CE-05001-23-31-000-2008-01274-01(44216)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01274-01(44216)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. promovió acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por el menoscabo económico que, a su juicio, le causaron el INPEC, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Pazy la Nación-Ministerio de Protección Social, por no haberle pagado la inversión que hizo para la implementación y desarrollo del proyecto productivo “Flor de Paz” adelantado con los desmovilizados de las AUC, recluidos en la sede Prosocial, en el municipio de La Ceja, Antioquia.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $1.167’964.000 cantidad superior al límite de 500 S.M.L.M.V. para la fecha de la presentación de la demanda -2 de octubre de 2008, esto es, $230’750.000, establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPor inexistencia de acuerdo de voluntades para la implementación y desarrollo del proyecto productivo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
[N]o obra en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de un acuerdo de voluntades para la implementación y desarrollo del proyecto productivo denominado “Flor de Paz”; por el contrario, como lo afirmó la parte demandante, su actividad la adelantó con el propósito de contribuir al programa de resocialización de los desmovilizados de las AUC (…) al reclamarse el pago de la indemnización por la implementación y desarrollo del proyecto productivo denominado “Flor de Paz”, el cual la sociedad demandante aseguró haber adelantado con los desmovilizados de las AUC que se encontraban recluidos en la sede de Prosocial, sin que se lograra establecer la configuración de un acuerdo de voluntades entre las partes, la Sala descarta la procedencia de la acción de controversias contractuales y, por tanto, analizará el presente caso dentro del cauce de la acción de reparación directa y bajo la óptica del enriquecimiento sin justa causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 46361, C.P. María Adriana Marín.
PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del INPEC, la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Pazo del Ministerio de Protección Social, lo cual implica establecer si se encuentra o no probado que la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda, como lo aseguró en la demanda, implementó y desarrolló el proyecto productivo denominado “Flor de Paz” con los desmovilizados de las AUC, recluidos en la sede Prosocial, lo que le habría desencadenado un empobrecimiento injustificado.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Fuente de obligaciones / ELEMENTOS DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
[S]e observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando
reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
EMPOBRECIMIENTO PATRIMONIAL - Acreditado
[S]e encuentra acreditado el empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Maxiflor Farms Ltda., en virtud de la implementación del proyecto denominado “Flor de Paz”, para lo cual incurrió en una serie de gastos atinentes a la compra de materiales y el pago de la mano de obra para su adecuación en la sede de Prosocial. INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostró la ventaja o beneficio de las entidades demandadas / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o se encuentra probado uno de los presupuestos necesarios para la
configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente el referido al beneficio o ventaja a favor de alguna de las entidades demandadas, en la medida en que no se acreditó la participación efectiva de los reclusos en el proyecto “Flor de Paz”, lo que sumado a la prexistencia de un contrato de comodato en el que se estableció que la sede Prosocial se destinaría como un establecimiento de reclusión transitorio, inmueble que además estaba destinado al pago del pasivo pensional de Prosocial, le permiten a la Sala concluir con mayor certeza que no podía haber una dedicación de estas personas a un proyecto productivo a largo plazo y menos pensar en un proceso de resocialización en esas condiciones, de ahí que se deba confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01274-01(44216)
Actor: SOCIEDAD C.I. MAXIFLOR FARMS LTDA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECY OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se demostró el enriquecimiento patrimonial, ventaja o beneficio de las entidades demandadas: No se probó la participación de los reclusos en la implementación y desarrollo del proyecto productivo “Flor de Paz”.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. promovió acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por el menoscabo económico que, a su juicio, le causaron el INPEC, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Pazy la Nación-Ministerio de Protección Social, por no haberle pagado la inversión que hizo para la implementación y desarrollo del proyecto productivo “Flor de Paz” adelantado con los desmovilizados de las AUC, recluidos en la sede Prosocial, en el municipio de
La Ceja, Antioquia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de octubre de 2008 (fls. 1 a 30 c. 1), la Sociedad CI
Maxiflor Farms Ltda., por conducto de apoderado judicial (fls. 85 a 86 c. 1), interpuso demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz-, Ministerio de Protección Social, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera principal: Que los demandados Nación-Ministerio del InteriorINPEC; Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y Nación-Ministerio de la Protección Social son administrativamente responsables del detrimento patrimonial sufrido por Cl. Maxiflor Farms Ltda.
