🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2008-01594-01(40871)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2008-01594-01(40871)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VÍCTIMA DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. El Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN

EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Sin hacer referencia a la concordancia de las conclusiones jurisprudenciales relativas al in dubio pro reo, ni a la incidencia que tales conclusiones tienen frente al principio de presunción de inocencia, lo cierto es que ellas se estructuran a partir de la consideración según la cual se trata de eventos en los cuales las pruebas recaudadas en el proceso penal, valoradas con un estándar probatorio inferior al exigido en dicho proceso, puede inferirse razonablemente la participación del sindicado en el hecho que se le imputa. […] Ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual debe darse por probada la ilegalidad de tal medida.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR DE

INFERENCIA / INDICIO INCRIMINATORIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /

PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO EN CONTRA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

AUTODETERMINACIÓN / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / MIEDO INSUPERABLE En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual fueron puestos los demandantes a disposición del ente acusatorio. Los señalamientos realizados por los testigos que declararon contra los demandantes tampoco pueden ser considerados como un indicio de responsabilidad penal en su contra, porque como bien lo expuso la Fiscalía en el proceso penal no se logró demostrar que la colaboración y acercamiento que en algún momento tuvieron las víctimas directas con los miembros de la guerrilla se debía a su libre y voluntaria determinación de atentar contra el orden constitucional, sino que existían pruebas que evidenciaban que fueron consecuencia del miedo que provocaban en todos los habitantes de este municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL La Sala precisa que, desde la perspectiva bajo la cual la jurisprudencia se ha referido al -in dubio pro reo-, este solo puede entenderse estructurado cuando en la decisión absolutoria el Juez Penal advierte la existencia de medios probatorios que acreditan la responsabilidad del sindicado, pero concluye que no son

suficientes para condenarlo porque no lo llevan al convencimiento de su responsabilidad, -más allá de toda duda-. Si la decisión, por el contrario, tiene como base la valoración de las pruebas recaudadas el proceso y la conclusión es que las mismas no demuestran la imputación de responsabilidad hecha al sindicado, no se estructura para los efectos a los que aquí se hace referencia, elin dubio pro reo-.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo, aunque estos sean inferiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

HECHO DEL TERCERO / INTERPRETACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / TERCERO DENUNCIANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

/ CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / RUPTURA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / AUTORIDAD JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de denuncias de terceros es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. En consecuencia, esta excepción es infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la fuerza mayor y el hecho de

un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2019, rad. 39146, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ORDEN DE DETENCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO

/ INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / FUNDAMENTO DE LA

DENUNCIA PENAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTICIPACIÓN DELICTIVA La Fiscalía, con base en las mismas pruebas de las que se sirvió para ordenar la detención de los demandantes, dispuso luego la preclusión de la investigación. La única diferencia es que cuando adoptó la segunda decisión hizo un análisis detallado de los testimonios, para concluir que estos no hacían acusaciones precisas de las cuales se pudiera deducir responsabilidad en la comisión de los delitos que se les imputó. Con toda claridad se deduce que los testigos se limitaron a dar versiones de oídas o sin ningún fundamento que no daban cuenta de hechos concretos de los cuales se pudiera deducir que los demandantes eran miembros de la guerrilla y desarrollaban actividades delictivas. CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que confirmará los valores decretados por el Tribunal, aunque a algunos actores se les reconoció una indemnización inferior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,

rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DENUNCIA INFUNDADA / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. La Fiscalía propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de

aseguramiento. Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67 [Ley 270 de 1996] no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01594-01(40871) ACUMULADO CON LOS PROCESOS 05001-23-31-000-2009-01150-01(43390), 05001-23-31000-2009-00879-01(40951), 05001-23-31-000-2009-00423-01(45845), 05001-2331-000-2006-03247-01(48771)

