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CE-05001-23-31-000-2008-01405-01(46655)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01405-01(46655)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DELITOS RELACIONADOS CON EL

SERVICIO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR /

APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO EXCEPCIONAL

[E]l artículo 221 de la Constitución Política, “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. [E]l Juzgado 154 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del demandante], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible. Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. [A]l haberse demostrado que el entonces agente de la Policía Nacional no trasgredió la normativa vigente que regulaba el ejercicio de sus funciones, la Sala concluye que el […] aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO

DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se abordarán los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) análisis de la responsabilidad del Estado por daño especial, 2) imputación del daño, 3) análisis de la culpa exclusiva de la víctima y 4) determinación y liquidación de los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DELITOS RELACIONADOS CON EL

SERVICIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR

[P]or tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo de la Policía Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante […], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Por tanto, la Sala reconocerá a favor [del demandante] la suma equivalente a 25,33 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONDUCTA PUNIBLE / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [E]l ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que […] ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. [L]a Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO

VOLUNTARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[E]n la diligencia de indagatoria rendida el [demandante] informó acerca de su retiro voluntario de la institución, además de su condición de “pensionado”. Así las cosas, dado que en el expediente no se observa que se hubiera suspendido el pago de sus mesadas con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta o la pérdida de otro ingreso que hubiera estado percibiendo para ese momento, la Sala no reconocerá ninguna cifra por [lucro cesante] […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01405-01(46655)

Actor: MIGUEL ANTONIO BENÍTEZ CUADRADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis sustantivo: Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial

Síntesis del caso: El demandante, en condición de agente de la Policía Nacional, fue investigado por el delito de abandono del servicio ante la justicia penal militar, al haber evadido aparentemente el cumplimiento de sus funciones. En el curso del proceso penal, se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, se le concedió el beneficio de libertad provisional y, por último, una fiscalía penal militar cesó el procedimiento a su favor, habida cuenta de la atipicidad de la conducta.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que la demandada es una entidad pública1. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de noviembre de 2008, Miguel Antonio Benítez Cuadrado presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se les declarara responsables “de los daños y perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, ocasionados a los demandantes: señor Miguel Antonio Benítez Cuadrado y de su hija menor: Verónica Benítez Urrea, con la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el período comprendido entre el siete (7) de junio de 2006 al ocho (8) de agosto de 2008, esto es, dos (2) meses, un (1) día, por disposición del Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por el presunto delito de Abandono del Servicio, radicado bajo el No. 440 del mencionado Despacho Judicial (…)”3.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Miguel Benítez Cuadrado Víctima directa 300 SMLMV Verónica Benítez Urrea Hija de la víctima directa 300 SMLMV Daño a la vida de Miguel Benítez Cuadrado Víctima directa 150 SMLMV

relación Verónica Benítez Urrea Hija de la víctima directa 150 SMLMV Violación del Miguel Benítez Cuadrado Víctima directa 200 SMLMV 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 332 al 343 del Cuaderno 1. Además, en el mismo párrafo, en la demanda se agregó lo siguiente: “Aunque la penuria de tener que permanecer con la incertidumbre de si volvía o no al Centro de Reclusión no terminó ahí, ya que pese a lo expuesto por el ilustrísimo Fiscal Ciento Cuarenta y Tres (143) Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ordenó la Cesación de todo Procedimiento en su contra, la que vino a quedar en firme hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). Esto hizo que se le impidiera acceder a Benítez Cuadrado Miguel Antonio, al mercado laboral, quien pese a estar pensionado vive casi como un mendigo debido al embargo que pesa en su contra. Para nada importó su difícil situación, para que los señores Comandantes, sus superiores e inclusive de los mandos medios, en lugar de hacerlo tratar de los médicos de la Institución, procedieran a perseguirlo, pues lo maltrataban verbalmente y también se ensañaban en él, buscándole la caída, debido a la crisis que estaba atravesando en su vida personal”. buen nombre Verónica Benítez Urrea Hija de la víctima directa 200 SMLMV