Segunda principal: Que se declare que existió un beneficio para los demandados Nación-Ministerio del Interior-lNPEC; Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Nación-Ministerio de la Protección Social, al haberse realizado el montaje, desarrollo y explotación del proyecto productivo “Flor de Paz” en la sede de Prosocial en el municipio de La Ceja, lo que permitió iniciar un proceso de resocialización con los desmovilizados de las AUC, y que de otro lado existió un detrimento patrimonial correlativo para la demandante en el presente proceso por los gastos y beneficios económicos que dejó de percibir por el no pago del proyecto productivo que desarrolló.
Primera pretensión consecuencial: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las entidades demandadas serán condenadas a pagar la suma de $71’931.068 setenta y un millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho pesos, esto por concepto de la inversión inicial para el
montaje, desarrollo y explotación del proyecto productivo de flores "Flor de Paz". Segunda pretensión consecuencial: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las entidades demandadas serán condenadas a pagar la suma de $1'167.964 mil millones ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos (sic), esto por concepto de la ganancia que razonablemente esperaba ser percibida por mi mandante durante el tiempo de duración del proyecto, el cual estaba estimado en ocho años, dado que mi poderdante ponía los conocimientos técnicos, hacía las inversiones en materia prima y herramientas de trabajo, asumía los costos del desarrollo y mantenimiento del proyecto productivo, tenía derecho a un 70% de la ganancia esperada la cual ascendía a la suma de $1.668.521.650 según la proyección de negocios y presupuesto de ingresos elaborados por Maxiflor Ltda el día 21 de marzo de 2007. Tercera pretensión consecuencial: Las anteriores cifras deberán ser corregidas monetariamente, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero ocurrida entre el momento en el cual se le impidió a Maxiflor Ltda el ingreso a los predios de Prosocial y la fecha del pago de la indemnización reclamada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda., cuyo objeto social consistía en la producción y comercialización de flores, fue contactada por un funcionario del INPEC en representación del Alto Comisionado Para la Paz, con el propósito de proponerle que presentara un proyecto productivo para contribuir al programa de resocialización de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia –
AUCque se encontraban recluidos por orden del Gobierno Nacional en el Centro de Reclusión Especial de La Ceja, Antioquia. El 2 de octubre de 2006, la Sociedad CIA Maxiflor Farms Ltda. presentó el proyecto productivo denominado “Flor de Paz”, en el cual se cultivarían y comercializarían flores tipo exportación. El referido proyecto tendría una duración de 8 años. El 3 de octubre de 2006, el funcionario del INPEC le comunicó a la sociedad que su propuesta había sido aceptada por el Alto Comisionado para la Paz y, con fundamento en la urgencia del proyecto, le solicitó iniciar de forma inmediata su ejecución, con la promesa de que días después se realizarían los trámites necesarios para la suscripción del respectivo contrato. La Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda., con el permiso de las autoridades carcelarias, inició las obras de montaje e infraestructura del proyecto, así como la carnetización de las personas que iban a ingresar a la sede Prosocial, lugar donde se encontraba el centro de reclusión de los desmovilizados de las AUC. El 26 de diciembre de 2006, debido al traslado de los internos de la sede de Prosocial a la Cárcel de Itagüí, el Ministerio de Protección Social solicitó a la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. que retirara, dentro de los 30 días siguientes, toda la infraestructura del proyecto productivo, lo cual le implicó grandes pérdidas económicas, por la inversión que se había efectuado en el montaje, así como por las mejoras que se habían realizado al terreno para la siembra de las flores. Ese mismo día, los interventores del INPEC y del Ministerio de Protección Social
