CE-05001-23-31-000-2008-01082-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01082-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo /
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo. Ley 388 de 1997 / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos en que se configura / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – De manera inmediata la entidad que ha dispuesto la expropiación debe realizar su pago, de no ser así la decisión administrativa no producirá efecto alguno / EJECUTORIA Y LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – Diferencias / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta la firmeza
del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El tribunal consideró que operó la caducidad de la acción administrativa especial, habida cuenta que al realizar el conteo desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses para presentar la demanda. […] [E]l artículo 136 del Código de
Contencioso Administrativo, prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. Según el caso. Sin embargo, esta norma no opera en la acción especial contencioso administrativa, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 prevé que el término de caducidad debe contarse de la ejecutoria del acto administrativo. El numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388, prevé que una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, la entidad que ha dispuesto la expropiación deberá de manera inmediata realizar el pago de la indemnización, de lo contrario la decisión de expropiación administrativa no producirá efecto alguno y, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio, tal como lo establece el numeral 4 del citado artículo. En efecto, la parte demandante indicó que el Municipio de Medellín no dio cumplimiento a la normativa, por lo que perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo, siendo este el motivo de no presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, en su criterio el conteo de la caducidad de la acción especial administrativa debía realizarse desde la ejecución del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, la ejecutoria del acto administrativo se refiere al momento que este adquiere la firmeza y puede ser exigible y obligatorio […]. En efecto, la
pérdida de fuerza de ejecutoria ocurre cuando el acto administrativo que ha adquirido firmeza deja de ser obligatorio de manera temporal o definitiva, hay una cesación de los efectos jurídicos del acto. Las causales de pérdida de fuerza ejecutoria están previstas en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, cuando alguna de estas se presenta, los afectados pueden oponerse legítimamente ante la administración al intento de hacerlo cumplir. Para la Sala, la ejecutoria y la pérdida de fuerza de ejecutoria, consisten en que mientras el primero hace referencia a la firmeza el segundo hace alusión a que el acto deja de producir efectos jurídicos; por lo que es evidente que son dos conceptos diferentes. En ese orden, la interpretación que realizó la parte demandante de los numerales 2° y 4° del artículo 70 de la Ley 388, es errónea, habida cuenta que al incumplir el Municipio de Medellín tal normativa pudo presentarse la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pero este hecho no afectaba la firmeza del acto administrativo, debido que esta ocurre cuando se dan las causales establecidas en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, es decir, cuando: “[…] i) contra ellos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; y iv) haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. En el caso sub examine la parte demandante lo que pretende es la nulidad de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, mediante la cual se dispuso la
expropiación por vía administrativa de su bien inmueble y, de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; por lo que al presentar la parte demandante la demanda debía cumplir con el límite de tiempo dispuesto para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala advierte que, en algunos casos es posible contar el término de caducidad desde la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto ocurre cuando el acto administrativo no ha sido objeto de publicación o notificación y, el interesado solo hasta ese momento tiene conocimiento del acto administrativo; sin embargo, en el sub lite está acreditado que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto, fijado el 23 de julio de 2007 y desfijado el 6 de agosto de 2007. Ahora bien, en relación con el momento respecto del cual se contabilizará el término de caducidad en el caso sub examine, la Sala precisa que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley 388, en atención a que la administración siguió las reglas previstas en los artículos 63 a 70 ibídem con el objeto de expedir los actos administrativos acusados, los cuales se presumen legales, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, el proceso fue tramitado bajo las reglas de la acción especial contencioso – administrativa. Como quedó visto supra, la acción especial contencioso
administrativa debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […] La decisión de expropiación por vía administrativa quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2007, en razón a que la Resolución 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada mediante edicto fijado 23 de julio de 2007 y desfijado del 6 de agosto de 2007; por lo que el conteo de los cuatro (4) meses que disponía la parte demandante para presentar la demanda inició el 13 de agosto de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 y, esta fue presentada 17 de julio de 2008. […] La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción especial contencioso administrativa. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 – Marco normativo FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2011-00297-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 19 de abril de 2012, Radicación 44001-23-31000-2006-00084-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01082-01
Actor: INVERSIONES TULIO ARBELÁEZ ARBOLEDA Y CIA S.C.S Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ALCALDÍA MUNICIPAL Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997
Tema: Caducidad de la acción especial contencioso administrativa SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de abril de 2016 por la Sala de
Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES La demanda
1. Inversiones Tulio Arbeláez y CIA S.C.S1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Medellín en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1. 2 Cfr. Folios 114 a 151 del cuaderno núm. 1. 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 401 de 8 de mayo de 2007, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble” y 622 de 4 de julio de 2007, “Por la cual se resolvió un recurso de reposición”; expedidas por el Alcalde del Municipio de
Medellín.
