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CE-05001-23-31-000-2008-01598-01(0811-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2008-01598-01(0811-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD - Antecedente jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Cumplimiento de funciones / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Ejercicio de sus funciones por más de diez años consecutivos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSLabores desarrolladas de forma permanente / RELACION LABORALProbada Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (…) Así entonces, el material probatorio allegado al plenario permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía con una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que estaba obligado a cumplir las funciones propias de un docente de planta al reportar calificaciones de los estudiantes, dictaba las clases según el horario establecido, asesoraba a los alumnos en el montaje de proyectos, participaba en los cursos de capacitación y actualización, era subordinado ante el mismo jefe de los mentados docentes cuya misión era dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 2 de la ley 119 de 1994. Ahora, y con el ánimo de despejar cualquier duda al respecto,

esta Sección ha sido reiterativa en manifestar que la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, debe ser analizada en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. (…) Y es que mediante este tipo de contratos -prestación de servicios-, cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01598-01(0811-12)

Actor: HECTOR GUILLERMO ECHEVERRY ARBELAEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso instaurado por HECTOR GUILLERMO ECHEVERRY ARBELÁEZ contra el

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de las Comunicaciones Nos 2-2008-002387 de 20 de junio de 2008 y 2-2008-002701 de 9 de julio del mismo año, por las cuales el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Antioquia, le negó el reconocimiento de los derechos sociales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 20 de octubre de 1995 y el 16 de diciembre de 2005. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la prestación personal de los servicios estuvo regida por las normas de los docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; que se reconozcan las sumas de dinero representadas por las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus docentes de planta tales como las cesantías, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de vida cara, vacaciones, prima de vacaciones,

aguinaldo y el reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente y de las sumas canceladas por concepto de aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde al empleador; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Subsidiariamente solicitó que en caso de que no prosperen las pretensiones, se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales que le son reconocidas a los docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: El actor se desempeñó como docente en el Centro Nacional de la Construcción en la sede del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Antioquia-, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 2005, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en la especialidad de Gestión Empresarial, que es una de las áreas de enseñanza que imparte la entidad. Las funciones y tareas encomendadas fueron las mismas de los docentes vinculados de manera legal y reglamentaria, pues prestaba sus servicios en las mismas condiciones de subordinación y dependencia, ya que tenía un superior jerárquico común y las funciones correspondían a un mismo pensum establecido, de manera que su vinculación no fue destinada para desarrollar labores ocasionales o transitorias, como quiera que prestó sus servicios en forma continua por espacio de 10 años, 1 mes y 26 días. Como disposiciones vulneradas invocó los artículos 13, 25, 29 y 53 de la

Constitución Política; 85, 127, 136, 149, 176 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 32, ordinal 3° de la ley 80 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decretos 1042 de 1978; Ley 10 de 1990; 195 de la ley 100 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decretos2127 de 1945 y 797 de 1949. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada pagar una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un docente de planta del SENA, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios entre el 20 de octubre de 1995 y el 16 de diciembre de 2005 (fls. 478-487 vto). Dijo que no encontró demostrada ninguna diferencia entre la labor realizada por el actor y la de los docentes directamente vinculados por el SENA, teniendo en cuenta que los servicios fueron prestados de manera personal y subordinada con el propósito de realizar los fines propios de la labor encomendada que giraban en torno a la educación técnica y profesional para el desarrollo de las actividades, tal y como lo establece el artículo 2 de la ley 119 de 1994. De igual forma, refirió que los testimonios decretados en el proceso acreditaron que las funciones y labores que desarrollaba el actor eran las mismas que las efectuadas por los docentes de planta, que permitieron establecer que el servicio no se regulaba

mediante un contrato de prestación de servicios sino que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación laboral. Frente a las prestaciones sociales, señaló que a pesar de que el demandante no podría ser catalogado como un empleado público, servirá de base para la liquidación de la indemnización el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un docente vinculado al SENA, que presta sus servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar. De igual forma, adujo que la condena no incluye el pago de las sumas descontadas por retención en la fuente, en aplicación del principio de justicia rogada que rige a la Administración de justicia en la Jurisdicción Contenciosa y tampoco incluye el reembolso de lo que le correspondería al empleador en aportes a seguridad social. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado especial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAinterpone recurso de apelación (fls.489493) por considerar que existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en donde se dice que no se configura una relación laboral por el solo hecho de prestar servicios personales en una entidad pública y mucho menos se adquiere el status de servidor público por esa misma razón. Manifestó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la entidad, establecía que la remuneración dependía de las horas que dictara al mes y de acuerdo con la disponibilidad horaria que hubiera tenido con sus alumnos, de tal manera que si resolvía dictar 80 horas o 40 en la semana, sobre estas se le