le informaron a CI Maxiflor Farms Ltda. que se había terminado el contrato de comodato 072 de 2006 que estas dos entidades habían suscrito previamente para la ubicación transitoria de los desmovilizados en la sede de Prosocial. Igualmente, le manifestaron que no tenían conocimiento de que se hubiera dado alguna autorización para materializar el proyecto que había presentado y tampoco que este hubiera sido aprobado de forma verbal por el alto comisionado para la paz. El 26 de enero de 2007, la interventora del Ministerio de Protección Social le comunicó a Maxiflor Farms Ltda. que se había vencido el término para el desmonte del proyecto y que, por tanto, no tendría acceso a las instalaciones de Prosocial. La sociedad respondió que tal determinación le implicaba grandes pérdidas económicas y planteó dos alternativas para evitar la consumación de más perjuicios: i) permitir su permanencia en Prosocial por 8 años, mediante un contrato de comodato para poder realizar la explotación del proyecto productivo o, ii) el pago de $2.000’000.000 a título de indemnización. El 9 de febrero de 2007, el jefe de la Oficina Jurídica del INPEC le manifestó a la sociedad Maxiflor Farms Ltda. que no tenía la posibilidad de permitirle el acceso a las instalaciones de Prosocial, puesto que el inmueble, una vez había terminado el contrato de comodato 072 de 2006, había sido entregado al Ministerio de Protección Social. Asimismo, le expresó que el INPEC en ningún momento había suscrito contrato alguno con la sociedad y, mucho menos, había adelantado con ella un proyecto productivo.
El 14 de febrero de 2007, el Ministerio de Protección Social le expresó a la Sociedad Maxiflor Farms Ltda. su negativa de entregar en comodato la sede de Prosocial, por cuanto esos bienes estaban destinados al pago de sus pasivos, en consideración a que esa entidad se encontraba en liquidación. Igualmente, respondió que no era la entidad responsable del pago de la indemnización solicitada, la cual correspondía asumir a quien autorizó su ingreso a ese predio, respuesta que le fue ratificada el 23 de febrero de 2007, por la interventora del contrato de comodato 072 de 2006. Según la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda., las entidades demandadas deben pagarle los gastos y beneficios que dejó de percibir, por cuanto si bien no se celebró ningún convenio, estas sí autorizaron el inicio y ejecución del proyecto productivo “Flor de Paz” en la sede de Prosocial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de octubre de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 214 a 215 c. 1). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que nunca tuvo contacto con la sociedad demandante y mucho menos le solicitó que presentara, para su aprobación, un proyecto productivo para contribuir al programa de resocialización de los desmovilizados, porque no era de su competencia la aprobación de este tipo de programas, lo cual correspondía a las autoridades penitenciarias. La afirmación acerca del contacto de la sociedad demandante con el alto
comisionado para la paz, con el propósito de desarrollar un proyecto productivo, no encontró respaldo en ningún medio de prueba y, por el contrario, lo que se demostró en el proceso es que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República nunca celebró contrato alguno con la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva”, “incapacidad e indebida representación de la Nación como parte demandada” y la de “haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la demandada”, todas dirigidas a explicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tenía a su cargo la función legal de aprobar proyectos productivos de resocialización de delincuentes, circunstancia indicativa de que no podía representar judicialmente a la Nación en este caso y de que se había notificado la demanda a una entidad pública distinta (fls. 244 a 251 c. 1). El Ministerio de Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontestaron la demanda de manera extemporánea. El 8 de julio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de noviembre de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 295 a 297; 661 c. 3). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la prueba testimonial era indicativa de que el representante legal de la sociedad Maxiflor Farms Ltda. fue contactado por el INPEC y la oficina del alto comisionado para la paz, con el fin
de que presentara un proyecto productivo para ser desarrollado durante la reclusión de los desmovilizados de las AUC en la sede de Prosocial. Se demostró igualmente que los trabajadores y equipos de la empresa demandante podían ingresar libremente a las instalaciones de Prosocial y realizar los trabajos y adecuaciones pertinentes con el fin de desarrollar el proyecto productivo denominado “Flor de Paz”, lo cual era permitido tanto por el INPEC, como por el administrador del lugar. Señaló que si hubiera sabido que el contrato de comodato sobre la sede Prosocial era de carácter transitorio no hubiera emprendido labores en ese lugar, en consideración al alto riesgo de dicha inversión (fls. 666 a 684 c. 3). El Ministerio de Protección Social manifestó que emitía las políticas generales del sector de la protección social –salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionalesy no tenía dentro de sus competencias la adopción de políticas referentes al proceso de paz o al sistema penitenciario y carcelario. Sostuvo que la decisión de trasladar a los internos de la sede Prosocial a la Cárcel de Itagüí no fue tomada por el Ministerio de Protección Social, porque no era una autoridad rectora ni ejecutora de políticas carcelarias. Agregó que de todas maneras la estadía de los desmovilizados era transitoria, como quedó plasmado en el contrato de comodato No. 072 de 2006, suscrito entre el Ministerio de Protección Social y el INPEC. Aseveró que no existía mecanismo jurídico que permitiera que el Ministerio de Protección Social entregara en comodato el inmueble, el cual estaba destinado al pago del pasivo social de Prosocial, dado que esta entidad se encontraba en