Actor: JAIME ALBERTO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal. El principio in dubio pro reo para los efectos de la jurisprudencia en responsabilidad solo se configura cuando expresamente se advierte su existencia en la decisión

absolutoria. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 10 de agosto de 2010 (proceso 40871), el 23 de agosto de 2010 (proceso 40951), el 29 de noviembre de 2011 (proceso 43390), el 1º de agosto de 2012 (proceso 45845) y el 27 de febrero de 2013 (proceso 48771) por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En las sentencias del 10 de agosto de 2010 (proceso 40871) y del 29 de noviembre de 2011 (proceso 43390), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión negó las pretensiones de las demandas. En la sentencia del 23 de agosto de 2010 (proceso 40951), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes,

con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Hugo de Jesús Salazar Quiroz, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 y el 14 de septiembre del mismo año, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de LUZ NILBIA ESPINOSA RÚA, MÓNICA VIVIANCY SALAZAR ESPINOSA, VÍCTOR HUGO SALAZAR ESPINOSA Y JORGE SALAZAR ESPINOSA, una suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. c) A favor de CARMEN EMILIA QUIROZ AGUDELO, JULIO ERNESTO SALAZAR QUIROZ, una suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. d) A favor de MARÍA GEORGIA SALAZAR QUIROZ, GUILLERMO HERNÁN

SALAZAR QUIROZ, SOR MARÍA SALZAR QUIROZ, FANNY EMILSE SALZAR

QUIROZ, LUZ MARINA SALAZAR QUIROZ, EDILMA DEL SOCORRO

SALAZAR QUIROZ, MARÍA OFELIA SALAZAR QUIROZ, YUVAN NONATO

SALAZAR QUIROZ Y FREDY ANTONIO SALAZAR QUIROZ, una suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNESE a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor HUGO DE JESÚS SALAZAR QUIROZ, la suma de ($1.630.833), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el 10 de junio de 2004 al 14 de septiembre del mismo año) el cual tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos.

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)>>.

En el proceso con radicación interna 45845, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1º de agosto de 2012, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<1. DECLÁRESE administrativamente responsable a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS FERNANDO QUINTANA

BARRIENTOS.

2. CONDÉNESE la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes

perjuicios: Perjuicios morales: Para LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS (esposa de la víctima) la suma

de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para YANN ESTEBAN Y HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR, hijos de la víctima, VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. Para CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO, madre de la víctima,

VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Para HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS (hermanos de la víctima),

QUINCE (15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Para una indemnización total de 170 S.M.L.M.V por perjuicio moral. Perjuicios Materiales Se reconoce por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de

TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.383.652.00).

Se niegan las demás pretensiones de perjuicios materiales.

Daño a la vida de relación: Para LUIS FERNANDO QUINTANA BARRIENTOS (víctima) la suma de

VEINTICINCO (25 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Para SOR MARÑIA SALAZAR QUIROZ (esposa) la suma de VEINTE (20

S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para YANN ESTEBAN Y HARLENSON FERNEDY QUINTANA SALAZAR la suma

de QUINCE (15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, para cada uno. Para CONSUELO DE JESÚS BARRIENTOS CANO (madre) la suma de QUINCE

(15 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para HERNÁN DIDACIO QUINTANA BARRIENTOS (hermano de la víctima), DIEZ

(10 S.M.L.M.V) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para una indemnización total por este concepto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. ABSUELVASE de responsabilidad a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. DECLÁRESE no probada la excepción propuesta (…)>>.

En el proceso con radicación interna 48771, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

<<PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSBALE A LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS

OCASIONADOS A LOS DEMANDES, DERIVADOS DE LA RPIVACIÓN DE LA

LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA

IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 98.469.189 DE ANGOSTURA,

POR ORDEN DE LA CONDENADA.

SEGUNDO COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES

SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE

RELACIONAN:

2.1. PERJUICIOS MORALES

DEMANDANTE DOCUMENTO DE RELACIÓN CANTIDAD

IDENTIFICACIÓN

FERNANDO C.C. 98.469.189 VÍCTIMA 40 S.M.L.M.V

ARLEY ZEA

CLAUDIA C.C. 43.821.981 COMPAÑERA 20 S.M.L.M.V

PATRICIA PERMANENTE

PRISCO

CÁRDENAS

JIMENA ZEA R.C.N. HIJA 20 S.M.L.M.V

PRISCO A7R0250315

ELEANY ZEA R.C.N. 27871181 HIJA 20 S.M.L.M.V

PRISCO

2.2. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTEA FAVOR DEL SEÑOR

FERNANDO ARLEY ZEA CARDONA IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANIA N° 98.469.189 DE ANGOSTURA LA SUMA DE DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/L. $2.407.125)

TERCERO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

QUINTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS (…)>>.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajos los radicados internos 40871, 43390, 40951, 45845 y 48771.

