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CE-05001-23-31-000-2008-01543-01(0085-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01543-01(0085-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONVENCION COLECTIVA – Empleado publico / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / PRORROGA CONVENCION COLECTIVA – No aplica De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mudar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, y pasar a conformar la planta de personal de una empresa social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

EXTENSION DE BENEFICIOS CONVENCIONALES A EMPLEADO PUBLICOS –

No se puede extender de manera indefinida y absoluta / DEREHO ADQUIRIDO – No procede En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y absoluta, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004). Ahora bien, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobijaba a la actora, dado que en virtud de su nueva condición de empleada pública de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que se concluye que no le asiste la razón a la demandante al afirmar que se desconocen sus derechos adquiridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01543-01(0085-13) Actor: CLAUDIA IVONNE ROMAÑA CASTAÑO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FIDUCIARIA AGRARIA

S.A. FIDUAGRARIA S.A.

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda promovida por Claudia Ivonne Romaña Castaño contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Agraria S.A. FIDUAGRARIA S.A. ANTECEDENTES La señora Claudia Ivonne Romaña Castaño, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar: (i) que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en relación con la indemnización por supresión del cargo de los servidores incorporados automáticamente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y la Resolución 1320 de 14 de julio de 2008, por la cual se realizó un reajuste aritmético a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo; (ii) que se declare la nulidad de la Resolución 471 de 15 de abril de 2008, proferida por el Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe Uribe En Liquidación, por medio de la cual se estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo, modificada por la Resolución 1057 de 9 de junio de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades accionadas a lo siguiente: a) Reliquidar la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la

totalidad del tiempo de servicio y de los factores salariales y prestacionales previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo. b) Reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa denominó PAGO UNICO, pagados en el mes de febrero de 2005, reconociendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y bonificación de recreación. c) Reliquidar las cesantías retroactivas de orden extralegal previstas en el artículo 62 de la Convención Colectiva, a partir del 1 de noviembre de 2004. d) Reconocer y pagar la reliquidación de los intereses a las cesantías de orden extralegal del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, en los términos del artículo 62 de la Convención Colectiva. e) Reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. f) Reliquidar y pagar la sanción por mora en el pago de los intereses a la cesantías que establece la Ley 41 de 1975, en concordancia con la Ley 52 de 1975. g) Pagar el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados del 9% del salario, del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, en los términos del artículo 40 de la convención colectiva.

h) Pagar el auxilio de alimentación equivalente a $53.072,oo del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, de acuerdo con el artículo 54 del acuerdo convencional; el auxilio de transporte para el año 2006 en la suma de $ 49.087,oo del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2006, conforme al artículo 53 de la Convención Colectiva. i) Pagar el día a la seguridad social, del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, en los términos del artículo 92 del acuerdo convencional; la reliquidación de las vacaciones de 15 a 20 días, del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, de acuerdo con el artículo 48 del acuerdo convencional; la reliquidación de las primas de vacaciones en los términos del artículo 49 de la Convención Colectiva, durante el mismo lapso. j) Reliquidar las primas de servicios legal y extralegal en los términos de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 50 de la Convención Colectiva del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008; las primas de navidad legal y extralegal del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 50 de la Convención Colectiva. k) Pagar el subsidio familiar del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, en los términos del artículo 68 del acuerdo convencional; la dotación de uniformes para trabajadores oficiales, del artículo 89 del acuerdo convencional, durante el mismo periodo. l) Reconocer y pagar el reajuste de las sumas que se reconozcan, los intereses

moratorios y se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Pretensiones Subsidiarias: (i) Que se inaplique por inconstitucional e ilegal el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007.

(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 471 de 15 de abril de 2008, modificada por la Resolución 1057 de 09 de junio de 2008, a su vez modificada por la Resolución 1320 de 14 de julio de 2008, por medio de la cual se realizó un ajuste aritmético a las resoluciones que reconocieron prestaciones sociales e indemnización. (iii) Reliquidar las cesantías retroactivas de orden legal que establece la Ley 344 de 1996, a partir del 1 de noviembre de 2004. (iv) Reliquidar las cesantías anualizadas de orden extralegal que consagra el artículo 62 del acuerdo convencional, a partir del 1 de noviembre de 2004. (v) Reconocer y pagar la reliquidación de los intereses a las cesantías de orden legal del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008, en los términos del Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora laboró al servicio del Instituto del Seguro Social como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Laboratorio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de febrero de 1993 al 25 de junio de 2003, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

En virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se escindió el ISS, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, prestando sus servicios del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, como empleada pública, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. Expresa que se dio una sustitución patronal, en los términos de los artículos 44, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 67 del CST. Manifiesta que mientras estuvo vinculada con el ISS, su relación laboral se rigió por una convención colectiva de trabajo firmada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia expiraba el 31 de octubre de 2004, habiéndose prorrogado automáticamente en los términos del artículo 478 del C.S.T. Afirma que como empleada pública al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, continuó siendo titular de los beneficios convencionales, como lo definió la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, en el entendido que debían respetarse los derechos adquiridos. Informa que mediante Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, el Ministerio de la Protección Social, en forma conjunta con el ISS, impartió instrucciones acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

Expresa que en cumplimiento de dichas instrucciones, el Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, le reconoció los beneficios convencionales por el periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, a través de un PAGO UNICO, pero le fueron descontados los conceptos salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, prima de servicios legal y prima de navidad legal. Narra que mediante Decreto 0405 de 14 de febrero de 2007, se ordenó la supresión de la ESE, estableciendo en el artículo 14 la tabla de indemnización por supresión del cargo, con base en la Ley 909 de 2002. A través de los Decretos 403, 1883 y 2349 de 2008 fue prorrogado el plazo de liquidación de la ESE hasta el 18 de julio de 2008. El Ministerio de la Protección Social, aprobó el acta final del proceso liquidatorio número 007493 de 18 de julio de 2008, presentada por el Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe Uribe, extinguiendo la existencia jurídica de la ESE, a partir del 18 de julio de 2008. Según el artículo 25 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006 y artículo 21 del Decreto 405 de 2007, el Ministerio de la Protección Social asumió la administración de los procesos judiciales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe y es subrogataria de las obligaciones y derechos de la misma. El Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe

Uribe, comunicó a la actora la supresión del cargo a partir del 18 de julio de 2008 por terminación del proceso liquidatorio de la ESE. En cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2605 de 16 de julio de 2008, la NaciónMinisterio de Hacienda, asumió las obligaciones pendientes de la extinta ESE. Con la terminación de la liquidación y desaparición legal de la ESE, el apoderado general de la Liquidadora la Fiduciaria la Previsora, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Agraria S.A. con el fin de que ésta se encargara de la realización de los pagos a los acreedores y la defensa de los procesos en contra de la entidad liquidada, cuyos dineros serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la Fiduagraria S.A., en vista de que los activos de la extinta ESE resultaron insuficientes. Mediante Resolución No. 000471 de 15 de abril de 2008, la ESE, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por retiro del servicio, por la suma de $3’502.606, sin contemplar los beneficios convencionales, siendo posteriormente adicionada mediante Resolución 1057 de 9 de junio de 2008 en la suma de $241.978 y posteriormente mediante Resolución 1320 de 14 de julio de 2008 se realizó un ajuste aritmético. En el referido acto también se ordenó el pago de una indemnización por supresión, por la suma de $29’685.435, liquidando la indemnización con base en el artículo 14 numeral 3

del Decreto 405 de 2007, basado en la tabla de indemnización consagrada en la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y los derechos salariales y prestacionales de orden legal y convencional, a pesar de encontrar afiliado a la Convención Colectiva de Trabajo y gozar de derechos adquiridos, conforme lo declaró la Corte Constitucional en las sentencias citadas. Manifiesta que después del 31 de octubre de 2004, la ESE solo le reconoció los derechos salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1042 de 1978, adeudando todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL del periodo 1 de noviembre de 2004 a 18 de julio de 2008. Aduce que las cesantías fueron liquidadas de manera anualizada y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, a pesar de ser beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas previstas en la Ley 344 de 1996 y del régimen especial extralegal de cesantías consagrado en el artículo 62 del acuerdo convencional, ya que nunca se acogió al régimen de cesantías anualizada. Manifiesta que la mora en el pago de las cesantías retroactivas genera la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Refiere que tampoco se le han cancelado los intereses a las cesantías previstos en el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, ni los pactados en el artículo 62 de la Convención Colectiva, por lo que la mora da lugar al reconocimiento de la sanción

