CE-05001-23-31-000-2008-01077-01(1715-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01077-01(1715-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERENCION - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Auto que decreta la perención / PERENCION DEL PROCESO - Aplicación del artículo 148 del CCA / AUTO QUE DECRETA LA PERENCION DEL PROCESOTérmino para interponer el recurso de apelación Es claro para la Sala que la providencia que declara la perención del proceso es un auto, que por orden de la mencionada norma es apelable en el efecto suspensivo. Por lo tanto el artículo 213 del C.C.A, que señala el término para sustentar el mencionado recurso, es aplicable para el presente caso. En el Sub judice el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de octubre de 2010, decretó la perención del proceso, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 12 de noviembre de 2010 y desfijado el 17 del mismo mes y año. El término señalado por el artículo se cumplió, tal como lo señaló el A quo, el 24 de noviembre de 2010. La apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2010, esto es extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01077-01(1715-11)
Actor: OLGA INES MUÑOZ SUAREZ
Demandado: HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE ESE EN LIQUIDACION Y OTROS Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2010, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES OLGA INÉS MUÑOZ SUÁREZ, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 713 del 15 de abril de 2008, 1143 del 9 de junio de 2008 y 1320 del 14 de julio de 2008, mediante las cuales “(…) el Apoderado general Liquidador y Representante legal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, (…) reconoció y ordenó el pago de una liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización, como consecuencia de la desvinculación por supresión del cargo.”. A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensiones principales, que se ordene a las entidades demandadas a: i) Reintegrarla al cargo que venía ocupando o a uno de de igual o mejor categoría; ii) Pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde el 18 de julio de 2008 y hasta que se haga
efectivo el reintegro; iii) Indexar todas las sumas que se causen en virtud de la presente acción; iv) Pagar los intereses moratorios y legales correspondientes; v) Condenar en costas a la parte sancionada; y vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 11 de febrero de 2011, no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al considerar que: El auto que decretó la perención del proceso se notificó mediante edicto que fue desfijado el 17 de noviembre de 2010, correspondiéndole al interesado en la apelación, de acuerdo con el artículo 213 del C.C.A, modificado por la Ley 1395 de 2010, interponer y sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes a dicha fecha, cumpliéndose el término el 24 de noviembre del mismo año. Ahora bien, la apoderada de la parte demandante presentó el recurso en mención fuera del término indicado, esto es, el 29 de noviembre del 2010, por lo tanto el recurso debe ser rechazado por extemporáneo. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja. El cual se desató mediante providencia del 17 de mayo de 2011, confirmando la decisión impugnada y ordenando la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.
EL RECURSO DE QUEJA.
Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la parte accionante solicita que
se conceda el recurso de apelación, de acuerdo con los siguientes argumentos: El término señalado en el artículo 213 del C.C.A, no es de aplicación para el presente caso, toda vez que no se trata de cualquier auto sino de uno que da fin al proceso, siendo similar a una sentencia, y por tal motivo su notificación, en ambos casos, es por edicto. Si bien es cierto que, el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 213 del C.C.A, señaló 5 días como término para interponer el recurso de apelación contra autos, también lo es, que no se indicó si dentro de los autos apelables se encuentra el que decreta la perención. El artículo 212 del C.C.A, prescribe como término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias, 10 días, las cuales, al igual que el auto que decreta la perención, ponen fin al proceso. Finalmente, la demandante manifiesta su inconformidad respecto a la decisión del A quo de decretar la perención del proceso. Para resolver, SE CONSIDERA El problema jurídico a resolver se contrae en precisar si el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue extemporáneo, por lo cual la Sala limitará su estudio a los argumentos esgrimidos en dicho sentido. Mediante la Ley 1395 de 2010 el Congreso de la República, modificó algunos de los artículos del Código Contencioso Administrativo, entre ellos el 213 que señala el procedimiento y término para interponer el recurso de apelación contra autos, el cual es del siguiente tenor literal: ARTICULO 213. APELACIÓN DE AUTOS <Artículo modificado por el
artículo 68 de la Ley 1395 de 2010. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes. (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 148 del C.C.A indica respecto a la figura de la perención que: ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último
auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. ( Resaltado por la Sala) Así las cosas, es claro para la Sala que la providencia que declara la perención del proceso es un auto, que por orden de la mencionada norma es apelable en el efecto suspensivo. Por lo tanto el artículo 213 del C.C.A, que señala el término para sustentar el mencionado recurso, es aplicable para el presente caso. En el Sub judice el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de octubre de 2010, decretó la perención del proceso, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 12 de noviembre de 2010 y desfijado el 17 del mismo mes y año. (fl. 325). El término señalado por el artículo anteriormente transcrito se cumplió, tal como lo señaló el A quo, el 24 de noviembre de 2010. La apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2010, esto es
extemporáneamente. (fls. 326 a 329). En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia que decretó la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: DECLARAR BIEN RECHAZADO por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.