liquidación; adicionalmente, la indemnización pretendida tenía que correr a cargo de la entidad que autorizó el ingreso de la sociedad a las instalaciones de Prosocial (fls. 685 a 691 c. 3). En sus alegatos, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aseveró que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la sociedad demandante no tuvo en cuenta que los convenios para la realización de un proyecto con el Estado debían hacerse conforme a la ley (fls. 662 a 663 c. 3). El INPEC expresó que la demandante aceptó que no se había celebrado ningún contrato para la implementación de un proyecto productivo, sin que el supuesto permiso para el ingreso a las instalaciones de Prosocial constituyera el fundamento legal para la configuración de un convenio entre las partes a la luz de las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que no se tenía conocimiento de autorización alguna para que se materializara la propuesta que supuestamente había presentado la sociedad demandante y que había sido aprobada por el alto comisionado para la paz, menos aun tratándose de un proyecto dispuesto a largo plazo en un sitio donde la ubicación de los desmovilizados era transitoria, además de que se le había informado con 30 días de antelación que debía levantar la infraestructura ubicada en la sede de Prosocial (fls. 693 a 712 c. 3). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que no fueron las entidades demandadas las que indujeron a la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. a entrar en las "tentativas" de negociación, toda vez que la prueba demostraba que fue ella la que consideró acertado ofrecer sus servicios, sin tener en cuenta la irregularidad de ese convenio, por lo que debía asumir su propio riesgo. Manifestó que el contrato de comodato 072 de 2006, suscrito entre el Ministerio de Protección Social y el INPEC, por ser un documento público, era factible de ser conocido por la sociedad demandante; por tanto, la tesis del ocultamiento del contrato no tenía respaldo probatorio. Además, el referido acuerdo tenía un término perentorio; por consiguiente, era posible prever que la permanencia de los reclusos en la sede de Prosocial era transitoria, lo que al mismo tiempo permitía suponer que la Sociedad Maxiflor Farms Ltda. no podía desarrollar un proyecto productivo a largo plazo. Señaló que la sociedad demandante estaba conformada por un grupo interdisciplinario, circunstancia que implicaba que tuviera conocimiento de que el convenió que supuestamente se llevó a cabo debía obrar por escrito y cumplir los demás requisitos establecidos en el estatuto de contratación estatal. Consideró que la sociedad demandante no logró establecer, mediante una prueba directa, que la oficina del alto comisionado para la paz, el INPEC o el Ministerio de Protección Social, a través de uno de sus agentes, hubieran activado la negociación que, según se adujo en la demanda, existió con la empresa, pues ni
la prueba documental ni la testimonial permitían llegar a tal conclusión y, por el contrario, la contadora de la Sociedad Maxiflor Farms Ltda., al ser interrogada acerca de la razón por la que se desarrolló un proyecto en unas instalaciones que no eran de propiedad de esa persona jurídica, respondió que el motivo obedecía al próposito de colaborar con la resocialización de los reclusos y que ello se hizo por iniciativa propia. Conforme a lo anterior, concluyó que en el presente caso no se configuraron los persupuestos del enriquecimiento sin justa causa, sino una tentativa de la Sociedad Maxiflor Farms Ltda. de sacar provecho de su propia culpa (fls. 719 a 744 c. ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Sociedad Maxiflor Farms Ltda. manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que en el presente caso existió una aceptación tácita de la administración tendiente a materializar su propuesta, sin que en ningún momento las entidades demandadas hubieran impedido que ingresara a la sede de Prosocial a realizar el montaje del proyecto productivo y sin que se le hubiera advertido que la estadía de los desmovilizados de las AUC en la sede de Prosocial era de carácter temporal.