moratoria. Expresa que no le han sido cancelados el subsidio familiar y la dotación de uniformes del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, y que a partir del 1 de noviembre de 2004 no se le han reconocido ni pagado los beneficios convencionales que venía disfrutando. Indica que en el mes de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de orden extralegal derivados de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 26 de junio de 2003 y durante la relación laboral, obteniendo respuesta negativa por parte del apoderado general de la liquidadora Fiduciaria La Previsora de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante comunicación con radicado número 6222-2007 de 12 de octubre de 2007. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25, 53, 58, 209. Del Orden Legal. Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 58; Decreto 3135 de 1968, artículo 11; Decreto 372 de 2006, artículo 14; Ley 489 de 1998, artículo 52; Ley 573 de 2000, artículo1 parágrafo 1 y 6; Decreto 254 de 2000, artículo 33; Ley 1105 de 2006; Decreto 403 de 2008; Decreto 1298 de 2008; Decreto 1883 de 2008; Decreto 2349 de 2008; Decreto 2605 de 2008; Código de Comercio, artículos 1226 y s.s., Sentencias C314 y 349 de2004, proferidas por la Corte Constitucional. Al explicar el concepto de violación, sostiene la actora que la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, con base en la tabla establecida en el artículo 14 del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo, cuya protección fue ordenada por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-314 y 349 de 2004. Manifiesta que tiene derecho al pago de los beneficios laborales legales y extralegales derivados de la convención colectiva de trabajo por lo que considera que con la liquidación de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1042 de 1978 y Decreto 3135 de 1968 la administración desconoció derechos adquiridos de protección constitucional. Expresa que el no reconocimiento de las cesantías retroactivas o las extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo, la sanción moratoria, la dotación, el subsidio familiar y los intereses a las cesantías, vulnera el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos con sujeción a la constitución y las leyes citadas en el concepto de violación CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante apoderado judicial, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda y propuso excepciones con los siguientes argumentos (fls. 214 a 235): En primer lugar, precisó que es ajeno a cualquier relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la señora Claudia Ivonne Romaña Castaño, quien era

empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe. Expresó que la referida ESE era una entidad pública adscrita al Ministerio de la Protección Social, con control, orientación y coordinación sobre la adscrita ESE, por disposición del inciso 2 del artículo 41, 42 y 61 de la Ley 489 de 1998. Indicó que en virtud del Decreto 2605 de 16 de julio de 2008 artículo 1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobada por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, de tal manera que cualquier obligación que no haya sido presentada y reconocida por el liquidador dentro del proceso de liquidación que culminó el 18 de julio de 2008, no se encuentra asignada a la Nación. Sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligación alguna frente a la demandante y no es sucesor procesal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe. Respecto a los hechos, manifestó que cuando la demandante se incorporó automáticamente a la ESE no conservó los derechos convencionales en consideración al cambio de naturaleza del empleo. Afirmó que se encuentra exonerado de reconocer las obligaciones convencionales solicitadas toda vez que los actos demandados no fueron proferidos por ese Ministerio. Para finalizar, propuso las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones por

considerar que la demandante acumuló pretensiones de vínculos sustancialmente opuestos, uno de competencia de la justicia ordinaria y otro de la justicia contencioso administrativa; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa; (iv) inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (v) prescripción. .- La Nación, Ministerio de la Protección Social. Por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 278 a 306): En primer lugar, indicó que las Empresas Sociales del Estado gozan de autonomía administrativa, técnica y financiera, según lo previsto por los artículos 185 y 194 de la Ley 100 de 1993 para efectuar las liquidaciones que por concepto de salarios y prestaciones correspondan a sus trabajadores, quienes podrán ostentar la calidad de empleados públicos, o trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 ibídem. Para apoyar sus planteamientos en relación al personal de dichas entidades, recurrió a la sentencia C-314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Precisó la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales e informó que mediante Decreto 1750 de 2003, fueron escindidos los servicios de salud, razón por la cual, las instituciones prestadoras de dichos servicios se transformaron en Empresas Sociales del Estado. Realizó un recuento normativo sobre la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado para destacar que las mismas gozan de autonomía para la gestión

de sus asuntos administrativos. Indicó que la ESE se encuentra en el marco de un proceso liquidatorio y por consiguiente se sujeta a las reglas y procedimientos para la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización contempladas en el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007. Sostuvo que no está llamado a responder por las prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva suscrita con Sintraseguridad porque no participó en la suscripción de la misma y tampoco es empleador de la parte actora. Precisó la diferencia entre la noción de derecho adquirido y la de meras expectativas para afirmar, con fundamento de la Sentencia C-314 de 2004, que la posibilidad de negociar convenciones colectivas no constituye un derecho adquirido, como tampoco la pertenencia a un régimen laboral específico, llámese trabajador oficial o empleado público, de modo que, ocurrido el cambio de naturaleza de la relación laboral de los servidores del ISS, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no era factible aplicar en forma indefinida la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entes autónomos e independientes al Ministerio y la ESE Rafael Uribe Uribe. Sostuvo que la sustitución patronal no aplica entre entidades del Estado. Indicó que actualmente sigue vigente la Convención Colectiva en el ISS pero aplica únicamente a los Trabajadores Oficiales y no puede extenderse a empleados públicos. Aseguró que el cambio de naturaleza en la relación laboral de la actora, conlleva el cambio del régimen legal aplicable y por ende, no puede ser beneficiaria de las prerrogativas derivadas de la

