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CE-05001-23-31-000-2008-01221-01(58752)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01221-01(58752)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 45733 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01

45669.

TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

/ DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas el Consejo de Estado ha establecido que no pueden , descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

1

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como

la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.(…) , en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala. (…) frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.P. Hernán

Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, Exp: 14767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 17512. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PERITO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /

ATENCIÓN EN SALUD / HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

HISTORIA CLÍNICA / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO /

DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE /

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD

MÉDICA OBSTÉTRICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

[E]l fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla.(…) la Sala advierte que no hay una prueba

2 concreta que demuestre que efectivamente el médico que atendió el procedimiento hubiera realizado una fuerza indebida; además, de sus propias conclusiones y de las entregadas por los demás médicos, es posible concluir que otros factores, aparte de la fuerza aplicada en la tracción de la placenta, podían provocar la inversión uterina.(…) Si bien no se hizo una descripción detallada de cada una de las etapas del alumbramiento activo, no por esto puede concluirse que se incurrió en una falla porque se aplicó indebidamente la técnica. La doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una (…) Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médicoasistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual, además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio.(…) la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que

también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan, tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares). De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria.(…) el dictamen pericial elaborado por el especialista en ginecobstetricia estableció que la fuerza excesiva es un factor que puede producir la inversión uterina; sin embargo, el perito también advirtió que se trata de una complicación propia del alumbramiento activo, técnica avalada para la época por el Ministerio de Protección Social.(…) se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la joven.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve 2019, Exp: 23001-23-31-000-2010-00375-01 45626. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 34387.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01221-01(58752) 3

Actor: YESICA NATAY HERRERA MENDOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

ARS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, E.S.E.

METROSALUD Y E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / HISTORIA CLÍNICA – Concepto y alcance de su contenido / DICTAMEN PERICIAL E INTERROGATORIO DE PARTE – Valoración probatoria Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la A.R.S. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, la compañía aseguradora La Previsora S.A., la E.S.E. Metrosalud y la parte actora contra la sentencia del 16 de

septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa respecto del actor Henry Andrés Daza Herrera y por pasiva en relación con el Ministerio de Salud y el municipio de Medellín, por las razones antes expuestas. Igualmente se NIEGAN las peticiones frente al Hospital General de Medellín, por la motivación vertida en la parte resolutiva. “SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE DE MANERA SOLIDARIA A LA E.S.E. METROSALUD Y A LA A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, de los hechos que da cuenta esta demanda, y con los cuales se causaron daños y perjuicios a las demandantes Yesica Natay Herrera Mendosa, Nicole Daza Herrera, Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, Merlyn Vannesa Montoya Mendosa, María Camila Montoya Mendosa, Angie Lorena Montoya Mendosa.

“TERCERO: EN CONSECUENCIA CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA A LA

E.S.E. METROSALUD Y A LA A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, O A QUIEN LA SUCEDA PROCESALMENTE EN VIRTUD DE LA LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a las accionantes la siguiente indemnización: “3.1. Por perjuicios morales, así: 4

DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN

YESICA NATAY HERRERA Víctima 50 SMLMV

MENDOSA

NICOLE DAZA HERRERA Hija 50 SMLMV

CONSULEO DE JESÚS Madre 50 SMLMV

MENDOSA ROLDÁN

MERLIN VANESA MONTOYA Hermana 25 SMLMV

MENDOSA

MARÍA CAMILA MONTOYA Hermana 25 SMLMV

MENDOSA

ANGIE LORENA MONTOYA Hermana 25 SMLMV MENDOSA “3.2. POR PERJUICIO A LA SALUD en favor de YESICA NATAY HERRERA

MENDOSA, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). “El salario mínimo a tener en cuenta será el vigente al momento de la ejecutoria de la presente decisión.

“CUARTO: ORDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS, REEMBOLSAR a las entidades condenadas lo que en razón de esta providencia deban cancelar a las accionadas, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el contrato de seguros por cada una, especialmente el límite establecido respecto de los perjuicios morales. “QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda. “SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. “SÉPTIMO: DESE CUMPLIMIENTO a la sentencia en los términos de los artículos 16, 177 y 178 del C.C.A. “OCTAVO: en firme este fallo se ordena su archivo.

