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CE-05001-23-31-000-2008-01053-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01053-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE – Permisos y licencia de funcionamiento / AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – No otorga derechos adquiridos / DERECHOS TEMPORALES O PRECARIOS - Provenientes de autorizaciones o permisos en materia de transporte público. Revocatoria / PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Es revocable / REVOCATORIA DE PERMISOS O AUTORIZACIONES - No exige consentimiento expreso y escrito del titular / HABILITACIÓN Y PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE SERVICIOS ESPECIALES – Revocatoria por el Ministerio de Transporte ante la inexistencia de tarjetas de operación y el no cumplimiento de los requisitos de los numerales 5, 6 y 14 del Artículo 13 del Decreto 174 de 2001 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La revisión de los medios de prueba y de la actuación administrativa surtida, ponen de manifiesto a la Sala que si bien es cierto que la sociedad demandante presentó solicitud de habilitación con el fin de obtener la autorización para entrar a operar, también lo es que no acreditó todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 en el plazo de seis (6) meses de que trata el parágrafo ibídem. En efecto, del acervo probatorio aportado se desprende sin dubitación alguna que la empresa no acreditó el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 5° del artículo 13 ibídem, relacionado con la presentación de los respectivos contratos de vinculación entre el propietario y la empresa,

obligación que a su vez se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte, de acuerdo con su capacidad transportadora, ello dentro del término de seis (6) meses de que trata el parágrafo 2° del artículo 13 del citado decreto. […] Ante tal situación, el Ministerio de Transporte se encontraba facultado para revocar dicha autorización, pues tal y como se indicó, la empresa transportadora gozaba de un derecho “precario” o “temporal”, sujeto al cumplimiento de unas condiciones que buscan, en esencia, garantizar la prestación del servicio público de transporte en forma eficiente y segura. Concretamente, la empresa tenía la obligación de acreditar la capacidad transportadora, la cual debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación de los equipos con los que se prestaría el servicio de transporte. Además de ello, el actor tenía el deber de adelantar el trámite correspondiente con miras a obtener la tarjeta de operación, entendida como “(…) el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados”.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 174 DE

2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-2331-000-2008-01053-01

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA

PROVINCIA LIMITADA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema:REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - HABILITACIÓN PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LA

MODALIDAD TAXI - REQUISITOS DE HABILITACIÓN DECRETO 174 DE 2001

– REVOCATORIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS

ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA HABILITACIÓN APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada, parte actora dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada por conducto de apoderado judicial presentó escrito de demanda1 la cual fue objeto de adición2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 00546 del 18 de septiembre de 2007 del Ministerio del Transporte-Dirección Territorial

Antioquia, mediante la cual se revocó la habilitación y permiso de operación a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA para prestar el servicio 1 Folios 90 a 100 del cuaderno 1. 2 Folios 106 a 107 del cuaderno 1. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Transporte Público de pasajeros en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES; y asimismo se declare la nulidad de las Resoluciones 0800 del 18 de diciembre de d (sic) 2007 del Ministerio del TransporteDirección Territorial Antioquia y 000843 del 7 de marzo de 2008, del Ministerio de Transporte (esta última notificada personalmente el día 14 de abril de 2008) mediante las cuales se confirmó la aludida revocatoria.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la empresa demandante determinándose que cuenta con la Habilitación y Permiso de Operación para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES, desde la ejecutoria de la Resolución 00521 del 1° de diciembre de 2003.

3. Que se restablezca el derecho de la empresa demandante y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a aquélla, por concepto de daño emergente, la suma de $6.129.000, con las respectivas actualizaciones de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, correspondientes a las

obligaciones tributarias contraídas con la DIAN a raíz de los hechos objeto de esta demanda.

4. Que se restablezca el derecho de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRASPORTE a pagar a aquélla, por concepto de lucro cesante la

suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($563.472.000), más las sumas que se sigan generando por este concepto hasta la ejecutoria de la sentencia.