Convención Colectiva de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales e indemnización; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. La Fiduciaria La Previsora S.A. no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 19 de julio de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se exponen a continuación (fls. 397 a 415): En primer lugar, anotó que a la actora le fue reconocido un pago único por concepto de derechos laborales convencionales dejados de recibir entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 como consecuencia de la escisión. Sobre la naturaleza de la vinculación de la actora, precisó que en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 adquirió la condición de empleada pública por lo que le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Sostuvo que los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, fueron sometidos a examen de constitucionalidad, en virtud del cual, la Corte Constitucional, mediante Sentencias C314 y C-349 de 2004, ordenó proteger los derechos adquiridos de los servidores del

antiguo ISS que por efectos de la escisión pasaron a ser empleados públicos, ordenando el reconocimiento de los beneficios convencionales causados hasta el término de vigencia de la Convención Colectiva, 31 de octubre de 2004. Indicó que al momento del vencimiento de la Convención Colectiva, la actora ya ostentaba la condición de empleada pública por lo que los beneficios pactados en dicho instrumento solo la cobijaban hasta la expiración inicialmente pactada, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional en las sentencias citadas. Agregó que con base en el principio de “inescindibilidad” no le es dado a la demandante pretender que se le aplique los beneficios del régimen convencional del trabajador oficial y a la vez el régimen legal y reglamentario del empleado público, pues la norma que se tome como criterio para resolver un determinado asunto, debe ser aplicada en su integridad, aún en los aspectos que eventualmente fueran desfavorables a las pretensiones del accionante. En relación con el reconocimiento de cesantías retroactivas y sus intereses, indicó que estos no hacen parte de beneficios adicionales a los señalados en la convención colectiva y que fueron reconocidos en los términos del artículo 62 del referido instrumento de negociación. Concluyó que en virtud del cambio en la naturaleza de la relación laboral de la actora, no es dado reconocer una prestación que esté por fuera del régimen legal. Fundó su posición en la sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1, en la que se expresó que para el caso de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos por efecto de la escisión del

ISS, no es posible el reconocimiento de beneficios convencionales después del vencimiento de la convención colectiva de trabajo ya que ostentaban la calidad de empleados públicos. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 441 a 446): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y sus beneficiarios y los derechos adquiridos cuya protección fue ordenada por la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y 349 de 2004. Reprochó el análisis realizado por el Tribunal pues considera que el debate no se refiere a la imposibilidad jurídica de que los empleados públicos se beneficien de la convención colectiva de trabajo sino a la vigencia de la Convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores, entre ellos, la actora y la protección de los derechos adquiridos. Afirmó que es abusivo considerar que la relación laboral del demandante fue cambiada unilateralmente en virtud del Decreto 1750 de 2003, reduciendo sus ingresos laborales y desconociendo los alcances de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Insistió en que la convención colectiva de trabajo fue prorrogada automáticamente en virtud del artículo 478 del CST y por lo tanto se encuentra vigente y debe ser aplicada. Adujo que el reconocimiento de la reliquidación de los beneficios convencionales, incluida la indemnización por supresión del cargo que se adeuda, es un acto de justicia social para

los ex servidores del ISS quienes vieron afectados sus ingresos como consecuencia del proceso de escisión ordenado por el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. 1 Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 050012331000200800096-01. Expresó que la ESE reconoció la indemnización por supresión del cargo en los términos del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, con base en los derechos salariales y prestacionales de orden legal para los empleados públicos, a pesar de estar vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL que consagró en el artículo 5 una tabla de indemnización por terminación del vínculo laboral más favorable al trabajador , existiendo la obligación de la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, bajo el entendido que son 55 días de salario promedio por el primer año y 105 días de salario promedio a partir del segundo año y proporcionalmente por fracción de año, teniendo en cuenta para calcular el salario promedio, los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, consagrados en la Ley y el Acuerdo Convencional. Afirmó que le asiste derecho a la reliquidación de los beneficios convencionales tales como el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados extralegales, vacaciones extralegales, primas de vacaciones extralegales, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad legal, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías extralegales, intereses a las cesantías extralegales del periodo

comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007. Anotó que es imposible que la misma convención colectiva de trabajo si pueda ser prorrogada para los servidores públicos del ISS, pero para los de la ESE Rafael Uribe Uribe no. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, emitió Concepto No. 251-2013 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 465 a 471): Sostuvo que al acreditarse, de una parte, que a la actora se le reconoció y ordenó pagar la correspondiente indemnización, con lo cual no se le desconocieron los derechos por la supresión del cargo, y de la otra, que tenía la condición de empleada pública, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en atención a que no puede continuar beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Adicionalmente, expresó que la demandante no goza del derecho adquirido a beneficiarse de la conve

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