🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2008-01349-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-01349-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida [C]omo de la eventual declaración de nulidad de las resoluciones acusadas, sobreviene un restablecimiento automático del derecho para el demandante, por cuanto las mismas afectan de manera directa una situación subjetiva de la actora, era menester que ella diera cumplimiento al auto de corrección, adecuándola a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quiera que el actor no dio cabal cumplimiento al auto de corrección de 10 de diciembre de 2008, asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por lo que la Sala confirmará el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de agosto de 2005, Expediente 2001-00013, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 29 de marzo de 2007, Expediente 2001-00018, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de 8 de noviembre de 2007, Expediente 2006-00318, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01349-01

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 24 de abril de 2009, proferido el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La parte actora, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos de levante núm. 112007M63000000089 de 10 de agosto de 2007, de trámite C: 1986 de 27 de julio de 2007 y 2036 de 3 de agosto de 2007 y acta de inspección física núm. 112007100013183 de 30 de julio de 2007, expedidos dentro del trámite de control de importación mediante el cual se impuso una sanción pecuniaria a la actora. I.2-. Mediante auto de 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió al demandante para que ajustara las pretensiones de la misma adecuándolas a las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 263). I.3-. En escrito allegado al Tribunal, la parte demandante ratificó que la acción insaturada era la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. I.4-. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, por auto de

24 de abril de 2009, decidió rechazar la presente demanda (FL.282-284), por no haber sido corregida la demanda de forma correcta. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el citado proveído, el Tribunal rechazó la demanda, toda vez que la actora no dio cabal cumplimiento a la orden de corrección efectuada por auto de 10 de diciembre de 2008. La orden de corrección consistió en que se adecuaran las pretensiones de la demanda pues de su texto y de los actos acusadas lograba inferirse que se buscaba un beneficio de tipo económico para la actora, lo cual imponía que la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior, consideró la Sala que lo planteamientos presentados por la actora, no eran suficientes para interpretar la demanda como de nulidad, toda vez que los actos administrativos demandados son de carácter particular y afectan de forma directa a la actora, por lo tanto no puede estimarse que este defendiendo el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto hubo una sanción económica aplicada al demandante, y en consecuencia, de prosperar la nulidad podría llegar a recuperarse su valor. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque el auto recurrido y se disponga en consecuencia la admisión de la demanda. Considera que la naturaleza de la acción de nulidad es una verdadera garantía jurídica, pues es un mecanismo que poseen los ciudadanos para asegurar que los

actos de la administración pública, sean generales o particulares, se ajusten a las normas vigentes. Sostiene que mediante la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos, no se pretende un resarcimiento del detrimento ocasionado en su patrimonio. Se busca que estos actos tengan un control de legalidad en abstracto, para que no permanezcan dentro del mundo jurídico. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término, reiterar que la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, procede contra los actos particulares y concretos siempre y cuando de la nulidad de los mismos no se derive un restablecimiento automático del derecho. En diversas ocasiones, cuando se ha demostrado que el interés que pretende el actor es el restablecimiento de su derecho, se ha estimado que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual deben ser aplicadas todas las reglas del agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y las propias de la naturaleza de esta acción1. La decisiones contenidas en los actos administrativos acusados, concluyen con la imposición de una multa a la actora de de $7.516.611 (SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS) De lo anterior, concluye la Sala que de prosperar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones objeto de estudio, se restablecería de forma automática un derecho subjetivo de la actora, por cuanto se retiraría del ordenamiento jurídico la multa descrita.

1 -Sentencia de 4 de agosto de 2005 (Exp. 2001-00013) Actora: Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade. -Sentencia de 29 de marzo de 2007 (Exp. 2001-00018) Actora: Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade. -Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (Exp.2006-00318) MP, Dr. Rafael E. Ostau Lafont Pianeta. Por lo anterior, estima la Sala que asistió razón al Tribunal de primera instancia al considerar procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se ejerce con el fin de defender y proteger un derecho subjetivo. En consecuencia, como de la eventual declaración de nulidad de las resoluciones acusadas, sobreviene un restablecimiento automático del derecho para el demandante, por cuanto las mismas afectan de manera directa una situación subjetiva de la actora, era menester que ella diera cumplimiento al auto de corrección, adecuándola a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quiera que el actor no dio cabal cumplimiento al auto de corrección de 10 de diciembre de 2008, asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por lo que la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...