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CE-05001-23-31-000-2008-01408-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-01408-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA - El examen sobre su competencia y funciones en la actividad transportadora es tema de la sentencia Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que asistió razón al a quo al estimar que en esta etapa procesal de admisión de la demanda no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las violaciones alegadas. En efecto, de la lectura de las normas comentadas se observa que, en virtud de la autorización dispuesta en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, las autoridades metropolitanas podrán organizar, vigilar y controlar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que tienen las autoridades municipales en materia de transporte. Sin embargo, el anterior razonamiento debe armonizarse con la sentencia de 5 de octubre de 2009, en la que la Sala señaló que la competencia y las funciones de las áreas metropolitanas en la actividad transportadora están limitadas a lo que dispongan los estatutos de cada una de tales áreas (…) Así las cosas, en el presente caso se hace necesario examinar las competencias señaladas para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el acto de su creación, sus estatutos y demás normas concordantes, y tales documentos no se aportaron con la demanda, amén de que el Acuerdo Metropolitano 019 de 19 de diciembre de 2002, tampoco permite elaborar el examen prolijo que se requiere, todo lo cual impone confirmar el proveído

recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 412 DE 2008 (15 de septiembre) –ARTICULO 1 (PARCIAL) - ALCALDIA DE BELLO (Confirma no suspensión) / DECRETO 412

DE 2008 (15 de septiembre) –ARTICULO 2 (PARCIAL) - ALCALDIA DE BELLO

(Confirma no suspensión) FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de octubre de 2009, Radicado 2003-00439-01, M.P. María Claudia

Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01408-01

Actor: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA

Demandado: ALCALDIA DE BELLO Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 2 de abril de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, actuando por

conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a obtener la nulidad parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto Extraordinario núm. 412 de 15 de septiembre de 2008, mediante el cual el Alcalde de Bello “Fija unas tarifas para el servicio público de transporte colectivo Metropolitano de pasajeros para el Municipio de Bello.” I.2. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del las normas acusadas, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: El decreto demandado viola las Leyes 105 de 1993, 128 de 1994, 366 de 1996 y el Decreto 170 de 2001, por cuanto fue expedido por el Alcalde de Bello, sin tener competencia para ello. En efecto, tales normas, que sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado, no aluden a la facultad del Alcalde para determinar las tarifas del servicio público de transporte colectivo para rutas metropolitanas. Por su parte, el Acuerdo Metropolitano núm. 019 de 19 de diciembre de 2002, expedido por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró como hecho metropolitano el transporte terrestre automotor, para efectos de determinar el ámbito de intervención en dicha actividad; de lo que se colige que la facultad para regularla corresponde al Área Metropolitana y no a las autoridades locales, las cuales limitan, en esta materia, su rango de acción al territorio de su jurisdicción,

en armonía con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1987.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 2 de abril de 2009, el a quo admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que el estudio de violación de las normas superiores mencionadas en la demanda, requiere un análisis previo y minucioso que permita determinar las condiciones en que fue expedido el Decreto demandado, examen que corresponde hacerlo en la decisión final del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La actora solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la solicitud de la medida cautelar, teniendo en cuenta que el Alcalde Municipal de Bello, al expedir el acto acusado, violó las normas que establecen las competencias de las Áreas Metropolitanas, en especial el artículo 319 de la Constitución Política y la Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. Adujo que al autorizar el aumento de la tarifa para los vehículos públicos de pasajeros de la ruta Bello-Medellín-Bello, el Alcalde se arrogó una competencia exclusiva del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, consagrada en la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, según la cual las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal se encargan de fijar las tarifas relacionadas con

el servicio público de Transporte, de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso, el Alcalde del Municipio de Bello, por medio del Decreto 412 de 15 de septiembre de 2008, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Fijar para el vehículo público de pasajeros entre el Municipio de Bello-Medellín-Bello, en vehículos tipo bus y buseta, una tarifa de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1200), a partir del 15 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar para el servicio público de pasajeros entre el Municipio de Bello-Medellín-Bello, en vehículos tipo microbus, una tarifa de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1200).

ARTÍCULO TERCERO: Fijar el servicio público colectivo de pasajeros en la ruta Bello-París-Bello y en la ruta París-MaderaParís-, en vehículo tipo microbus, una tarifa única de MIL

DOSCIENTOS PESOS ($1200).

ARTÍCULO CUARTO: Fijar una tarifa de SEISCIENTOS PESOS ($600) para los beneficiarios del programa del tiquete estudiantil del

Municipio de Bello.

ARTÍCULO QUINTO: No se autoriza recargos durante las horas nocturnas ni días festivos no dominicales, sobre la tarifa relacionada anteriormente.

ARTÍCULO SEXTO: Las Autoridades de Transporte y Tránsito serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto. (…).” Para el demandante, el acto desconoce las siguientes normas: Constitución Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son

inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Constitución Política. Artículo 319. “Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.” Ley 128 de 1994. Artículo 1°. “Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada.” Decreto 80 de 1987. Artículo 1º. “Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (…) c) Fijar con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978, las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando no sea subsidiado por el Estado.”

Ley 105 de 1993. Artículo 6º. “Modificado por el artículo 2° de la Ley 276 de 1996. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. (…).Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.” Ley 336 de 1996. Artículo 58. “Las autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” Decreto 170 de 2001. ARTÍCULO 8o. “Para los efectos previstos en este Decreto, la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: (…) Según el radio de acción: a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley; b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción

de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que asistió razón al a quo al estimar que en esta etapa procesal de admisión de la demanda no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las violaciones alegadas. En efecto, de la lectura de las normas comentadas se observa que, en virtud de la autorización dispuesta en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, las autoridades metropolitanas podrán organizar, vigilar y controlar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que tienen las autoridades municipales en materia de transporte. Sin embargo, el anterior razonamiento debe armonizarse con la sentencia de 5 de octubre de 2009, en la que la Sala señaló que la competencia y las funciones de las áreas metropolitanas en la actividad transportadora están limitadas a lo que dispongan los estatutos de cada una de tales áreas. Al respecto sostuvo la Sala1: 1 Expediente núm. 2003-00439-01. Actor: Jesús Alberto Buitrago Duque. C.p.: doctora María Claudia Rojas Lasso. “No obstante, cuando la norma transcrita incluye en el sistema nacional de transporte a los organismos de tránsito y transporte terrestre de las entidades territoriales, no se refiere solamente a los organismos de tránsito que hacen parte de sus estructuras administrativas sino a los organismos de tránsito constituidos por

dichas entidades, como es el caso de las áreas metropolitanas a las que sus estatutos le atribuyen funciones de tránsito, lo cual está permitido por el artículo 319 superior y la Ley 128 de 1994.” “(…)” “La interpretación de las normas comentadas conduce a reconocer que, contrario a lo afirmado por el actor, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 reglamentadas por el acto acusado sí instituyeron a las autoridades metropolitanas de transporte y les encargaron de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción; competencia y funciones que se corresponden exactamente con las que les asignó la norma acusada, circunscritas a la modalidad del transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el ámbito metropolitano y limitadas a lo que dispongan los estatutos de cada área metropolitana.”.(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, en el presente caso se hace necesario examinar las competencias señaladas para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el acto de su creación, sus estatutos y demás normas concordantes, y tales documentos no se aportaron con la demanda, amén de que el Acuerdo Metropolitano 019 de 19 de diciembre de 2002, tampoco permite elaborar el examen prolijo que se requiere, todo lo cual impone confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido.

En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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