CE-05001-23-31-000-2008-01138-01(47970)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01138-01(47970)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA
[L]a Sala encuentra acreditado que la muerte del sargento […] se produjo como consecuencia de una falla en el servicio de la demandada, que se concretó en el uso abiertamente arbitrario del arma de dotación oficial por parte del soldado regular […]. […] [L]a Sala encuentra que, según las declaraciones de los soldados del pelotón […], en su calidad de sargento segundo, agredía constantemente al soldado […]. Estas acciones si bien no tienen la potencialidad de configurar una culpa exclusiva de la víctima, dado que no fueron la causa adecuada de la muerte del militar así como tampoco justifican el actuar del soldado, la imprudencia y abuso de la superioridad en que incurrió el sargento si puede minar la responsabilidad por los hechos generadores del daño. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2357 del C.C., la condena será reducida en un 30%. Por lo aquí expuesto, al encontrase acreditado tanto el daño como la imputación de este a la entidad demandada, la Sala de Subsección confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad y condenó a la [demandada].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los servidores que ingresaron voluntariamente a la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2018, rad.
43410, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada […] una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de […], hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer del trámite en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que refiere a la oportunidad de la acción, se observa que la demanda se presentó en el plazo de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 37268, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE CÓNYUGE No se acreditó, en consecuencia, la calidad de cónyuge bajo la cual acudió Mónica Bachiller Acosta a este proceso, por lo que la decisión sobre su falta de legitimación activa en la causa será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, cabe señalar que aunque la parte demandante, en el recurso de apelación, indicó que la excepción de falta de legitimación activa en la
causa de la aludida demandante no fue alegada por la entidad y, por lo tanto, no debía ser decretada por el Tribunal, esta Corporación ha determinado que en aquellos casos en que el juez encuentre probado el incumplimiento de algún presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, puede decretarlo oficiosamente, aunque no haya sido advertido por los sujetos procesales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez para decretar de oficio el incumplimiento de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de
2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE
SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS
POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE
DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA
[E]sta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio – conscriptosy los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-, la cual se ha fundamentado en que, en el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que, en el
segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de dicha actividad. Así, los daños padecidos por quienes integran voluntariamente las Fuerzas Armadas no pueden ser imputados a la Administración cuando concretan un riesgo propio del servicio. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional o mayor a aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado está obligado a indemnizar los perjuicios causados por esos hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de marzo de 2017, rad. 39624, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, rad. 36853, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 26 de abril de 2018, rad. 43744, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de
septiembre de 2012, rad. 39324, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18111, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FUNCIÓN PÚBLICA / CONTROL DE ARMAS Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta Corporación ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas a estas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. Por lo cual, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso legítimo de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 19127, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 46256, C. P. María Adriana Marín.
DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
[L]a jurisprudencia de esta Sección ha precisado que los daños ocasionados a agentes de las Fuerzas Militares como resultado del riesgo propio del servicio son aquellos que suceden en desarrollo de los objetivos o actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como el uso necesario de las armas, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras. En consecuencia, aunque los militares profesionales asuman los riesgos propios de sus funciones, la agresión por parte de un compañero no hace parte de ellos, aún menos el ataque por parte de un subordinado. Al contrario, es un riesgo que se entiende descartado en una organización de naturaleza castrense, en la que la disciplina y la obediencia al mando superior suponen un orden en el que no cabe
la posibilidad de que un subordinado asesine a su superior jerárquico con su arma de dotación oficial, como venganza personal por haberlo sometido a una sanción verbal. El homicidio de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse, en ningún caso, como uno de aquellos riesgos asumidos voluntaria y libremente por los uniformados profesionales. Entonces, pese a que la decisión de integrar la Fuerza Pública voluntariamente modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los integrantes de las distintas instituciones puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos, los obligue a soportar cargas desproporcionadas y completamente desvinculadas de la correcta prestación del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a agentes de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, rad. 37893, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 26 de enero de 2011, rad. 18429, C. P. Gladys Agudelo Ordoñez; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 18950, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 19426, C. P. Enrique Gil
Botero.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA
[L]a Sala encuentra que, según lo planteado por la Sala Plena de la Sección
Tercera, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2013, en la cual se establecieron algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de una persona, las sumas reconocidas por el Tribunal son acordes a las equivalencias allí referenciadas, por lo cual esta reparación solo será reducida en el 30% según lo señalado en párrafos anteriores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a jurisprudencia de esta Sección […], reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, como ocurrió en el presente asunto, quienes padecen el daño
pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa. Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas y, en aplicación al principio de reparación integral del daño, las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia de primera instancia serán confirmadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación integral del daño y la indemnización a fortfait, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 10033, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de agosto de 2007, rad.15724, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 15793, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 19 de agosto de 2011, rad. 19439, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 39324, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970)
Actor: MÓNICA BACHILLER ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 -
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE MUERTE DE MIEMBROS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICADebe demostrarse la falla del servicio o la creación de un riesgo excepcionalFALLA EN EL SERVICIOUso ilegítimo de armas de dotación oficialSargento es agredido dolosamente por parte de subalterno.