“NOVENO: SE PONE EN CONOCIMIENTO de la parte accionada el escrito visible a folios 873”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yesica Natay Herrera Mendosa ingresó el 29 de septiembre de 2007 al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud con contracciones, como consecuencia de su embarazo.

Allí tuvo un trabajo de parto normal y sin complicaciones; sin embargo, al momento del alumbramiento de la placenta, el médico tratante optó por un “alumbramiento activo durante 30 minutos”, situación que produjo una inversión uterina, motivo por el 1 Fls. 874 a 897 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 cual fue trasladada al Hospital General de Medellín, institución en la cual le realizaron una histerectomía, ante la imposibilidad de mejorar su condición médica. Se alega en la demanda que, de los resultados del examen patológico que se le realizó al útero que se le extirpó a la paciente, se podía concluir que no sufrió de placenta accreta, como lo manifestó el médico que la atendió, sino que se realizó una indebida práctica médica, al ejercer una fuerza física superior a la que las circunstancias ameritaban.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 20082, los señores Yesica Natay Herrera Mendosa3, Consuelo de Jesús Mendosa Roldán, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Merlin Vannesa, María Camila y Angie Lorena

Montoya Mendosa; además, Henry Andrés Daza Rúa, en nombre propio y en representación de Nicole Daza Herrera, por intermedio de apoderado judicial4, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, el Municipio de Medellín, la A.R.S. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, la E.S.E Metrosalud, la UH Buenos Aires y la E.S.E. Hospital General de Medellín, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios derivados por la “negligente, incuriosa, deficiente e imperita atención médica y hospitalaria” brindada a la señora Yesica Natay Herrera Mendosa el 29 de septiembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia”, el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de Yesica Natay Herrera Mendosa y Henry Andrés Daza Rúa, las sumas de $91’279.046,19 y $89’697.775 respectivamente, por la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que sufren en la actualidad. 2 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, obrante a folio 36 del cuaderno principal. 3 De conformidad con la presentación personal realizada al poder obrante a folio 37 del cuaderno

principal y los registros civiles de nacimiento de los demás miembros de su familia, obrantes de folio 50 a 55 del cuaderno principal. 4 De conformidad con los poderes obrantes de folios 37 a 42 del cuaderno principal. 6

2. Fundamentos fácticos de la demanda La joven Yesica Natay Herrera Mendosa ingresó el 29 de septiembre de 2007 al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del barrio Buenos Aires de la E.S.E. Metrosalud con contracciones, como consecuencia de su embarazo.

Se alega en la demanda que la paciente presentó un trabajo de parto normal y el expulsivo transcurrió sin complicaciones; sin embargo, al momento del alumbramiento de la placenta, el médico tratante optó por un “alumbramiento activo durante 30 minutos”, situación que produjo una inversión uterina. Ante la gravedad de la situación y las fallas cometidas en el procedimiento por parte del personal de la E.S.E. Metrosalud, la paciente fue trasladada al Hospital General de Medellín, institución en la cual le realizaron una histerectomía, ante la imposibilidad de mejorar su condición médica. Sostuvieron que, a partir de los resultados del examen patológico que se le realizó al útero que se le extirpó a la paciente, se podía concluir que no sufrió de placenta accreta, como lo manifestó el médico que la atendió, sino que este realizó una indebida práctica médica, al ejercer una fuerza física superior a la que las circunstancias ameritaban.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 1 de octubre de 20085, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio

Público6. La demanda fue reformada con el fin de adicionar el cuestionario del dictamen pericial y solicitar un testimonio adicional, reforma que fue admitida mediante auto del 29 de abril de 20097 y debidamente notificada a los sujetos procesales.

4. La contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de la Protección Social contestó oportunamente la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones; además, sostuvo que no se le podía imputar responsabilidad, por cuanto, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de los hechos, el ministerio solo era el rector de las políticas 5 Fl. 121 del cuaderno principal. 6 Fls. 121 vto.124, 125, 131 y 132 del cuaderno principal. 7 Fls. 248 a 250 y 309 y 310 del cuaderno principal 7 generales en materia de salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionales, pero no una entidad prestadora de servicios de salud.

