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CE-05001-23-31-000-2008-01523-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-01523-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE TUTELA - Competencia a prevención / COMPETENCIA A PREVENCION - Acción de tutela / ACCION DE TUTELA - El lugar donde se produce la violación del derecho fundamental es aquél donde éste se afecta En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvo las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar. El lugar donde se produce la violación del derecho fundamental es aquél donde éste se afecta o se desconoce. En el caso concreto la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque es el juez del lugar donde se están produciendo los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la actora escogió “a prevención” el Tribunal Administrativo de Antioquia para interponer la acción de tutela contra el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, por la investigación disciplinaria que adelanta en su contra, mientras se desempeñó como Tesorera Municipal de Frontino (Antioquia).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991; ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia a prevención en acciones de tutela, Corte Constitucional, sentencia de 27 de noviembre de 1998, radicado: T731 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, auto

del 2 de noviembre de 2006, Exp. C-01239, M.P. Alberto Arango Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01523-01 (C)

Actor:AMPARO ELENA MORENO GUISAO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia, para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2008, la señora Amparo Elena Moreno Guisao instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como del principio del juez natural, presuntamente vulnerados dentro de la investigación disciplinaria que esa entidad le adelanta en su condición de ex Tesorera del Municipio de Frontino (Antioquia). La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 28 de noviembre de 2008 se declaró incompetente para conocer de la tutela y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la Subsección “A” de la Sección Segunda también se declaró incompetente y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. En proveído del 20 de enero de 2009, la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia discrepó de tales consideraciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión (conflicto negativo) suscitada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del conflicto negativo suscitado entre los Tribunales de Antioquia y Cundinamarca, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, parágrafo adicionado por la Ley 1285 de 2009 y con el Reglamento del Consejo de Estado contenido en los Acuerdos N° 58 de 1999 y Nº 55 de 2003, toda vez que la Sección Cuarta conoce del 40% de las tutelas que corresponden a la Corporación. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvo las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar. El lugar donde se produce la violación del derecho fundamental es aquél donde éste se afecta o se desconoce1.

En el caso concreto la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque es el juez del lugar donde se están produciendo los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la actora escogió “a prevención” el Tribunal Administrativo de Antioquia para interponer la acción de tutela contra el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, por la investigación disciplinaria que adelanta en su contra, mientras se desempeñó como Tesorera Municipal de Frontino (Antioquia). En esas condiciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta ser el juez competente “a prevención” para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Elena Moreno Guisao y por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLÁRASE al Tribunal Administrativo de Antioquia competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Elena Moreno Guisao contra el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. REMÍTASE el expediente a dicho tribunal. 1 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que precisó: “la competencia enunciada se tiene “a prevención” por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquéllos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.” En el mismo sentido, ver: Auto del 2 de noviembre de 2006, M. P. Alberto Arango Mantilla, Exp. C-01239. COMUNÍQUESE esta decisión a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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