Síntesis del caso: El 9 de diciembre de 2007, en zona rural del municipio de Dabeiba – Antioquia-, el sargento segundo Omar Alfonso Camelo Ortiz falleció como consecuencia de los disparos que le propinó uno de los soldados que se encontraba a su cargo, tras una fuerte discusión por el reclamo que aquel le hizo a este por la desaparición de algunos víveres del pelotón al que pertenecían. El grupo familiar del mencionado militar demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por considerar que la muerte se produjo por una falla en el servicio de la entidad.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite en primera instancia
1. El 15 de mayo de 20081, Mónica Bachiller Acosta, Nicolás Daniel Camelo Bachiller, quien actúa representado por aquella, Libardo Camelo, Olga Teresa Ortiz Reyes, Leonardo Camelo Ortiz y Yennifer Camelo Ortiz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa2 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz, sargento segundo del Batallón de Infantería No. 46, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, en el municipio de Dabeiba –Antioquia-, en medio de la misión táctica denominada “Delta” de la operación “Soberanía” que se desarrollaba en dicho territorio.
2. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “1. Que se declare que LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, son entes responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los hoy demandantes MONICA BACHILLER ACOSTA (compañera permanente del occiso), NICOLAS DANIEL CAMELO BACHILLER (menor hijo del occiso), LIBARDO CAMELO (padre del occiso), OLGA TERESA ORTIZ REYES (madre del
occiso), LEONARDO CAMELO ORTIZ (hermano del occiso), YENNIFER CAMELO ORTIZ (hermana del occiso), por la misión del servicio táctica No. 12 “Delta” operación “Soberanía”, en la que le produjo la muerte al Sargento Segundo, Señor OMAR ALFONSO CAMELO ORTIZ (q.e.p.d), padre, compañero permanente, hijo y hermano de mis mandantes. El hecho ocurrió, el día 9 de diciembre de 2007, a las 7:40 horas, aproximadamente, en el Sector denominado “Alto Bonito”, 1 Folio 24 –reversodel cuaderno No. 1. 2 Folios del 12 al 24 del cuaderno No. 1. Jurisdicción del Municipio de Dabeiba, Departamento de Antioquia, al ser asesinado por el Soldado Regular YEFERSON SALGADO VITAL.”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Mónica Bachiller Acosta Cónyuge de la víctima 200 S.M.L.M.V.
Nicolás Daniel Camelo Hijo de la víctima 200 S.M.L.M.V. Bachiller Libardo Camelo Padre de la víctima 200 S.M.L.M.V. Perjuicios morales Olga Teresa Ortiz Reyes Madre de la víctima 200 S.M.L.M.V. Leonardo Camelo Ortiz Hermano de la víctima 200 S.M.L.M.V. Yennifer Camelo Ortiz Hermana de la víctima 200 S.M.L.M.V. Perjuicios materiales Todos los demandantes Familiares de la víctima 600.000.000
(Lucro cesante)
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió,
en síntesis, los siguientes hechos:
6. Señaló que el 9 de diciembre de 2007 a las 7:40 a.m., Omar Alfonso Camelo Ortiz, quien se desempeñaba como sargento segundo de la Brigada 17 perteneciente al Batallón de Infantería No. 46 del Ejército Nacional, fue asesinado por el soldado regular Yefferson Salgado Vital.
