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CE-05001-23-31-000-2008-01046-01(18167)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01046-01(18167)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERENCION DEL PROCESO – Requisitos. Improcedencia. Objeto / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia,

claro es que la inactividad del proceso de la referencia en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, por más de seis meses, no obedeció a causa alguna atribuible a la parte demandante, motivo por el que no se cumple en el presente asunto con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 148 del C.C.A. para que se decrete la perención del proceso. En consecuencia, la Sala revocará el auto objeto del recurso de alzada, decisión que responde al mandato constitucional plasmado en los artículos 228 y 229 de la Carta, según los cuales el derecho sustancial prevalece y se debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01046-01(18167)

Actor: PROTEQUIP LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Procuradora 30 Judicial Administrativa contra el auto de 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la perención del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La sociedad Protequip Limitada en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 110642007000016 de 20 de abril de 2007, y de la Resolución No 110662008000005 de 31 de marzo de 2008. El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 25 de agosto de 2008 admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó a la parte actora prestar caución por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma discutida en sede judicial. Para el cumplimiento de dicha obligación concedió un término de quince (15) días. La parte actora, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó al a-quo que de forma oficiosa revocara la exigencia de prestar la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda, y, en consecuencia, relevara a la demandante del cumplimiento de dicha obligación, alegando que no contaba con recursos económicos para sufragar el importe de la mencionada garantía, y además que, al acudir al sector financiero para adquirirla, las compañías de seguros se negaron a la expedición de la misma. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia en consideración a que transcurridos más de seis meses desde la última actuación surtida dentro de la presente actuación procesal, notificación por aviso a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, realizada el 1º de octubre de 2008, sin que el actor hubiese dado

cumplimiento a la obligación de prestar caución ordenada en la citada providencia, y que, como el memorial atrás referenciado, de 30 de septiembre de 2008, no comprendía ninguna clase de recurso contra dicho auto, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo decretó la perención del proceso de la referencia. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Procuradora 30 Judicial Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el memorial visible a folios 51 a 52 del expediente, que fue presentado por la parte demandante el 30 de septiembre de 2008, se asemeja en todos sus efectos a una solicitud de amparo de pobreza, en atención a que en el mismo la demandante puso de presente sus dificultades económicas para cumplir con la obligación impuesta en el auto admisorio de la demanda, petición que no obtuvo por parte del despacho del Magistrado Ponente ningún pronunciamiento, razón por la que el tiempo que permaneció el expediente inactivo en secretaría por más de seis meses, es atribuible al Tribunal mas no al desinterés de la parte actora. En consecuencia, solicitó revocar el auto que decretó la perención del proceso. La parte actora solicitó que se revoque la decisión que puso fin al proceso de la referencia decretando la perención del mismo, en consideración a que el incumplimiento de la obligación de prestar caución en el presente asunto, ordenada en el auto admisorio de la demanda, no obedece a su desinterés en el proceso sino a la imposibilidad económica de cumplirla, hecho éste que fue puesto en conocimiento del juez de la presente causa.

LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – solicito confirmar el auto apelado, alegando que en el presente asunto efectivamente se dieron todos los presupuestos para que se decretara la perención del proceso, pues la inactividad del mismo por más de seis meses se dio por causa de la parte demandante. Precisó que en el auto que admitió la demanda se ordenó a la demandante prestar caución sobre el 10% del valor discutido en sede judicial, providencia que fue notificada por estado el 9 de septiembre de 2008, y contra la que procedía el recurso de reposición, del cual no se hizo uso en este asunto. En consecuencia, la solicitud radicada el 30 de septiembre, en la que la actora informó que no podía cumplir con la obligación de prestar caución, además de extemporánea, no prueba por sí sola la imposibilidad alegada de pagar la suma requerida como caución en el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la

perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 25 de agosto de 2008, notificada por estado de 9 de septiembre de ese mismo año, ordenó a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., prestar caución en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de la suma discutida en el presente asunto (fl. 49). Posteriormente la parte actora mediante memorial de 30 septiembre de 2008, solicitó a dicha autoridad judicial que de forma oficiosa revocara la exigencia de prestar caución, alegando la imposibilidad del cumplimiento de la citada obligación por falta de recursos económicos. Así las cosas, se advierte que la actuación atrás mencionada, adelantada por la parte actora, pretendía dar impulso a las presentes diligencias, poniendo de

presente, de forma sumaria, las razones por las que le fue imposible cumplir con la obligación que le fuera impuesta en el auto admisorio de la demanda, solicitud que si bien es cierto no fue formulada como un recurso contra dicha providencia judicial, sí ameritaba un pronunciamiento por parte del Tribunal, pues en la misma de forma expresa se pidió que se le relevara del cumplimiento de dicha carga procesal. En consecuencia, claro es que la inactividad del proceso de la referencia en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, por más de seis meses, no obedeció a causa alguna atribuible a la parte demandante, motivo por el que no se cumple en el presente asunto con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 148 del C.C.A. para que se decrete la perención del proceso. En consecuencia, la Sala revocará el auto objeto del recurso de alzada, decisión que responde al mandato constitucional plasmado en los artículos 228 y 229 de la Carta, según los cuales el derecho sustancial prevalece y se debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el auto de 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre la solicitud elevada por la parte actora el 30 septiembre de 2008, y continúe con el trámite normal del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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