5. Que se condene en costas a la entidad accionada3" I.1.2.- Los hechos Como principales hechos relevantes de la demanda se aducen los siguientes:

(i).- La sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada se constituyó como una empresa mediante escritura pública nro. 257 de 5 de febrero de 1998, cuyo objeto social consiste en la prestación del servicio público de transporte de personas, encomiendas y paquetes. (ii).- El día 29 de octubre de 2003, la actora presentó una solicitud ante el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, con el fin de que se le otorgara la habilitación y permiso de operación de servicios especiales de transporte. Dicha solicitud se acompañó junto con el estudio técnico nro. 10817, 3 Folio 97 del cuaderno 1. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13

del Decreto 174 de 2001. (iii).- Relató que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquía, mediante estudio técnico nro. 055 de 26 de noviembre de 2003, determinó que la actora dio cumplimiento con los requisitos para la habilitación y permiso de operación previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 20014. (iv).- Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, expidió la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003, mediante la cual concedió habilitación para prestar el servicio de transporte público a favor de la sociedad actora, en la modalidad de “servicios especiales”. Dicha decisión que había reconocido un derecho individual, subjetivo y concreto quedó ejecutoriada el día 22 de diciembre de 2003, toda vez que contra el mismo acto no se interpuso recurso alguno. (v).- Expuso que el Ministerio de Transporte decidió revocar la decisión anterior a través de la Resolución nro. 00546 de 18 de septiembre de 2007(hoy censurada). Para adoptar dicha decisión, el Ministerio de Transporte señaló que la empresa actora no había dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, consistentes en acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5°, 6° y 14 ibídem, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que concedió la habilitación a favor de la empresa actora.

(vi).- Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior. (v).- El Ministerio de Transporte, mediante las Resoluciones nros. 00800 de 18 de diciembre de 2007 y 00843 de 7 de marzo de 2008, desató negativamente 4 En particular, el citado concepto dictaminó: “(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. La presente solicitud se hizo en vigencia de las condiciones de Habilitación exigidas en el Decreto No. 174 de 2001, las cuales fueron cumplidas a cabalidad según lo demuestra el presente estudio técnico. Luego de lo anteriormente expresado se concluye que es viable acceder a la Habilitación y al permiso para operar como empresa de transporte público terrestre automotor ESPECIAL, a la

empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA

LIMITADA”.

34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando de esta manera la decisión de revocatoria de la habilitación. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora consideró que los actos administrativos demandados desconocieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales que le han debido de servir de fundamento: los artículos 29 de la Constitución Política5; 696 y 737 del Código Contencioso Administrativo; 138 del

Decreto 174 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial” y, el 169 de Decreto 172 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”. El concepto de violación se sustentó en los siguientes términos: 5 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 6 “ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 7 “ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio

administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. 8 “Artículo 13. Requisitos. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto:,1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte (…)” 9 “Artículo 16. Vigencia. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. La autoridad de transporte competente, podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la habilitación. Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes”. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Estimó que el Ministerio de Transporte efectuó la revocatoria de un acto administrativo de carácter individual, subjetivo y concreto, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo en tanto que: (i) no se configuraron ninguna de las causales previstas en la ley para la revocatoria de los actos administrativos y; (ii) la administración no obtuvo el consentimiento expreso y escrito de la sociedad actora. Ello, a su juicio, resulta transgresor, además, de los derechos de defensa y debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Carta Política. Agregó que los actos acusados desconocieron el artículo 16 del Decreto 172 de 2001, pues a la luz de la citada norma una vez se otorga una habilitación, esta se torna indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. Sostuvo, además, que la cartera de transporte quebrantó el artículo 13 del Decreto 174 de 2001, pues quedó demostrado que la sociedad actora sí dio cumplimiento a los requerimientos exigidos para obtener la habilitación para prestar el servicio de transporte, tal y como consta en la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003. Adicional a ello indicó que, si bien la Administración alegó que la sociedad actora “no cuenta hasta la fecha con tarjetas de operación”, lo cierto es que se trata de una carga que debe asumir el Ministerio de Transporte y no el solicitante quien, por demás, actuó con la debida diligencia, efectuando requerimientos a dicha entidad para obtener dicho documento.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda10 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que el actor realiza una interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. En su sentir, el acto administrativo que otorga la habilitación a una empresa se encuentra sometido a una condición en el tiempo, por lo que en modo alguno creó, modificó o reconoció una situación 10 Folios 117 a 128 del cuaderno 1 del Tribunal. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica de carácter particular y concreto. Y precisó, además, que las normas aplicables al caso concreto son el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 336 de 1996. Luego de analizar las normas que regulan el servicio público de transporte, destacó que este es un servicio inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes. Puso de presente que la habilitación o licencia de funcionamiento se confiere al solicitante previo al cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organización, la capacidad técnica y económica, la accesibilidad, la comodidad y la seguridad, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte de forma óptima, eficiente, continua e ininterrumpida. Puntualizó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, determinó que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el