2. A título de restablecimiento, solicitó que la parte demandada pague los perjuicios ocasionados.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1. Que se inaplique el decreto de delegación N° 2335 de 2005, expedido por el alcalde de Medellín. 2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007 dictada por el Alcalde Municipal de Medellín, mediante la cual decretó la expropiación sobre el inmueble señalado en el hecho 1.1. de la demanda.
2.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 622, de julio 04 de 2007, dictada por el Alcalde de Medellín, mediante la cual se confirmó la Resolución 0401 del 8 de mayo de 2007. 2.1.4. Que se le ordene al Municipio de Medellín suspender en forma inmediata las obras que se adelantan en el inmueble expropiado y que se encuentra descrito en el hecho 1.1. de la demanda. 2.1.5. Que se ordene el registro de la sentencia en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2.1.6. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a indemnizar a la demandante a pagarle el valor de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de lucro cesante o un valor superior según se pruebe dentro del proceso. 2.2. PRIMERAS PRENTENSIONES SUBSIDIARIAS Que en el evento que el Municipio de Medellín hubiere utilizado totalmente el bien, solicito que se ordene a dicha entidad territorial a pagar el valor total de la indemnización, según lo ordenado por el artículo 71, núm. 7o, literal d) de la Ley 388 de 1997. En este sentido deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:
- MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($1.897.648.858) por concepto de daño emergente por la expropiación administrativa realizada sobre el bien descrito en el hecho 1.1. de la demanda. TRES MIL MILLONES DE PESOS (3.000’000.000) por concepto de lucro cesante futuro.
CUATROCIENTOS VEINTITRES: MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($423.763.000) a la sociedad demandante, por concepto de lucro cesante pasado. 2.3. SEGUNDAS PRENTESIONES SUBSIDIARIAS 2.3.1. Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007, dictada por el Alcalde Municipal de Medellín, donde se señala que el valor de la indemnización por la expropiación administrativa decretada es de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($676.615.000). 2.3.2. Que se declare la nulidad del parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 0401 de 8 de mayo de 2007, dicta por el Alcalde Municipal de Medellín. 2.3.3. Que se declara la nulidad de la Resolución 622, de julio 04 de 2007, que confirmó las decisiones de la resolución 0401 del 8 de mayo de 2007. 2.3.4. En consecuencia, se condene al Municipio de Medellín, a pagar al demandante y a título de restablecimiento del derecho, la suma de MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($1.897.648.858) por concepto de daño emergente por la expropiación administrativa realizada sobre el bien descrito en el hecho 1.1. de la demanda. 2.3.5. Así mismo, se condene al Municipio de Medellín, a pagar a la sociedad aquí demandante, la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS (3.000’000.000) por concepto de lucro cesante futuro. 2.3.6. Se condene al municipio de Medellín, al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($423.763.000,) a la sociedad demandante, por concepto lucro cesante pasado. 2-4PRETENSIONES PRINCIPALES GENERALES Independientemente si prosperan las pretensiones principales o subsidiarias solicito: 2.4.1Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y Siguientes del C.C.A. 2.4.2. Que dado el comportamiento del municipio de Medellín en el proceso de expropiación, se condene en costas a la demandada “[…]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones: 4.1. Afirmó que era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 66135, en el cual funcionaba la sede administrativa y una estación de venta de combustible de su propiedad llamada “Bomba de Palos Verdes”, de la cual obtenía utilidades netas mensuales de $30.000.000. 4.2. Indicó que Metroplus S.A. mediante la resolución APR 127 de 5 de febrero
de 2007, ordenó iniciar las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra de su bien inmueble; se fijó el precio indemnizatorio en seiscientos setenta y seis mil seiscientos quince pesos ($676.615.000). 4.3. Metroplús S.A. fijó el precio indemnizatorio con fundamento en el avalúo comercial núm. LRP A-558-06 DE 8 de agosto de 2006, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 4.4. Manifestó que presentó escrito de objeciones al avalúo efectuado por La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en razón a que no se tuvo en cuenta la extensión total del predio, que era de 1382 metros cuadrados y no de 1319 metros cuadrados. 4.5. El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007, dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble y fijó el precio indemnizatorio en seiscientos setenta y seis mil seiscientos quince pesos ($676.615.000). 4.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007. 4.7. El Alcalde de Medellín, por medio de la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 401 del 8 de mayo de 2007.
Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 29, 34, 58 y 90 de la Constitución Política Artículos 2, 4, 38, 61, y 70 de la Ley 388
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 6.1. Sostuvo que el Municipio de Medellín mediante la Resolución 127 de 5 de febrero de 2007, no indicó los criterios de urgencia que llevaron a desechar la opción de la expropiación judicial. 6.2. Agregó que, el Municipio de Medellín requería del inmueble para implementar el sistema de transporte masivo de Metroplus S.A., cuyo diseño exigía desde el año 2004 la obtención del predio; en ese sentido, no había razón para alegar motivos de urgencia en adquirir un predio en el año 2007, cuando 3 años antes ya sabía que el bien era requerido. 6.3. Manifestó que era evidente que la expropiación administrativa no era pertinente, pues en este caso se debió acudir a una expropiación judicial; por lo que el alcalde no tenía competencia para decretarla.
Segundo cargo: violación al debido proceso, quien decidió adelantar el proceso de expropiación administrativa fue Metroplus S.A. 6.4. Adujo que el Gerente de Metroplus S.A. expidió la Resolución APR 127 de
febrero de 2007, por la cual se inició el proceso de expropiación administrativa y se formuló la oferta de compra del inmueble; sin embargo, la referida persona jurídica no era la competente para decidir si el proceso de expropiación que se debía adelantar era el judicial o el administrativo, debido a que tal competencia radicaba de manera exclusiva en el Alcalde de Medellín; por lo que es inadmisible que el trámite de expropiación lo haya iniciado Metroplus S.A. El avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 6.5. Indicó que los avalúos realizados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, tenían una vigencia de un año y en el presente caso el avalúo se llevó a cabo el 9 de agosto de 2006 y la expropiación se ejecutó el 17 de marzo de 2008, es decir, al año y siete meses después. Además, la indemnización parcial se pagó el 15 de abril de 2008. 6.6. Manifestó que la obligación al momento de realizar la expropiación era indemnizar plenamente a quien ha privado de la propiedad, lo cual incluye daño emergente y lucro cesante y en el presente caso el avalúo se limitó a una tasación del terreno y sus mejoras, dejando de lado que en el inmueble funcionaban unas oficinas y una estación de combustible, lo cual genera unos perjuicios que nunca fueron objeto de valoración. Contestación de la demanda
7. El Municipio de Medellín4 contestó5 la demanda y se opuso a las
pretensiones formuladas así:
Respecto al cargo violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 7.1. Sostuvo que mediante la Resolución núm. 048 de 2005, declaró la situación de urgencia para la adquisición del inmueble y, certificó que se cumplía con las condiciones para proceder a la expropiación por vía administrativa. Asimismo, dicha resolución fue expedida de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley 388 y con el Acuerdo 62 de 1999. Respecto del cargo del avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 4 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 163. 5 Cfr. Folios 167 a 176 del cuaderno núm. 1. 7.2. Manifestó que el artículo 67 de la Ley 388 prevé que cuando proceda expropiar por vía administrativa un inmueble el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios será igual al avalúo comercial del predio que se utiliza. 7.3. Sostuvo que el valor del establecimiento de comercio no debía ser cancelado, debido a que la normativa que regula el proceso de adquisición de inmuebles y la expropiación por vía administrativa no incluyen dentro del precio indemnizatorio dicho valor.