2.- Proceso 40871 2.1.- La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2006 por Jaime Alberto Rojas Arango (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Alberto Rojas Arango desde el 6 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, es decir, por un término de 5 meses y 27 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento ilegal de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado>>. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO, por la retención arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Campamento, el día 6 de junio de 2004, el primero de los citados, JAIME ALBERTO ROJAS y por la injusta privación de la libertad originada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de hombres “BELLAVISTAS” del municipio de Bello, desde ese día y hasta el 03 de diciembre de

2004, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los demandantes, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO, los siguientes perjuicios: 2.1. PERJUICIOS MORALES 2.1.1. Sufridos por, JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS ARANO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO. 2.1.2. Causados por la por el señalamiento y la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima, JAIME ALBERTO ROJAS, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se les imputaban, y que produjeron gran angustia y depresión a todos los miembros del grupo familiar, en el que son frecuentes los actos de afecto, solidaridad y cariño, al sindicársele de un hecho que no había cometido, sumado esto a los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometido.

Todo esto debido a la pobre actuación de la FISCALÍA con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecerla, como es su obligación, profirió una medida de aseguramiento argumentado que había unos indicios graves de responsabilidad, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad judicial y contribuyo, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro. La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que en este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tienen un valor de $ 122.400.000, para un total de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOSO M.L ($ 367.200.000.oo), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de prestación de la demanda y actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que dije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o

lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. DE LUCRO CESANTE 2.2.1.1. Sufridos por JAIME ALBERTO ROJAS. 2.2.1.2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos derivados de la actividad de telefonista de la vereda “LA MILAGROSA”, de Angostura, Antioquia, durante el tiempo que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (art 1615 del Código Civil) y hasta el día mismo en que fue liberado. Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos, cuyo valor ascendía al salario mínimo legal, que lo presume la jurisprudencia nacional, y que para la fecha de presentación de la demanda Asciende a CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS M. L Y CTE. ($: 408.000.00), que con su carga prestacional asciende a la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS MENSUALES M.L Y CTE ($: 510.000.oo) mensuales 2.2.1.3. Estimados en TRES MILLONES SESENTA MIL PESOS M.L. ($: 3.060.000.00), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante los seis (6) meses que estuvo detenido. Suma que deberá actualizarse según la variación

del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2.1.4. Subsidiariamente, en el evento e que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del Lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo establecido por la Jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 2.2.1.5. En el Lucro Cesante se incluirán también los interese compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el ‘6 de junio de 2004, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante. 2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: 2.3.1. Sufridos por: JAIME ALBERTO ROJAS, NELLY DE LA CRUZ ROJAS

ARANGO y AURELIO DE JESÚS CUARTAS AGUDELO.

Como tales se tendrá la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida del señor JAIME ALBERTO ROJAS y la relación con su entorno familiar, colocando al demandante y su familia en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de ellos y en el entorno social al que se encontraba acostumbrado.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenía. Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo este haciendo la Jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los afectados, a la fecha de la sentencia. 2.4. A ESTOS DEMANDANTES, ADEMÁS: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica para este proceso, que ha de entenderse no como una condena en costas a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio: así como no se hubiese precipitado el gasto del entierro del fallecido si no lo hubieran matado, de la misma manera nos e

hubiera vuelto necesario contratar la asistencia de abogados si los hechos tuvieran una causa justa no reprochable jurídicamente. El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Antioquia.

En Subsidio: El Pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil.

Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la

Sentencia.

TERCERA: ORDENESE A la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA--, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya Indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño y con figurativos de la lesión alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde el principio.>> 3.- Proceso 43390 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de noviembre de 2006 por Genoveva Agudelo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida Genoveva Agudelo, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 1° de

octubre de 2004, es decir, por un término de 3 meses y 25 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de <<concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado>>. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA --, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los solicitant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...