servicio público de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio. En cambio, precisó que se trata de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se derivan de la regulación legal y reglamentaria. Realizada la anterior precisión, explicó que el artículo 13 del Decreto 174 de 2001, estatuyó un plazo de seis (6) meses “improrrogables”, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, para que las empresas nuevas acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 de la citada norma. Y especificó que dichas exigencias están relacionadas con la obligación de tramitar y obtener la asignación de la capacidad transportadora, de diligenciar las tarjetas de operación y, de acreditar las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Observó que, en el presente caso, el Ministerio de Transporte en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, se encontraba legitimada para revocar dicho permiso, en tanto que quedó demostrado que la empresa transportadora no dio cumplimiento con la condición a la que se encontraba sometida la habilitación, en este caso, la acreditación de la existencia de los contratos de vinculación de los vehículos que hacían parte del 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parque automotor así como la obligación de tramitar las tarjetas de operación11 dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto

administrativo de habilitación. Finalmente, puso de manifiesto que la revocatoria de la habilitación no es un acto administrativo “(…) de liberalidad o de discrecionalidad de la administración, sino que es la sanción al comportamiento del demandante al no haber dado cumplimiento dentro de tanto tiempo con los requisitos exigidos en el Decreto 174 de 2001, lo que legitima totalmente la expedición de dicho acto administrativo, actuación que no puede considerarse como violación a la ley, sino como un acto de mero cumplimiento a la misma ley, lo que significa que la administración actuó en ejercicio expreso de la Ley (…)”. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante sentencia del 14 de junio de 201212, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer término, consideró que el problema jurídico que debía ser resuelto en esa instancia del proceso tenía por objeto establecer si la entidad demandada podía o no revocar el acto administrativo de habilitación y el permiso de operación conferido a la sociedad actora para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicios especiales. Precisado lo anterior, el a quo determinó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 174 de 2001, la prestación del servicio público de transporte terrestre 11 Añade: “El término de seis (6) meses previsto en el Decreto 174 de 2001, implica la puesta en marcha definitiva del servicio, es decir, que en este momento la empresa debe contar con los vehículos autorizados dentro de la capacidad transportadora y con las respectivas tarjetas de operación expedidas por la Dirección Territorial. En el evento que la empresa no cumpla con el

trámite en el término previsto, la Dirección Territorial deberá proceder de inmediato a revocar la resolución de habilitación conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 13 del citado decreto. Con lo anterior queremos significar que la Dirección Territorial revocará de plano la resolución de habilitación, sin emplear el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, ni tampoco concederá el término de los 3 meses de que trata el literal a) del artículo 46 del Decreto 3366 de 2003. Consideramos que no se viola el debido proceso ya que la resolución a través de la cual se cancela la habilitación de una empresa de transporte especial debe conceder los recursos de la vía gubernativa, además, la norma es clara y el interesado en solicitar una habilitación se somete al procedimiento y condiciones para operar, es decir, en el evento que no se cumpla con los requisitos de habilitación la autoridad de transporte competente (Direcciones Territoriales) deben cancelar el acto administrativo de habilitación, procedimiento que se encuentra respaldado en el Decreto 174 de 2001. 12 Folios 229 a 244 reverso Cuaderno 1. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pasajeros en la modalidad especial se encuentra sujeta a la expedición de un permiso. Explicó, igualmente, que esta licencia lleva implícita la autorización para la efectiva prestación del servicio en esa modalidad. Con todo, afirmó que las licencias y habilitaciones no crean derechos adquiridos a