8. El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: 8.1. Caducidad de la acción, con fundamento en que al momento de presentar la demanda ya había operado la caducidad, habida cuenta que la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición
instaurado contra la resolución núm. 410 de 8 de mayo de 2007, fue notificada mediante edicto fijado el 23 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2007 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la ley 388, la caducidad de la acción ocurre pasados los cuatro (4) meses contados desde la ejecutoria del acto administrativo, en el sub lite la demanda fue presentada el 17 de julio de 2008; por lo que es evidente que ya había trascurrido el límite para presentar la demanda. 8.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que fue Metroplus S.A. la encargada del trámite administrativo y la Lonja de propiedad Raíz elaboró el avalúo que se cuestiona en la demanda. 8.3. Acción inadecuada y cobro de lo no debido, con fundamento en que los perjuicios que la parte demandante solicitó en la demanda no se han producido, debido a que cuando se incurre en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, se generan intereses moratorios, los cuales se traducen en la indemnización de los daños y perjuicios que puede causarse al acreedor por la mora en el pago. Llamamiento en garantía
9. La parte demandada llamó en garantía a Metroplús S.A. porque esa persona jurídica llevó a cabo los trámites para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de expropiación, en el marco del convenio interadministrativo núm. 01 de 2005 y del Decreto 2335 de 13 de noviembre de 2005, expedido por el
Municipio de Medellín.
10. Asimismo, destacó que Metroplús S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia celebraron el contrato núm. 65 de 2006, con el objeto de elaborar los avalúos de los bienes inmuebles objeto de expropiación.
Contestación del llamamiento en garantía
11. La llamada en garantía6 contestó el llamamiento en garantía7, así: 11.1. Se refirió a su naturaleza jurídica y destacó que tiene la obligación de velar por la celebración de los contratos necesarios para la construcción de infraestructura, operación y recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Mediana Capacidad del Valle de Aburrá. 11.2. Afirmó que celebró el convenio interadministrativo núm. 01 el 5 de agosto de 2005 con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí para la financiación del Sistema de Metroplús, en el cual se previó la existencia de las siguientes obligaciones a cargo de la llamada en garantía: i) “[…] Adelantar todos los procesos pre-contractuales y contractuales necesarios para el desarrollo de la infraestructura asociada al corredor troncal de Medellín de acuerdo a los lineamientos y directrices acordados en el Comité Técnico respectivo […]”; y ii) “[…] Adelantar para los Municipios de Medellín, Itagüí y Envigado la gestión, ejecución, supervisión y control de las actividades necesarias para los avalúos, negociación y compra de los predios necesarios para el desarrollo del corredor pretroncal […]”. 11.3. Expuso que la construcción del corredor parcial para el Sistema de Transporte Masivo exigía la compra de los bienes inmuebles de la parte
demandante. 11.4. A su juicio, el avalúo, así como el acto administrativo acusado cumplieron los requisitos previstos en la ley. 6 Por medio de apoderado. Folio 349 del cuaderno núm. 2. 7 Cfr. Folios 506 a 530 del cuaderno núm. 2.
12. Asimismo, la llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo violación al debido proceso para acceder a la administración de justicia – falta de competencia del alcalde para decretar la expropiación administrativa 12.1. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, en los casos en que determine el legislador, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa. 12.2. Sostuvo que el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo 46 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y, en su artículo 485 facultó a la Secretaría de Planeación Territorial para declarar las condiciones de urgencia; en consecuencia, se expidió la Resolución núm. 048 de 18 de abril de 2007, por medio de la cual se declara la situación de emergencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución de infraestructura vial y del Sistema de Transporte
Masivo. Respecto del cargo del avalúo que sirvió de base para determinar la indemnización era incompleto y tampoco estaba vigente 12.3. Afirmó que la Resolución mediante la cual se dispuso la expropiación se expidió el 8 de mayo de 2007 y el avalúo fue realizado el 9 de agosto de 2006, por
lo que éste se encontraba vigente para la fecha de la Resolución núm. 401 de 8 de mayo de 2007.