7. Adujo que la muerte se produjo en el desarrollo de la misión táctica No. 12 “Delta”, de la operación “Soberanía”, cuando el mencionado soldado disparó con su arma de dotación oficial en contra del sargento que en ese momento comandaba el 4to pelotón de la compañía “E”.
8. Indicó que, la muerte de Camelo Ortiz se produjo en desarrollo del servicio militar, por causa y en razón de este, por lo que el grupo familiar afectado debía ser indemnizado.
9. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 9 de septiembre de 20083.
10. La Nación-Ministerio de Defensa presentó contestación de la demanda4 en la que se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. En el mencionado escrito señaló, por una parte, que el Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto pues en la
demanda no se estableció claramente el monto de la cuantía de la indemnización que se pretendía para cada demandante; por otra parte, adujo que el Ministerio de Defensa canceló una suma de dinero por concepto de indemnización y prestaciones sociales en favor de los familiares del fallecido miembro del Ejército Nacional por lo que no era procedente el reclamo de un nuevo resarcimiento económico; finalmente, indicó que la muerte se había producido como consecuencia de un riesgo propio de la actividad militar por lo que no existía actuación de la entidad de la que se pudiera derivar el derecho a una reparación perseguido con la demanda.
11. La parte actora presentó escrito de contestación a las excepciones5 propuestas por la demandada. En dicha oportunidad alegó que la cuantía de la demanda estaba señalada en el escrito y en razón de ella era competente el Tribunal; adicionalmente, negó que los familiares de la víctima recibieran una indemnización a causa de la muerte de su ser querido y, por último, afirmó que, independientemente del riesgo de la actividad militar, el daño debía ser reparado.
12. El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el inicio del periodo probatorio6 y, una vez vencido este término, el 22 de agosto de 2011, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7.
3 Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 37 al 39 del cuaderno No. 1. 5 Folios 47 y 48 del cuaderno No. 1.
6 Folio 49 y 50 del cuaderno No. 1. 7 Folio 401 del cuaderno No. 1.
13. En esta oportunidad procesal, la parte actora8 allegó escrito en el que señaló que, al encontrarse probados los hechos que fundamentaron la demanda, debía accederse a las pretensiones planteadas en virtud de la falla del servicio en que incurrió la entidad demanda por el uso indebido de armas de uno de sus integrantes.
14. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Naciona l 9 presentó escrito de alegatos en el que insistió en el hecho de que la institución había otorgado una indemnización por la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz y reiteró que, en cualquier caso, esta ocurrió como consecuencia de un suceso inherente al riesgo de la actividad militar, por lo cual no cabía una reparación adicional a la ya otorgada.
15. El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.10
16. En la mencionada providencia, el a quo consideró que, al tratarse de la muerte de un militar que integró la Fuerza Pública voluntariamente, el caso debía estudiarse bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, así pues, la falla en el servicio de la entidad consistió en encomendar a un soldado regular una actividad distinta de aquellas que la ley establece para los conscriptos, más aun, entregarle un arma y asignarle tareas tácticas de combate sin el entrenamiento necesario para ello.
17. Por otra parte, declaró, de oficio, la falta de legitimación activa en la
causa de Mónica Bachiller Acosta, pues la prueba testimonial aportada no fue suficiente para acreditar el vínculo como compañera permanente que se alegó en la demanda.
18. En lo que refiere a los perjuicios, el Tribunal reconoció, por concepto de perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para el hijo de la víctima -Nicolás Daniel
Camelo Bachiller-, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los progenitores8 Folios del 403 al 405 del cuaderno No. 1. 9 Folios del 406 al 409 del cuaderno No. 1. 10 Folios del 417 al 459 del cuaderno del Consejo de Estado. Libardo Camelo y Olga Teresa Ortiz Reyesy 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos -Yennifer Camelo Ortiz y Leonardo Camelo Ortiz-.