Como consecuencia, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa por pasiva8. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento de defensa sostuvo que la paciente tenía una preexistencia clínica que impidió la expulsión de la placenta, lo que motivó su extracción manual, de conformidad con lo establecido por la lex artis. Manifestó que el resultado era innegable, pero no era atribuible a las entidades demandadas; por el contrario, los médicos siguieron los protocolos establecidos para este tipo de eventos, incluso, de no haberlo hecho, la paciente habría

fallecido9. Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en virtud de la póliza de seguros número 1003983, vigente para la época de los hechos10. La apoderada del municipio de Medellín se refirió a cada uno de los hechos de la demanda para indicar que, en su mayoría, no le constaban. Como argumento de defensa indicó que, con la creación de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Decreto municipal 752 de junio 23 de 1994, mediante el cual se adaptó Metrosalud a las nuevas disposiciones constitucionales y legales, conservándose como una entidad descentralizada del orden municipal, que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero como E.S.E. Por tanto, concluyó que la demanda estaba mal dirigida, por cuanto, en caso de probarse que hubo una falla médica en la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires, adscrita a Metrosalud, no se comprometía la responsabilidad del municipio11. 8 Fls. 134 a 166 del cuaderno principal. 9 Fls. 200 a 215 del cuaderno principal. 10 Fls. 218 a 220 del cuaderno principal. 11 Fls. 242 a 247 del cuaderno principal. 8 La E.S.E. Metrosalud, a través de su apoderada judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda para indicar que, en su mayoría, no eran ciertos; además, solicitó que no se accediera a las pretensiones, por cuanto no se acreditó la responsabilidad de la entidad; por el contrario, se demostró que la entidad aplicó

la lex artis. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 100226912. La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín contestó la demanda en la oportunidad legal para ello. En relación con los hechos, se refirió a cada uno de ellos con el fin de indicar que no le constaban y que debían probarse. Ahora, frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, por cuanto la entidad no incumplió sus obligaciones, por el contrario, puso a disposición de la paciente todos los recursos humanos y técnico científicos con los que contaba para salvaguardar su vida13. Mediante auto del 18 de marzo de 201014, el tribunal admitió los llamamientos en garantía efectuados por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y la E.S.E. Metrosalud en contra de La Previsora de Seguros S.A. Frente a la demanda principal y su reforma, la aseguradora sostuvo que no le constaban los hechos; además, en relación con los pretensiones, sostuvo que la práctica de la histerectomía era imprescindible, por cuanto, a pesar de que en la Unidad Intermedia de Salud de Buenos Aires y en el Hospital General de Medellín se le realizaron todas las maniobras y procedimientos pertinentes para reducir el útero, esto no se logró y, por tanto, lo indicado era realizar oportunamente dicho procedimiento, de lo contrario la paciente hubiera fallecido. Sostuvo que el hecho dañoso fue consecuencia de un riesgo inherente al parto, a las complicaciones que presentó la paciente y al procedimiento que fue necesario

practicarle, circunstancias ajenas a las entidades demandadas y que constituyen una causa extraña que las exonera de responsabilidad. 12 Fls 254 a 264 del cuaderno principal. 13 Fls. 280 a 286 del cuaderno principal. 14 Fls. 335 a 337 del cuaderno principal. 9 En relación con el llamamiento en garantía, indicó que, si bien al momento de los hechos se encontraban vigentes unas pólizas de responsabilidad civil, la entidad solo estaría llamada a responder si se acredita que las aseguradas cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, no hayan violado prohibiciones impuestas en los contratos o la ley y no se encuentren en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares de los contratos. Finalmente, indicó que existía un límite básico de valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil de $300’000.000 por evento y vigencia y un sub límite por concepto de perjuicios morales de $50’000.000. Además, manifestó que, en caso de prosperar el llamamiento en garantía, se debían aplicar como límites a la obligación de la aseguradora, los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado15.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de octubre de 201016, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas. Mediante auto del 17 de enero de 201117, el tribunal acepto el desistimiento de la prueba pericial solicitada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y testimonial hecha por la parte actora y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 201518, corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La apoderada de la E.S.E. Metrosalud, dentro del término procesal para ello, presentó sus alegatos, en los cuales concluyó que la paciente fue atendida con oportunidad y suficiencia, fue hospitalizada para ser manejada por un equipo interdisciplinario, se le brindaron todos los servicios que se podían ofrecer en un primer nivel de atención, su remisión a un nivel superior fue oportuna y la historia clínica cumple con todos los parámetros establecidos en la Resolución 1995 de 199919. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no intervino en la 15 Fls. 350 a 365 del cuaderno principal. 16 Fls. 387 a 390 del cuaderno principal. 17 Fls. 421 y 422 del cuaderno principal. 18 Fl. 798 del cuaderno 2. 19 Fls. 799 a 804 del cuaderno 2. 10 prestación del servicio asistencial y su función se limita a ser la rectora del Sistema General de Protección Social20. La parte demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer que la complicación en el parto de la paciente se presentó cuando el médico optó porque el alumbramiento de la placenta fuera de manera activa, es decir, que no esperó el término prudencial para que se diera su salida y, al realizar maniobras activas para ello, con tracción del cordón umbilical, ocasionó un sangrado incontrolable, por una atonía uterina.