cancelaban sus honorarios. Señaló que en ese orden, el demandante no acreditó ninguno de los requisitos para ser considerado como funcionario público, lo que implica que no puede ser beneficiario de las mismas prebendas de un docente al servicio del SENA. Disiente de la falta de aplicación de la prescripción trienal. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia del Tribunal (fls.510-515). Señala que la entidad demandada no cumplió con los procedimientos legales para vincular al actor en las mismas condiciones de los docentes de planta, pues trató de disfrazar una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios. Dijo que en efecto, del material probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el actor sí estuvo subordinado al Centro Nacional de la Construcción del SENA, como se deduce de las circulares, memorandos y oficios allegados al plenario, con los cuales se le impartieron órdenes, instrucciones y se fijaron diversas actividades a realizar, e incluso, se precisaron acciones sancionatorias en caso de incumplimiento. Refirió además que por las características propias de la actividad docente, es claro que el actor no podía proceder de manera autónoma a desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeto a un plan de capacitación, instrucciones, jornada de trabajo, programación de clases, entrega de notas y en general, a unas actividades prefijadas a un plan de formación y programación pormenorizados, acorde con el plan de gestión académica establecido por el Centro Nacional de la Construcción del SENA, donde se

comprueba la subordinación a que estaba sujeto en el cumplimiento del servicio. En vista de lo anterior, concluyó que se demostraron los elementos propios del vínculo laboral en relación con la ejecución de los contratos de prestación de servicios aducidos por el demandante, los cuales quedan desvirtuados. CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Héctor Guillermo Echeverry Arbeláez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste

singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.) Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, Exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y

dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad

encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Al respecto la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, precisó: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho: “...

Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual

en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de

quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Para ello, es necesario destacar que el demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios1 por más de diez años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1995 y el 16 de diciembre de 2005, en los cuales se desempeñó como docente e instructor, desarrollando las labores en cumplimiento de instrucciones oficiales y órdenes de las directivas de la institución a la cual servía. De igual forma, de las circulares, memorandos y oficios obrantes en el expediente, se puede inferir que su desempeño fue subordinado al Centro Nacional de la Construcción del SENA y además que las labores fueron las mismas realizadas por los docentes de planta. Así entonces, el material probatorio allegado al plenario permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía con una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que 1 Obra a folios 31 a 42, 45-46, 53-56, 201 a 238 copia de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos por el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cuyo OBJETO principal era prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Gestión Empresarial. se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que estaba obligado a cumplir las funciones propias de un docente de planta al reportar calificaciones de los estudiantes2, dictaba las clases según el horario establecido, asesoraba a los alumnos en el montaje de proyectos, participaba en los cursos de capacitación y actualización, era subordinado ante el mismo jefe de los mentados

docentes cuya misión era dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 2 de la ley 119 de 1994. Ahora, y con el ánimo de despejar cualquier duda al respecto, esta Sección ha sido reiterativa en manifestar que la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, debe ser analizada en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En este proceso, no encuentra la Sala demostrado que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual del actor en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes -empleados públicos del SENA-, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; además, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. Y es que mediante este tipo de contratos -prestación de servicios-, cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que

asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la 2 Folio 462 dignidad humana. De esta manera puede afirmarse que el demandante estaba vinculado a la entidad demandada mediante una relación laboral. Así se deduce además de lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” Como puede observarse, esta norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993, que consagraba: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de l993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual

del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los 6 años contados a partir de la publicación de la presente ley.” Así las cosas, concluye la Sala que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal del SENA. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral respecto de la cual se impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso iniciado por el señor HECTOR GUILLERMO ECHEVERRI

ARBELÁEZ

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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