Daño emergente “[P]rogenitores” de Padres de la víctima $3.500.000 Miguel Benítez directa Lucro cesante Miguel Benítez Cuadrado Víctima directa $20.000.000 “Merma de la capacidad laboral” Miguel Benítez Cuadrado Víctima directa $100.000.000

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Mediante Oficio No. 734 de 8 de abril de 20024, suscrito por la jefe del grupo de talento humano de la Policía Nacional, se informó de la “supuesta evasión del servicio” de Miguel Benítez Cuadrado, desde el “26.03.02 al 04.04.02”. 5. 2) Con base en la información anterior, mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra de Miguel Benítez, por el delito de abandono del servicio. 6. 3) Después de agotarse la fase de instrucción, el expediente se remitió a la Fiscalía 143 Penal Militar y, mediante providencia de 20 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario y concluyó que la conducta investigada era atípica.

7. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 4 de octubre de 2002, el Juzgado 154 de instrucción penal militar dispuso la apertura de “investigación sumaria” por el delito de abandono del

servicio, en contra de Miguel Benítez5; 2) el 19 de diciembre de 2005, el mismo juzgado definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6; 3) el 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 154 de instrucción penal militar le otorgó la libertad provisional7 y, finalmente, 4) el 20 de octubre de 2006, la Fiscalía 143 penal militar ordenó la cesación de procedimiento a su favor, al constatar la atipicidad de la 4 Por error, en ese documento, se indicó que la fecha era del 2001. 5 Folio 7 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 238 del Cuaderno No. 1. conducta investigada8. 1.2. Posición de la parte demandada

8. El 18 de febrero de 2010, la apoderada del Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó contestación de la demanda9. Mediante auto de 12 de marzo de 200910, así como en la sentencia de primera instancia11, el tribunal informó que dicha respuesta fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual no se tendría en cuenta. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda12. En el análisis de fondo, señaló que no existían “elementos para proferir una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda”, toda vez que la parte demandante solo aportó copias simples del expediente penal. Además,

no desarrolló ninguna actividad probatoria adicional, por lo que asumió “una conducta procesal totalmente pasiva”. Por último, explicó que tampoco era procedente el decreto de una prueba de oficio, toda vez que podía ser lesivo de los derechos de la parte opositora y, además, no buscaría “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”. 1.4. Recurso de apelación

10. El 11 de diciembre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia13. Al respecto, expuso que las copias del expediente penal “son documentos públicos, los cuales gozan de presunción de autenticidad, a menos que se tachen de falsos”, por lo que se debieron tener en cuenta al momento de dictar sentencia. Para tal efecto citó los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, sobre los principios de buena fe y la prevalencia

8 Folios 322 al 328 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 350 al 356 del Cuaderno 1. 10 Folios 362 y 363 del Cuaderno 1. 11 Folio 398 del Cuaderno Principal. 12 Folios 396 al 413 del Cuaderno Principal. 13 Folios 415 al 421 del Cuaderno Principal. del derecho sustancial, respectivamente; los artículos 37 y 177 al 180 del C. de P.C, acerca de las facultades probatorias del juez “en la búsqueda de la verdad, justicia y reparación”; los Decretos “antitrámites” 2150 de 1995 y 19 de 2012 sobre la eliminación de autenticaciones y reconocimientos y, por último, jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se otorga valor

probatorio a las copias simples de documentos, en aquellos casos en que se ha garantizado el derecho de contradicción.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.

Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar

11. Dentro del expediente se encuentra probado que Miguel Benítez Cuadrado fue privado de su libertad entre el 7 de junio y el 8 de agosto de

2006. En efecto, mediante resolución de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva14, la cual comenzó a cumplirse desde el 7 de junio de 2006, fecha en la que se suscribió el acta de derechos del capturado y se dispuso su traslado al Centro de Rehabilitación Aures15. Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 154 de instrucción penal militar le otorgó la libertad provisional, la cual se materializó ese mismo día, al librarse la boleta de libertad y suscribirse la respectiva acta de compromiso16.

12. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, se tiene probado dentro del

14 Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. 15 En esta fecha, el procesado se presentó al despacho para notificarse personalmente del auto que dispuso el cierre de la investigación. En ese momento, se le informó de la existencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra, por lo que se procedió a firmar el acta de derechos del capturado y se dispuso su traslado al centro de rehabilitación Aures, tal como se informó mediante Oficio No. 578 de 7 de junio de 2006. Cfr. Folios 207 y 208 del Cuaderno No. 1. 16 Mediante Oficios No. 1846 y 1847 de 8 de agosto de 2006, el Juzgado 154 de instrucción penal militar informó al Centro de Rehabilitación Aures acerca de la orden de libertad dictada a favor de Miguel Benítez y solicitó que se dispusiera su traslado, con el fin de que se suscribiera el acta de compromiso. Lo anterior se cumplió mediante Oficios 564 y 571 CEREC MEVAL, de 8 y 9 de agosto de 2006, respectivamente. Folios 238 al 243 del Cuaderno No. 1. expediente que la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó, mediante providencia de 20 de octubre de 2006, la cesación del procedimiento a favor de Miguel Benítez y el consiguiente archivo de la actuación. Esta decisión fue notificada mediante edicto, publicado el 25 de octubre de 2006 y

desfijado el 31 de octubre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 1 y 3 de noviembre de 200617. Al no haberse interpuesto ningún recurso por las partes, dicha resolución quedó ejecutoriada el mismo 3 de noviembre de 2006, tal como se informó en la constancia de 7 de noviembre de 200618. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

13. Además, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos19.

14. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad de Miguel Benítez Cuadrado. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por tanto, se condenará al pago de los perjuicios derivados de la afectación de su derecho a la libertad y, además, se adoptarán medidas para restablecer su derecho al buen nombre.

17 Folios 329 y 330 del Cuaderno No. 1. 18 Folio 331 del Cuaderno No. 1. 19 En este caso, la Sala advierte que las copias del expediente penal fueron aportadas con la demanda y

ordenadas como prueba documental, en primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 2009. Además, durante el curso del proceso, dichos documentos estuvieron a disposición de las partes, por lo que pudieron ejercer plenamente el derecho de contradicción, sin que hubieran sido tachados u objetados por la contraparte. Por tanto, en coherencia con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, proferida por esta Corporación, y en observancia de los principios de lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial, se reconocerá valor probatorio a las copias simples del expediente penal militar. 2.2. Plan de exposición

15. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se abordarán los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) análisis de la responsabilidad del Estado por daño especial, 2) imputación del daño, 3) análisis de la culpa exclusiva de la víctima y 4) determinación y liquidación de los perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño

a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

16. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Miguel Benítez Cuadrado, durante el período comprendido entre el 7 de junio y el 8 de agosto de 2006, por orden del Juzgado 154 de

Instrucción Penal Militar. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

17. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae

consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial

18. En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo de la Policía Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, a propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, explicó lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen

individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.

20. En este caso, mediante resolución de definición de situación jurídica de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 de instrucción penal militar le

