reposición; sin embargo, el actor no recurrió dicha decisión, sino que, con posterioridad a su notificación, y superado el término de 4 meses previamente referenciado, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por la terminación de la vinculación, petición que no puede entenderse como un recurso porque no fue presentada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto administrativo en referencia, la cual corresponde al 27 de septiembre de 2007, mientras que la solicitud de reliquidación la elevó el 11 de febrero de 2008 (fls. 16 a 17). De conformidad con lo prescrito por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo no es obligatorio interponer el recurso de reposición, por lo cual el ciudadano queda habilitado para demandar directamente las decisiones de la
administración, pero en el entendido que lo haga dentro del término de caducidad que establece el artículo 136 ibídem. En cuanto a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.
La norma transcrita consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; sin embargo, la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas, a saber: indemnización de vacaciones, indemnización de vacaciones aplazadas, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías e indemnización por retiro del servicio, se hace improcedente la aplicación de este beneficio por cuanto, no corresponden a prestaciones periódicas. Entonces, como se trata de prestaciones unitarias, reconocidas como consecuencia del retiro del servicio, tal naturaleza obliga al beneficiario inconforme con el monto de su reconocimiento a atacar, dentro del término establecido, el acto administrativo que lo efectúa. Contrario a ello, el actor impetró la demanda el 8 de agosto de 2008, pues, en su sentir, el término de caducidad corría a partir de la notificación del Oficio No. ADM2257-2008 de 9 de abril de 2008, que negó la reliquidación prestacional reclamada, pretendiendo con ello revivir el término para demandar la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007. En conclusión, la Resolución No. 000918 de 27 de septiembre de 2007, debía demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, por el contrario, en el Sub lite la demanda fue incoada el 8 de agosto de 2008, cuando se había superado notablemente el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., pues, se insiste, el referido acto fue notificado el 27 de septiembre de 2007.
2. De los actos administrativos demandados.
Como ha quedado expuesto, el 11 de febrero de 2008, el actor solicitó la reliquidación de las prestaciones sociale
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