CE-05001-23-31-000-2008-01340-01(38575)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2008-01340-01(38575)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Por incumplimiento de requisitos legales / AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Por violación al principio de congruencia / AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Concede más de lo pedido en la demanda / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos / ACUERDO CONCILIATORIO - Regulación normativa El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el 70 de la ley 446 de 1998preceptúa que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado en el término dispuesto para ello en cada caso. (…)
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el 70 de
la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…). 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus apoderados tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. El Despacho una vez revisado el proceso, en especial la sentencia de primera instancia y el acuerdo conciliatorio, improbará este último puesto que puede configurarse una violación al principio de congruencia, por las razones que pasan a exponerse. Sobre el particular, en el acuerdo conciliatorio las partes pactaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría el 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales, el 50% de los perjuicios morales, y el 100% del perjuicio a la vida de relación. Sin embargo, este último perjuicio no fue incluido en las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de marzo de 2005, exp. 27921
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01340-01(38575) Actor: ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ Y OTROS Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de febrero de 2011 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo por concepto de perjuicios materiales; los perjuicios morales el 50% y el perjuicio a la vida de relación el 100%.
2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del CC.A.”
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2006, los señores Andrés Camilo Osorio Ruiz y Myriam Ruiz de Osorio, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Andrés Camilo Osorio Ruiz, quien estuvo retenido en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 2003 y el 17 de agosto de 2004.
En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de 5’000.000 y por lucro cesante no se especificaron la cuantía. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que Andrés Camilo Osorio Ruiz, fue privado de su libertad el 22 de agosto de 2003 por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos. Posteriormente, el 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, resolvió su situación jurídica y ordenó su detención preventiva. El 13 de agosto de 2004, la misma autoridad profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, providencia que quedó ejecutoriada el 1° de septiembre
se 2004.
2. La Sentencia de primera instancia En providencia del 13 de noviembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Andrés Camilo Osorio Ruiz, entre el 22 de agosto de 2003 y el 17 de agosto de 2004.
En consecuencia, se le condenó a pagar a los demandantes: “1. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LOS DAÑOS INFERIDOS A ANDRÉS CAMILO OSORIO RUIZ y a MYRIAM RUIZ ALVAREZ O MYRIAM RUIZ DE OSORIO, por la detención de que fuera objeto el primero de los nombrados entre el 22 de agosto de 2003 y el 17 de agosto de 2004, recobrando efectivamente la libertad el 2 de septiembre de 2004.
2. SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A
FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL.
3. SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
3.1. DAÑOS INMATERIALES 3.1.1. Por daños morales a: a) ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ en el equivalente a CIEN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).
b) MYRIAM RUIZ ÁLVAREZ ó MYRIAM RUIZ DE OSORIO el equivalente a
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V.). 3.1.2. Por daños a la vida de relación familiar a ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ en el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.). 3.2. DAÑOS MATERIALES Se reconocerá a ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($7.370.683) a título de LUCRO CESANTE.
4. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES. (…)” (Mayúsculas del original)
3. El recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido en auto del 2 de julio de 2010 en esta Corporación. Surtido el trámite en segunda instancia, el 4 de noviembre siguiente, se citó a audiencia de conciliación judicial, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
4. La audiencia de conciliación El 10 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de conciliación en donde se acordó que la Fiscalía General de la Nación pagaría el 80% de la condena que le impuso la sentencia de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales; el 50% de los perjuicios morales y el 100% del perjuicio a la vida de relación, sumas debidamente
indexadas al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y pagadera en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
I. CONSIDERACIONES La decisión en el asunto sub examine será adoptada por el Consejero Ponente, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el 146A del C.C.A.1, como quiera que la conciliación judicial sometida a 1 ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. homologación será improbada, pues adolece de uno de los requisitos necesarios para su convalidación.