13. Metroplus S.A propuso las siguientes excepciones: 13.1. Inepta sustantiva de la demanda, con fundamento en que no existe concordancia entre la pretensión, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación. 13.2. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no expidió el acto administrativo acusado, como tampoco expropió a la parte demandante. 13.3. Ausencia total de pruebas, con fundamento en que la parte demandante no anexó prueba que desvirtuara los informes técnicos de avalúos que fueron presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, los cuales sirvieron de base para iniciar el proceso jurídico de adquisición de los citados inmuebles. 13.4. Caducidad de la acción, con fundamento en que la Resolución 410 de 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa, fue confirmada por la Resolución núm. 622 de 4 de julio de 2007, se notificó por edicto, fijado el 23 de julio y desfijado el 6 de agosto de 2007, quedando ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, a partir de dicha fecha la parte demandante tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda y no lo hizo.
Actuaciones, en primera instancia
14. El Tribunal, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 20088, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al
Ministerio Público; ii) y oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
15. El Tribunal, mediante auto de 29 de enero de 20099: i) admitió el llamamiento en garantía de Metroplús S.A.; ii) le otorgó un término de cinco (5) días para que compareciera al proceso; y iii) suspendió el proceso hasta cuando se venciera el término para que la llamada en garantía compareciera.
16. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 201510, corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
17. Las partes, demandante11 y demandada12 presentaron alegatos de conclusión.
18. La llamada en garantía guardó silencio en esa etapa procesal. 8 Cfr. Folio 157 del cuaderno núm. 1. 9 Cfr. Folio 342 a 344 del cuaderno núm. 1. 10 Cfr. Folio 913 del cuaderno núm. 3. 11 Cfr. Folios 953 959 del cuaderno núm. 3. 12 Cfr. Folios 914 a 937 del cuaderno núm. 3.
Sentencia proferida, en primera instancia
19. La Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 201613, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente […] (Resaltado del texto).
Consideraciones del Tribunal
20. El Tribunal consideró necesario referirse a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 y a las excepciones, así: Respecto de la caducidad de la acción
21. Sostuvo que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé que el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de expropiación por vía administrativa es de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo.
22. Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.
23. Afirmó que la parte demandante estimó que no había operado la caducidad de la acción, debido que el artículo 70 de la ley 388 prevé que una vez ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación, la entidad debía proceder al pago inmediato de la indemnización, de no hacerlo, la expropiación no surtiría efecto y, como la entidad no realizó dicho pago, la Resolución 401 de 2007 había 13 Cfr. Folios 960 a 968 del cuaderno núm. 3. perdido fuerza ejecutoria; por lo que no era necesario presentar una demanda contra una resolución que no estaba “en el mundo jurídico”.
24. No obstante, la parte demandada posteriormente ejecutó la Resolución 401
de 2007, por lo que, según la parte demandante se debía contar el término a partir de la ejecución del acto administrativo y no desde la ejecutoriedad.
25. Manifestó que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la Ley 388 “[…] en tanto el pago solo vino a hacerse efectivo el 5 de abril de 2008, tal circunstancia nada tiene que ver con la ejecutoria o firmeza del acto, pues lo que se afecta es la posibilidad de ejecutarlo, esto es, su realización o materialización, tal como se desprende del numeral 4° de la citada disposición […]”14.
26. El tribunal consideró que “[…] una cosa es la ejecutoria de un acto administrativo, que en este caso se dio por haberse decidido el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, lo cual conlleva como consecuencia la firmeza de la decisión de la administración, y otra muy diferente, es la posibilidad de que la misma llegue o no a surtir efectos de manera posterior. El acto cuestionado, con independencia de su eficacia, continúa siendo una decisión ejecutoriada, y es precisamente ello, lo que determina la posibilidad de enjuiciarla ante la jurisdicció
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