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Según Informe policial suscrito por el señor Comandante (e) de la Estación de Policía Belén se conoció que el señor AG. Benítez Cuadrado Miguel Antonio no se presentó a laborar desde el día 26 de marzo de 2002 ausentándose por más de diez (10) días consecutivos sin saberse noticia alguna sobre su paradero y actividades (…) De folio 20 a folio 35 cursan las minutas de vigilancia consecutivas desde la fecha 26 de marzo de 2002 hasta la de 4 de abril de 2002 donde consta la inasistencia al servicio durante diez (10) días seguidos o ininterrumpidos (…) Para este despacho el señor AG. ® Benítez cuadrado es un caso que a simple vista demuestra cierto descuido de los mandos de la Estación de Policía Belén a donde estaba adscrito para la fecha de la comisión del punible (…) así que conociendo dónde residía, no se encuentra ninguna acción tendiente a localizarlo en forma eficiente y constante (…) [además] al saber que el AG. Benítez era alcohólico y que esa era la causa de su mala prestación del servicio, se le ha debido remitir a observación y tratamiento médico por especialistas, cosa que aparece inexistente en la Historia Clínica del sindicado (…) En este orden el despacho encuentra que muy a pesar de lo antes analizado, es imposible evitar la aplicación de la medida de aseguramiento en el presente caso, toda vez que no existe prueba que demuestre que el señor AG. Benítez Cuadrado Miguel Ángel, por efecto del alcoholismo se tomó más de diez

(10) días consecutivos sin asistir al servicio policial y por lo tanto se le dictará medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 126 de la Ley 522 de 1999” 20 (se trascribe).

21. Finalmente, la etapa de investigación concluyó con la providencia de 20 de octubre de 2006, en la cual se dispuso la cesación del procedimiento a favor de Miguel Benítez, al constatar la atipicidad de la conducta investigada. Así lo explicó la Fiscalía 143 penal militar: “Es que al analizar con detenimiento y lupa crítica el material probatorio arrimado a la investigación, se puede apreciar, que el hoy incriminado ex miembro de la Policía Nacional dejó de prestar su servicio en la Estación de Policía Belén a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), cuando no asistió al tercer turno de vigilancia (…) observándose que se presentó a la Estación de Policía Belén el día cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) a las 14:04 horas, como se acredita con la anotación registrada en el folio ciento treinta y dos (132) de la minuta de guardia de la estación de policía antes mencionada (folio 325 del cuaderno original) y de allí fue presentado al Subcomando Administrativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que ordenó a su vez presentarlo a la Oficina de Talento Humano de la citada unidad policial para que disfrutara de dos meses (2) de vacaciones, lo que indudablemente nos dice a relación, que el procesado se presentó en la fecha antes enunciada y no el cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), como se registró en

la minuta de guardia del Cai Nutibara, lo que fue aclarado por el Agente Benítez Cuadrado en su indagatoria y por el mismo Comandante del Cai relacionado (…) situación que fue desoída por el Despacho instructor, que no solo, le imputó la tipificación del delito de Abandono del Servicio, sino que igualmente lo cobijó con una medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la excarcelación (…) con fundamento en una conducta, que no alcanzó a estructurarse en su Tipicidad, pues desde el día en que el hoy procesado dejó de prestar su servicio en la Estación de Policía Belén (2603023), hasta el día en que se presentó a la misma estación de Policía (040402), escasamente se iban a cumplir diez (10) días de ausencia consecutiva del hoy procesado a su servicio institucional concluyéndose, que con su presentación a la unidad policial de donde dependía orgánicamente, el procesado suspendió la comisión del punible de Abandono del Servicio, atendiendo a que el reato citado exige para su agotamiento en sus elementos descriptivos y normativos y por ende para que se estructure en su tipicidad, que el sujeto pasivo de acción penal se ausente a las labores propias de su cargo por más de diez (10) días consecutivos, los que no se cumplieron con la ausencia del procesado Agente ® Miguel Antonio Benítez Cuadrado, saltando a la vista, que no se dio un comportamiento que se adecuara al tipo penal que se le ha endilgado al Agente antes mencionado y que en definitiva su proceder fue atípico con respecto al punible de Abandono del Servicio (…)”21.

22. Es decir, al analizar los cargos fácticos formulados en su momento

20 Folios 197 al 200 del Cuaderno No. 1. 21 Folios 322 al 328 del Cuaderno No. 1. por el Juzgado 154 de instrucción penal militar, la Fiscalía 143 penal militar, que por competencia asumió el conocimiento del caso, concluyó que el comportamiento desplegado por Miguel B

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