favor de los particulares, al estar sujetas al cumplimiento de unos requisitos encaminados a la prestación del servicio de transporte en condiciones de eficiencia, acceso, comodidad, calidad y seguridad. De ahí que, por regla general, las licencias o habilitaciones son revocables por la autoridad que las expide, sin que sea necesario que se configuren las causales de revocación de los actos administrativos previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo ni tampoco, se requiere contar con el consentimiento expreso y escrito del particular afectado con la decisión. En apoyo a su tesis, el a quo transcribió apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2003, con el fin replicar el aparte consistente en que, el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, pues se trata tan solo de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria que, busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad. Seguidamente, enlistó los requisitos para obtener la habilitación y autorización para la prestación del servicio contemplados en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 y precisó que, según el parágrafo 2° de la citada norma, las empresas nuevas debían acreditar, en un término no superior a seis (6) meses, los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 de la citada norma. Y, aclaró que dichas exigencias están relacionadas con acreditar (i) la existencia de los contratos de

vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa, (ii) la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros con el cual se prestará el servicio y, (iii) las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampararan los riesgos propios de la prestación del servicio, so pena de la revocatoria del acto que concedió la habilitación. Adujo que, en el presente caso, la sociedad actora no acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales consistentes en: (i) la acreditación de la capacidad 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transportadora la cual debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación suscritos entre el propietario el vehículo y la empresa y; (ii) el inicio del trámite respectivo para obtener las tarjetas de operación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de habilitación. Consecuente con lo anterior, observó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que, en definitiva, dio cumplimiento a las exigencias antes mencionadas con pruebas idóneas, contundentes y pertinentes, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.13 Con fundamento en las razones precitadas el Tribunal de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones invocadas por la sociedad actora. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación14

con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión. Manifestó que, si bien son plausibles los argumentos del Tribunal de instancia orientados a defender la protección del interés general, lo cierto es que los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo no establecen excepciones en materia de revocatoria de actos administrativos, contrario a lo indicado por el a quo. Precisó que el ordenamiento jurídico está fundado en el principio de legalidad, cimentado en el obedecimiento a la Constitución y la ley. En su sentir, vía 13 Sobre el particular, señala: “ (…) De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante en cuanto dice relación con su obligación de estar atenta a prestar colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas. Evidenciándose a lo largo del proceso su inactividad para traer a la procedibilidad pruebas idóneas para acreditar los hechos. De suerte pues que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 177 del C. de P.C., consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio onus probando, prescribiendo que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 14 Folios 246 a 247 del cuaderno 1.

34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, no era procedente establecer excepciones a las reglas previstas por el legislador en materia de revocatoria de actos administrativos. Contrario a lo expresado por el a quo en el fallo impugnado, manifestó que la sociedad demandante sí cumplió con los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, tal y como lo reconoció el Ministerio de Transporte al expedir la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003, cuando concedió la habilitación para operar a su favor. Ahora, adujo que al Ministerio de Transporte le corresponde expedir las tarjetas de operación, por lo que la actitud omisiva de dicha autoridad para expedir dicho documento no puede endilgársele a la empresa solicitante, pues “(…) nadie puede alegar su propio dolo o culpa”. Sostuvo que el Ministerio de Transporte actuó con falta de diligencia, pues debió requerir a la empresa solicitante con el fin de que este diera cumplimiento con los “nuevos requisitos” para operar y tal omisión, en su sentir, resulta altamente lesiva de sus derechos constitucionales. Finalmente, insistió que a la luz del artículo 15 del Decreto 174 de 2001, la habilitación que confiere el Ministerio de Transporte tiene un carácter indefinido mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, aspecto que fue desconocido por el a quo.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante auto del 21 de marzo de 2013. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 01 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación15. Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia del 14 de enero de 201516, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de 15 Folio 4 del cuaderno 2. 16 Folio 7 del cuaderno 2. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión y este último rindiera concepto. En esta oportunidad, todos los sujetos procesales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo –CCA-17, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- Los actos administrativos objeto de control de legalidad Los actos demandados en el presente asunto son las Resoluciones nros. 00546 de 18 de septiembre de 200718, 0800 de 18 de diciembre de 200719 y 000843 de 7 de marzo de 200820, expedidas por el Ministerio de Transporte. VI.2.1.- La Resolución 00546 de 18 de septiembre de 200721, expedida por la

Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transpo

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