Manifestó que los estudios anatomopatológicos practicados acreditaron que no hubo acretismo placentario, situación que demostraba que los médicos de la Unidad Intermedia de Buenos Aires no siguieron los protocolos médicos establecidos para el alumbramiento y se practicó un procedimiento inadecuado que desencadenó la pérdida del útero de la paciente21. La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín manifestó que la parte actora no probó, como estaba obligada a hacerlo, la falla del servicio de la entidad. Por el contrario, quedó acreditado que la paciente llegó en estado crítico a la entidad, remitida desde la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires. En la institución, los ginecobstetras que la atendieron agotaron todas las medidas para intentar salvar su útero; sin embargo, ante las malas condiciones de la paciente y un útero sin respuesta, se debió practicar la histerectomía abdominal total y, gracias a ese procedimiento oportuno se pudo salvar la vida de la señora Herrera Mendosa22. El apoderado judicial de la llamada en garantía, dentro de la oportunidad legal para ello, sostuvo que en el proceso quedó demostrado que a la paciente se le prestó la atención requerida; que por norma técnica el manejo apropiado del alumbramiento era una intervención activa y no un alumbramiento pasivo; que las complicaciones que se presentaron durante el parto fueron consecuencia de las condiciones propias de la paciente y no del actuar médico y que la histerectomía se practicó como consecuencia de la patología presentada. 20 Fls 805 a 807 del cuaderno 2. 21 Fls. 818 a 830 del cuaderno 2.

22 Fls. 831 a 835 del cuaderno 2. 11 En relación con el llamamiento en garantía, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento23. El apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, en la oportunidad legal para ello, sostuvo que la parte actora no acreditó de manera contundente que la causa de la complicación presentada por la paciente fuera el manejo dado por el médico que la atendió en la E.S.E. Metrosalud. Reiteró que el personal médico aplicó los procedimientos médicos establecidos en la lex artis y que, las afirmaciones hechas en el dictamen pericial son contradictorias, por tanto, solicitó la negación de las pretensiones24. El Ministerio Público guardó silencio.

7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo concluyó que la entidad demandada no atendió a la joven Herrera Mendosa de conformidad con la lex artis, de acuerdo con las siguientes conclusiones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Es claro entonces que se demostró por parte de los accionantes los elementos que estructuran la responsabilidad, como son: el daño, que se concretó en la extracción del útero, una indebida práctica médica, bien porque no se realizó una maniobra de manera adecuada que llevó a una inversión uterina con las consecuencias antes descritas, ora porque no se remitió a la

paciente de manera oportuna, ante una falta de alumbramiento en los términos indicados, pese a que no se tenía los recursos para atender una complicación que de ese hecho surgiera y, finalmente, el nexo causal, en tanto fue el actuar imprudente o la omisión fue la que finalmente llevaron a que se presentara una atonía uterina que no se pudo conjurar, llevando a la histerectomía total abdominal”. Como consecuencia, condenó a la E.S.E. Metrosalud y a la Caja de Compensación Familiar Com

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