En consecuencia, como la decisión no supone o implica la terminación del proceso en los términos del numeral 3 del artículo 181 del C.C.A., será proferida en auto interlocutorio de Despacho, a la luz de los nuevos preceptos sobre competencia introducidos por el ordenamiento jurídico contenido en la ley 1395. El art. 59 de la ley 23 de 19912 -modificado por el 70 de la ley 446 de 1998preceptúa que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción
contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19913 –modificado por el 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 3 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado en el término dispuesto para ello en cada caso.
En este entendimiento, y considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - de conformidad con el numeral 8 del artículo 1364 -, y toda vez que en los supuestos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria5, se tiene que el 13 de agosto de 2004, la Fiscalía 18 Especializada de Medellín profirió resolución que precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a favor de Andrés Camilo Osorio Ruiz, decisión que cobró ejecutoria el 1° de septiembre se 2004, es decir, que la demanda podía incoarse hasta el 2 de septiembre de 2006 y fue interpuesta el 31 de agosto del mismo año, luego se encontraba dentro del término para tal efecto.
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 5 “Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño
cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, expediente 33.918. C.P. Enrique Gil Botero. Así, considerando que lo reclamado es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, el Despacho advierte que la controversia es de carácter
particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del decreto 1818 de 19986.
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus apoderados tengan capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, las partes acudieron al proceso a través de mandatario judicial constituido en legal forma y, en atención a los poderes aportados7, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.
El Despacho una vez revisado el proceso, en especial la sentencia de primera instancia y el acuerdo conciliatorio, improbará este último puesto que puede configurarse una violación al principio de congruencia, por las razones que pasan a exponerse. 6 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” 7 Folios 1, 448 y 457 del cuaderno principal Sobre el particular, en el acuerdo conciliatorio las partes pactaron que la Fiscalía General de la Nación pagaría el 80% de la condena impuesta en la sentencia de
primera instancia por concepto de perjuicios materiales, el 50% de los perjuicios morales, y el 100% del perjuicio a la vida de relación. Sin embargo, este último perjuicio no fue incluido en las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal dispuso: “(…) 3.1. DAÑOS INMATERIALES 3.1.1. Por daños morales a: a) ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.). b) MYRIAM RUIZ ÁLVAREZ ó MYRIAM RUIZ DE OSORIO el equivalente a
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V.). 3.1.2. Por daños a la vida de relación familiar a ANDRES CAMILO OSORIO RUIZ en el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.). (…)” De allí que se imponga la improbación del acuerdo conciliatorio puesto que la condena por concepto de perjuicios inmateriales, en la forma en que se hizo por el Tribunal de primera instancia resulta contradictorio y violatorio del principio de congruencia, pues, excedió lo solicitado en el petitum de la demanda, y, por ello el convenio es lesivo del patrimonio público. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto8: “(…) Es criterio consolidado de la Sala que tratándose de conciliaciones judiciales la decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada
8 Providencia del 16 de marzo de 2005. Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0121601(27921). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. con la terminación del proceso, toda vez que si ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; al paso que, si el auto no la aprueba, impide la finalización del mismo. Además, conforme al principio general del derecho procesal de la congruencia consonancia o armonía, contenido en artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989, la decisión final del juzgador ( y el auto que aprueba un acuerdo conciliatorio lo es) debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, y en las demás oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando así lo requiera la ley. Derívase de lo anterior la conclusión según la cual como en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma, esta exigencia resulta igualmente predicable de acuerdos conciliatorios judiciales en materia contencioso administrativa. (…)” Por consiguiente, es necesario que se aborde un estudio de fondo de la controversia para verificar si es procedente o no el reconocimiento del perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación que, en criterio del a quo, “basta con
afirmar que en eventos en que no se solicitan, pero que de los hechos se puede desprender, al igual que de las pruebas, puede aplicarse al principio de interpretación de la demanda”. Así las cosas, no resulta viable aprobar el pacto conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Improbar el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2011. Segundo. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia con orden de prelación, según los lineamientos adoptados por la Sección Tercera de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.