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CE-05001-23-31-000-2008-01425-01(50214)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01425-01(50214)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146

[fundamento jurídico 1].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el

sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a sentencia que confirmó la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala Penal del Tribunal (…) y quedó ejecutoriada. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada (…), la Sala concluye que la

acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión penal absolutoria.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL

/ PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[El señor] (…) estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: (…) por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. También acuden al proceso (…) como padres (…), quienes dicen ser sus tíos; y (…) primo de la víctima. El apoderado de la parte actora allegó al expediente el registro civil de nacimiento (…), por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, fueron aportados al plenario los registros civiles de nacimiento (…) en los que se acredita que son hermanas, y que esta última, es tía materna (…), parentesco que hace procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TERCERO DAMNIFICADO /

CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

DAMNIFICADO / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / COMPAÑERO

PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL

[E]l representante judicial de la parte actora allegó al proceso declaración extra juicio (…) en la que manifestaron conjuntamente que (…) es el compañero permanente. Este documento (…) no demuestra si para la fecha de los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se depreca en el líbelo introductorio, el señor (…), era aún el compañero permanente de la señora (…). Sin embargo, de los testimonios rendidos en este proceso (…) luce claro que el señor (…) hacía parte del grupo familiar (…), razón por la cual, la Sala reconocerá al primero legitimación en la causa por activa como tercero damnificado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración extrajuicio, ver sentencia del 10 de noviembre de 2016, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 11 de diciembre de 2019, Exp. 47456, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce

que el daño antijurídico derivó de actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido en contra (…), razón por la cual, respecto de estas entidades se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) esta Subsección ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar

que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y, que no haya sido causado, ni haya sido determinado, por hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp, 46328, C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En dos ocasiones sobre el mismo delito / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra acreditado que (…) fue capturado (…). Contra este, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y, fue dejado en libertad (…), en virtud de la revocatoria de la medida de detención. (…) [F]ue aprehendido nuevamente por miembros de la Policía Judicial, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación y de la orden de captura expedida en su contra. Finalmente, fue dejado en libertad (…), como consecuencia de la sentencia absolutoria (…). De esta manera, con la privación de su libertad, (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho constitucional a la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO

SIMPLE AGRAVADO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL /

TASACIÓN DE LA PENA

[E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. La Sala recuerda que el artículo 397 de esa normatividad señalaba los casos en los que procedía la detención preventiva, entre ellos, “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor (…) le fue impuesta medida de

aseguramiento de detención preventiva por el punible de secuestro simple agravado, delito para el cual, el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980[], establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse de 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270 del mencionado decreto ley. Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta (…) era legalmente procedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 269 / DECRETO LEY 100 DE 1980ARTÍCULO 270

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

A su vez, el artículo 388 del Código Procesal Penal, en aquella época vigente, establecía la detención preventiva como una medida de aseguramiento para la cual se requería solo un (1) indicio grave de responsabilidad. Pues bien, la Sala evidencia que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica (…). La Sala encuentra que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), se fundamentó, por un lado, en las manifestaciones rendidas, bajo gravedad de juramento (…). Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva proferida contra el señor (…) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Es preciso mencionar que ningún reproche cabe formular a la extensión de la medida de detención, pues de acuerdo con el parámetro trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta se mantuvo mientras subsistieron las razones que motivaron su adopción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL PENAL - ARTÍCULO 388

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / NORMAS EN MATERIA PENAL

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE

ORDEN PÚBLICO

[L]a Sala observa que la investigación penal seguida en contra del señor (…) se inició bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y por ello, contrario a lo sostenido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, para la adopción de la medida de aseguramiento se requería tan solo un (1) indicio grave de responsabilidad. Sin embargo, la resolución de acusación fue expedida con fundamento en la Ley 600 de 2000. Y ello fue así, comoquiera que esta providencia se dictó por la Unidad Nacional de DDHHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, (…) fecha para la cual, se encontraba ya vigente la última norma procedimental citada. Para esta Subsección era procedente la variación de norma procedimental en el marco de la investigación penal a la que fue vinculado el actor, en la medida que, las leyes procesales son objeto de aplicación inmediata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 763 de 2002.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / CONDUCTA PUNIBLE /

RESPONSABILIDAD PENAL

[L]a Sala precisa que, de conformidad con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. En el sub examine, la resolución de acusación dictada en contra del accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva (…). En consecuencia, esta Colegiatura nota que, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la instrucción, y que, la resolución de acusación estuvo soportada en una argumentación razonada, pruebas testimoniales, documentales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para señalar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN

PENAL / TASACIÓN DE LA PENA

[E]l artículo 357 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Frente a este requisito, la Sala estima que la medida de aseguramiento era legalmente procedente, pues como se explicó anteriormente, el punible de secuestro simple agravado por el cual le fue impuesta, de acuerdo con el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse entre 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270 del mencionado decreto ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 269 / DECRETO LEY 100 DE 1980ARTÍCULO 270

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

CONCEPTO DE INDICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD

[E]l artículo 356 del Código Procesal Penal vigente para la fecha en que se calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación, establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el

razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. (…) En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, los cuales, resultaron del análisis basado en la lógica y las máximas de la experiencia que del material probatorio aportado con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, y de aquel que ya obraba en la investigación, realizó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la definición de indicio, medio probatorio ver sentencia de la Corte Constitucional T 589 de 2010.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN

FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA

EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]s necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes

para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[L]a Sala concluye que la detención ordenada (…) estuvo sustentada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que llevaron a determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la restricción de la libertad del demandante y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) [E]sta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación

pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. Sobre el primero ver aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y voto disidente del Exp. 48842 de 2016 numeral 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01425-01(50214)

Actor: EDGAR ANDRÉS TOBÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión el 20 de marzo de

2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Andrés Tobón Vergara fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia del 5 de enero de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 5 de marzo de ese año, revocó la medida y el 12 de agosto de 2003, profirió resolución de acusación en su contra como coautor responsable del punible de secuestro simple agravado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos: (i) desde el 02 de enero hasta el 5 de marzo de 2001; y (ii) desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 13 de abril de 2007[1], Edgar Andrés Tobón Vergara, María Auxilio Vergara Vergara, Luis Aníbal Tobón Ospina, María del Socorro Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta

jurisdicción declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edgar Andrés Tobón. El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Edgar Andrés Tobón, al asegurar que la misma fue arbitraria, caprichosa y careció de todo apoyo jurídico. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 10 de mayo de 2007[2], providencia esta que fue notificada en debida forma3. La Nación - Rama Judicial4 y la NaciónFiscalía General de la Nación5, contestaron la demanda. 1 Folios 1 a 237 C.1. 2 Folio 244 C.1. 3 Folios 246 y 247 C.1. 4 Folios 248 a 262 C.1. 5 Folios 263 a 281 C.1. 2.2.2. Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Así lo hicieron la parte demandante7 y la Nación - Fiscalía General de la Nación8. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante

providencia del 25 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia9, proveído que fue debidamente notificado10. 2.2.4. Por auto del 7 de octubre de 200811, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público12 y la parte demandante13 contra la decisión del 25 de septiembre de 2008, providencia que fue notificada en debida forma14. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 11 de noviembre de 2008[15], avocó conocimiento del proceso, decisión que fue debidamente notificada16. 2.2.6. Por auto del 28 de mayo de 2008[17], el Tribun

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