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CE-05001-23-31-000-2008-01099-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-01099-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente: La indebida escogencia de la acción no es una causal de rechazo El Tribunal al hacer el estudio de admisión debió advertir la carencia de tal requisito formal de la demanda ordenado en el artículo 139 del C.C.A., y en consecuencia, ordenar mediante auto inadmisorio que la actora corrigiera tal defecto en orden a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 143 del C.C.A. En el mismo proveído el a quo debió proceder a analizar si tales actos tenían el carácter de definitivos, si se trataba de actos de trámite que impedían continuar con la actuación, o si eran actos de trámite propiamente dichos, advirtiéndole al apoderado de la actora que determinara los actos administrativos definitivos que pretende se declaren nulos, en aras a garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia. Luego de realizar tal análisis, entonces si, podía el Juzgador de Primera Instancia, resolver sobre la procedencia de la acción y allí mismo sobre la operancia del fenómeno de la caducidad, si fuere de aquellas que tiene un término perentorio en el ordenamiento jurídico para interponerse, como quiera que la indebida escogencia de la acción no es una causal de rechazo, debido a que no se encuentra contemplada en el Código Contencioso Administrativo (artículo 143), por lo que el Juzgador de Primera Instancia al emitir el auto recurrido lo hizo sin ningún respaldo jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01099-01

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del demandante contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el auto C:1986 del 27 de julio de 2007 por el cual la DIAN inició proceso de inspección física previa al levante de la mercancía, contra el acta de inspección número 112007100013181 del 30 de julio de ese mismo año, a través de la cual decidió suspender el levante de la mercancía por cinco días en atención a haberse omitido descripciones mínimas de los productos importados, imponiendo una sanción de catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos diecinueve mil pesos ($ 14.888.519.oo), equivalente al 3% del valor total de la mercancía declarada, y contra el acto de levante número

112007M63000000088 del 10 de agosto de 2007 que puso fin al proceso de

importación de las mercancías. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- Antecedentes La sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. presentó ante la DIAN declaración de importación privada número 1120071000700477-5, a la cual la citada entidad le dio el levante mediante acto administrativo número 112007100065099 del 12 de julio de 2007. En vista de que en dicha declaración existió un error en la descripción de uno de los motores de una de las motocicletas, la demandante procedió a legalizar dicho vehículo mediante declaración de legalización presentado con el formulario 112007100075937-4 del 26 de julio de 2007. Ese mismo día, la DIAN inició proceso de inspección física previa al levante de la mercancía en la que mediante Auto C:1986 del 27 de julio de 2007 y acta de inspección número 112007100013181 del 30 de julio de ese mismo año, decidió suspender el levante de la mercancía por cinco días en atención a haberse omitido descripciones mínimas de los productos importados, imponiendo una sanción de catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos diecinueve mil pesos ($ 14.888.519.oo), equivalente al 3% del valor total de la mercancía declarada. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Yamaha S.A. presentó declaración de legalización manual el 6 de agosto de 2007 con número de formulario 50070004647-1 pagando la sanción impuesta. El 10 de agosto de 2007 la DIAN emite el acto administrativo de levante número 112007M63000000088 que puso fin al proceso de importación de las mercancías. II.- La demanda

La sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha interpuso demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el auto C:1986 del 27 de julio de 2007 mediante el cual la DIAN inició proceso de inspección física previa al levante de la mercancía, contra el acta de inspección número 112007100013181 del 30 de julio de ese mismo año, a través de la cual decidió suspender el levante de la mercancía por cinco días en atención a haberse omitido descripciones mínimas de los productos importados, imponiendo una sanción de catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos diecinueve mil pesos ($ 14.888.519.oo), equivalente al 3% del valor total de la mercancía declarada, y contra el acto de levante número 112007M63000000088 del 10 de agosto de 2007 que puso fin al proceso de importación de las mercancías. III.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple incoada por la actora. EL Tribunal explicó la anterior afirmación aduciendo que los actos acusados tenían carácter particular, en la medida en que implicaban un restablecimiento de la afectación u obligación que se le imponía a un administrado. En tal sentido, y una vez aclarada la acción procedente, encontró que ya había operado el fenómeno de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., como quiera que los cuatro meses debían contabilizarse a partir de la notificación del acto administrativo de levante 112007M63000000088 del 10 de agosto de 2007,

esto es, hasta el 10 de diciembre de 2007, y como la demanda se interpuso el 22 de agosto de 2008, ya para ésta fecha había operado la caducidad. Conforme a lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia consideró que debía rechazar la demanda por ineptitud sustancial sin poder requerir al demandante para que la corrigiera porque, como se anotó, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. IV.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales le fue rechazado por improcedente, concediéndose entonces el de alzada. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se admitiera la demanda de nulidad, argumentando que lo que pretende con la acción instaurada es tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en los estatutos superiores, desconocida con la expedición de los actos administrativos acusados. Señaló que no persigue ningún tipo de restablecimiento de derechos subjetivos, sino que lo que pretende es que se eliminen del ordenamiento jurídico decisiones de la Administración Pública que atentan contra postulados legales y constitucionales. Para sustentar la anterior aseveración trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-513 de 1994, transcribiendo las consideraciones. También sostuvo que el Consejo de Estado había admitido en múltiples pronunciamientos la posibilidad de que contra los actos de carácter particular pudiera impetrarse la acción pública de nulidad.

V.- Las consideraciones Pues bien, en orden a resolver el recurso de apelación, la Sala debe advertir de entrada que al revisar el expediente a efectos de verificar el contenido de los actos censurados no obraba dentro del expediente copia de dos de ellos, esto es, del auto C:1986 del 27 de julio de 2007 y del Acta de Levante de la mercancía número 112007M63000000088 del 10 de agosto de 2007. En tal orden, el Tribunal al hacer el estudio de admisión debió advertir la carencia de tal requisito formal de la demanda ordenado en el artículo 139 del C.C.A., y en consecuencia, ordenar mediante auto inadmisorio que la actora corrigiera tal defecto en orden a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 143 del C.C.A. En el mismo proveído el a quo debió proceder a analizar si tales actos tenían el carácter de definitivos, si se trataba de actos de trámite que impedían continuar con la actuación, o si eran actos de trámite propiamente dichos, advirtiéndole al apoderado de la actora que determinara los actos administrativos definitivos que pretende se declaren nulos, en aras a garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia. Luego de realizar tal análisis, entonces si, podía el Juzgador de Primera Instancia, resolver sobre la procedencia de la acción y allí mismo sobre la operancia del fenómeno de la caducidad, si fuere de aquellas que tiene un término perentorio en el ordenamiento jurídico para interponerse, como quiera que la indebida escogencia de la acción no es una causal de rechazo, debido a que no se encuentra contemplada en el Código Contencioso Administrativo (artículo 143),

por lo que el Juzgador de Primera Instancia al emitir el auto recurrido lo hizo sin ningún respaldo jurídico. Así las cosas, la Sala revocará el auto del 10 de diciembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se ordenará a la citada Corporación, que inadmita la demanda presentada por la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. ordenando que presente copia auténtica de los actos administrativos acusados, advirtiéndole que debe determinar los actos administrativos definitivos que pretende se declaren nulos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto del 10 de diciembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se ordenará a la citada Corporación, que inadmita la demanda presentada por la sociedad Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. ordenando que presente copia auténtica de los actos administrativos acusados, advirtiéndole que debe determinar los actos administrativos definitivos que pretende se declaren nulos. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 29 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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