19. Adicionalmente, condenó a la entidad a pagar $30.643.068,22 por concepto de lucro cesante pasado y $46.412.973,11 por concepto de lucro cesante futuro, ambas sumas en favor Nicolás Daniel Camelo Bachiller. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
20. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y que se accediera a todas las pretensiones invocadas en el escrito introductorio11.
21. En primer lugar, señaló que Mónica Bachiller Acosta estaba legitimada para demandar, pues era la compañera permanente del fallecido militar con quien tuvo un hijo, a saber, Nicolás Daniel Camelo Bachiller, hecho que se encontraba demostrado tanto con el Registro Civil de Nacimiento
del menor, como con las declaraciones que realizaron los testigos sobre la composición de la familia del fallecido, por lo cual debía accederse a las pretensiones planteadas en favor de esta demandante.
22. Por otra parte, indicó que, en virtud del daño, las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no compensaban el dolor, sufrimiento y desequilibrio emocional que padeció el grupo familiar, por lo que pidió se aumentase la condena hasta el monto de 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
23. Finalmente, solicitó se pagaran los perjuicios materiales reconocidos y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada puesto que se había proferido una condena en su contra.
24. La parte demandada también presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el fallo proferido por el Tribunal y se negaran 11 Folios del 461 al 469 del cuaderno del Consejo de Estado. todas las pretensiones de la demanda.12
25. En el escrito afirmó que, frente aquellos eventos en los que se produce un daño a un miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, la ley ha dispuesto la “indemnización a for fait” que representa una compensación al afectado en razón del riesgo que implica la actividad militar, la cual, en el caso concreto, fue pagada en un 50% a favor de Diana Marcela Segura Forero, quien figuraba como su cónyuge, y el restante 50% a sus hijos Juan David Camelo Segura y Nicolás Daniel
Camelo Bachiller.
26. En ese sentido, el daño aludido en la demanda ya había sido resarcido
por la institución de modo que no era procedente la exigencia de una nueva indemnización por los mismos hechos, menos aun cuando el fallecido había integrado la institución por voluntad propia y, tal como ha sido establecido por esta Corporación en casos similares, estaba en el deber de soportar la concreción de los riesgos que implicaba la actividad militar.
27. Por otra parte, señaló que, aun cuando se lograra demostrar la responsabilidad de la demandada, el lucro cesante reconocido por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia era improcedente. Lo anterior, puesto que, el señalado perjuicio solo tenía lugar cuando el afectado dejaba de percibir las ganancias, intereses, utilidades o beneficios en virtud del daño, situación que no se había presentado en este caso, pues tanto a la cónyuge como al hijo de la víctima les fue reconocida una pensión de sobreviniente que suplía la asistencia económica que les suministraba el fallecido.
28. El recurso de apelación se concedió mediante providencia de 18 de junio de 201313 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se admitió el 28 de agosto de 201314 por esta Corporación.
29. Mediante Auto de 25 de septiembre de 201315, se ordenó correr 12 Folios del 470 al 473 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 477 y 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el asunto. En dicho
término, las partes procesales guardaron silencio.
30. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que expuso que la entidad demandada había incurrido en una falla en el servicio consistente, por un lado, en la permisión del uso indebido de las armas de dotación oficial por parte de uno de sus miembros y, por otro lado, en la falta del deber de cuidado en relación con el soldado regular que cometió el hecho delictivo, por lo cual debía confirmarse la decisión de condena emitida por el Tribunal.
31. Adicionalmente, argumentó que bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como aquel que se aplica a los casos de daños producidos en ejercicio de actividades peligrosas o en la utilización de elementos peligrosos, tal como lo es el uso de armas de fuego, también procedía la condena a la entidad puesto que fue en el desarrollo de la actividad militar que se produjo el suceso.
32. En lo que refiere al monto de la condena, consideró acertada la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo; asimismo, consideró que Mónica Bachiller Acosta no acreditó la calidad de compañera permanente que alegó en la demanda, por lo que, también en este aspecto, solicitó la confirmación de la Sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Presupuestos procesales de la acción
33. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada –Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaluna entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
34. Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz, sargento segundo del Batallón de Infantería No. 46, hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía16 superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los
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