Aseveró que fue el comportamiento de las demandadas el que indujo a la Sociedad Maxiflor Farms Ltda. a pensar que su propuesta había sido aceptada y podía ser ejecutada, sobre la base de que posteriormente dicho acuerdo sería plasmado en un contrato que cumpliera los requisitos legales para tal efecto. Señaló que en el presente caso se configuraron todos los requisitos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, toda vez que la administración se benefició
con la implementación de un proyecto productivo que contribuyó con la resocialización y capacitación de los desmovilizados de las AUC, amén de que todo el montaje, desarrollo y ejecución del programa corrió por cuenta de la Sociedad Maxiflor Farms Ltda., aspecto este último que se demostró con el dictamen pericial, en el que se estableció el valor de las inversiones y trabajos realizados en la sede Prosocial. No existió causa jurídica, en consideración a que no medió ningún contrato, dado que el mismo se prometió celebrar posteriormente, con el argumento de que el proyecto se necesitaba implementar de manera urgente para iniciar los programas de resocialización (fls. 748 a 756 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 16 de febrero de 2012 y admitido el 22 de junio siguiente. Posteriormente, el 10 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 757; 765; 768 c. ppal).
La sociedad demandante señaló que era el Estado el que debía encargarse de la labor de resocialización y capacitación de los convictos y que, por esa razón, el coronel Jorge Vargas del INPEC, como delegado del Alto Comisionado para la Paz, contactó a la Sociedad Maxiflor Farms Ltda., para que presentara un proyecto productivo destinado a los internos recluidos en la sede Prosocial, el cual, según se le informó de manera verbal a la empresa, fue aceptado de forma inmediata, con la promesa de que el contrato se celebraría posteriormente, dada
la urgencia de implementar el proyecto (fls. 778 a 791 c. ppal). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que no había prueba que permitiera establecer que alguno de sus agentes hubiera incidido en la negociación que supuestamente existió para el desarrollo de un proceso productivo para los desmovilizados (fls. 769 a 771 c. ppal). Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales no estaba la aprobación de proyectos productivos de resocialización de desmovilizados del conflicto armado, aunado a que la afirmación sobre los supuestos contactos entre la sociedad demandante y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no encontró respaldo probatorio en este proceso (fls. 797 a 799 c. ppal). El Ministerio de Protección Social y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 800 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $1.167’964.000 cantidad superior al límite de 500 S.M.L.M.V. para la fecha de la presentación de la demanda -2 de octubre de 2008, esto es, $230’750.0001, establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A.
para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación2. 2.- Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa La Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. reclama, a través de la acción de reparación directa, el pago de los gastos y beneficios que dejó de percibir por la implementación y desarrollo del proyecto productivo denominado “Flor de Paz”, que aseguró haber adelantado con los desmovilizados de las AUC, que se encontraban recluidos en la sede de Prosocial, en el municipio de La Ceja, Antioquia. 1 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2008 era de $461.500. 2 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor -$1.167.964.000excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. Para efectos de determinar si la reclamación formulada en la demanda debe resolverse mediante la acción de reparación directa o a través de la acción de controversias contractuales en virtud de la posible configuración de un contrato propio del derecho privado, la Sala debe verificar si entre la Sociedad CI Maxiflor Farms Ltda. y las entidades demandadas existió un acuerdo de voluntades dirigido a que el referido proyecto se adelantara con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.