CE-05001-23-31-000-2009-00050-01(45599)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00050-01(45599)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRUEBA / MEDIO DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
EXHORTO
[En el caso bajo estudio] al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos (…) Sobre el proceso (…) vale decir que una de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, consistió en que los documentos anexados al escrito inicial, relativos a las copias del expediente penal, fueron allegados en copia simple. Frente a ello, esta Sala acogerá los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) según la cual las copias simples de las pruebas que componen el proceso penal pueden ser valoradas cuando han sido practicadas con audiencia de la parte demandada y sobre las cuales se ha agotado el principio de contradicción, circunstancia que se presenta en este asunto. (…) [A]l tratarse los documentos contentivos de (…) exhorto de una prueba que, pese a no ser vista por la primera instancia, sí reposaba dentro del proceso de reparación directa previo al fallo, pues contiene nota de recibido en el Tribunal Administrativo (…) fue solicitada dentro de la debida oportunidad procesal y decretada por la primera instancia, es
factible su valoración por esta Sala, máxime cuando sí se hallaba a disposición de las partes y frente a ellas no se expresó ningún reparo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique
Gil Botero
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Dentro del expediente (…) se tiene igualmente que en la sentencia del (…) se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto se estimó que no existía prueba suficiente para realizar el respectivo análisis de responsabilidad, pues pese haberse ordenado la copia del proceso penal, al trámite contencioso administrativo solo se aportó copia de la resolución que precluyó la acusación a favor de la señora (…) de ahí que la parte actora insistiera en la apelación que tal prueba fuera practicada y allegada en segunda instancia. (…) De este modo, el despacho sustanciador, mediante auto (…) accedió a tal petición, en el sentido de oficiar a la Fiscalía (…) para que remitiera la totalidad de la actuación penal adelantada contra (…) Expediente que fue aportado mediante oficio del (…) y que se puso a
disposición de las partes para su respectiva contradicción, de suerte que será tenido en cuenta como prueba trasladada en esta instancia (…)
ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO
[L]a acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…) [En el caso concreto] Proceso (…) [P]ara el caso
de (…) [E]l termino para presentar la demanda expiraría en ese caso (…) pero como fue radicada el (…) lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.(…) Cuestión similar ocurre respecto de (…) [E]l termino para presentar la demanda fenecía el (…) y como fue radicada el (…) lo fue en tiempo.(…) Proceso (…) [Q]uien alega haber sufrido la restricción de la libertad es la señora (…) [E]l termino para presentar la demanda expiraba en ese caso (…) de suerte que si en este proceso se radicó la demanda el (…) se hizo de manera extemporánea. (…) En estos términos, está más que claro que en relación con el proceso identificado con el radicado (…) proceso (…) hay caducidad de la acción de reparación directa, cuestión que obliga a declarar tal situación en la parte resolutiva y que impide el estudio respecto de los demás aspectos relacionados con los elementos de la responsabilidad de la administración por sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, consultar, Corte
Constitucional, sentencia C641 de 2002, M, P. Rodrigo Escobar Gil
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A
LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad
de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETECION PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE
LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / INDAGATORIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el
artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. (…) [En el caso concreto sobre la legalidad de la medida restrictiva de la libertad de (…)] En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento revela que esta solo se centró en poner de presente los testimonios que implicaban a los aquí demandantes, sin que por otra parte se hiciera un pormenorizado estudio de la credibilidad de sus dichos. Además, no se precisó en qué consistían los indicios en que se basó la decisión. (…) Pese a que desde el momento mismo en que los presuntos implicados rindieron indagatoria era factible para la fiscalía darse cuenta que los testigos (…) podían estar parcializados, dados los inconvenientes que habían tenido en época anterior con los procesados, no obstante, decidió imponer medida de aseguramiento; y no fue sino hasta el momento de calificar el mérito del sumario que advirtió tal yerro, cuando finalmente aceptó no solo que incurrieron en contradicciones sino también que pudieron haber actuado con fines vindicativos (…) En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que estos en realidad no tenían la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. (…) Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que
la Fiscalía en su momento no realizó análisis alguno respecto de si la detención preventiva, en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia de los investigados, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. (…) Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL –
ARTÍCULO 467
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO
PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA
JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL
[H]ay que tener en cuenta que dentro del proceso (…) fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial. (…) Ello obliga a precisar que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo solo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la llamada a responder y no la Nación Rama – Judicial cuya participación no aparece en los hechos que fueron puestos de presente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFICIENCIA
PROBATORIA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [Culpa exclusiva de la víctima] [E]n el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía (…) ante los Juzgados (…) al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José
Fernando Reyes Cuartas
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE
CRIANZA
[En el caso concreto] [E]n el proceso (…) demandan tres grupos familiares distintos, su tasación se calculará de manera separada para cada uno de ellos. (…) [Grupo familiar 1] Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fuera privado de la libertad, el señor (…) en su
condición de padre; y (...) y (…) en su condición de hermanos. (…) Respecto de (…) se tiene que acude en calidad de compañera permanente de (…) condición que se demuestra en este caso con los testimonios de (…) quienes coincidieron y fueron claros en reconocer a (…) como la “esposa” de (…) para la época de los hechos. Declaraciones que se complementan con los propios dichos del señor (…) al momento de rendir indagatoria, pues indicó convivir en unión libre con dicha persona (…) de suerte que le serán reconocidos perjuicios morales en tal calidad. (…) Sobre (…) de quienes se dice en la demanda que eran “hijos de crianza” de (…) y que en realidad son sus hijastros al ser hijos de su compañera permanente (…) conforme a los registros civiles (…) hay que decir que sobre estos la jurisprudencia no ha elaborado presunciones sobre el padecimiento moral, de suerte que es menester su demostración. (…) [L]a mayoría de los testigos, a excepción de (…) no reconocieron a dichos demandantes como hijos de (…) sino de su compañera permanente. Y si bien de sus afirmaciones se podría extractar que integran el mismo grupo familiar, sus dichos acerca de lo que aquí interesa, que es el real padecimiento de perjuicios morales, obedecieron expresiones generales, sin que en estas se aludiera de manera puntual a si en realidad cada uno de los hijastros del detenido padeció de manera interna por su privación, situación que impide a la Sala a contar con la certeza suficiente para predicar la causación del perjuicio moral, de suerte que este será negado para (…)
Esclarecido lo anterior, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido es por 7 meses y 15 días, así que conforme a la sentencia señalada , si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv y 35 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco. No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 30 smlmv. (…) De manera que el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de (…) (víctima) (…) (padre) y (…) (compañera permanente), le serán reconocidos 60 smlmv para cada uno; y (ii) para (…) (hermanos), la cantidad de 30 smlmv, para cada uno de ellos. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade
Rincón (E.)
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / JURAMENTO / DILIGENCIA DE
INDAGATORIA / MADRE DE CRIANZA / PRUEBA DOCUMENTAL
[En relación con los perjuicios morales del Grupo familiar 2] [C]ompuesto por (…) junto con quienes en la demanda dicen comparecer en su condición de madre, hijos y hermanos, mismos que fueron mencionados al inicio de esa sentencia (…)
[S]e reitera entonces que existe presunción jurisprudencial respecto del padecimiento de perjuicios morales en los familiares mar (sic) cercanos, lo que incluye a los padres, abuelos, hijos y hermanos. De suerte que, para este grupo familiar, ciertamente es dable reconocer perjuicios morales a favor del directamente afectado, el señor (…) en su condición de madre (…) en su condición de hijos ; y (…) en su condición de hermanos .(…) Concerniente al tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de tales perjuicios, será el lapso de 11 meses y 5 días, así que conforme a la sentencia unificación , si la privación de la libertad excedió los 9 meses y fue inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 40 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco. No obstante (…) [S]i bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 38.61 smlmv. (…) En consecuencia, el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de (…) (víctima), (…) (madre) (…) (hijos),
le serán reconocidos (…) para cada uno; y (ii) para (…) (hermanos), la cantidad de 38.61 smlmv, para cada uno de ellos. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…) [Grupo familiar 3] Sobre los perjuicios morales, acorde con los parámetros (…) en relación con las correspondientes sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, hay lugar al reconocimiento de tal rubro a favor de la directa afectada, (…) en su condición de hijos ; (…) en calidad de hermanos . (…) De otra parte, se tiene que (…) dice comparecer como compañero permanente de la señora (…) condición que pretende acreditar con una declaración extra proceso (…) la cual no será tenida en cuenta en este caso, por cuanto se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, testigos (…) fueron claros al reconocer al señor (…) como el compañero permanente de (…) situación que se complementa con los relatado por esta última en audiencia de indagatoria en la que afirmó que para la época de los hechos convivía en unión libre con (…) de suerte que es posible acceder al reconocimiento de perjuicios morales para dicha persona. (…) Sobre (…) se dice en la demanda que es la “madre de crianza” de (…) no obstante, a partir del registro civil de nacimiento (…) se desprende que, en realidad es hermana de (…) pues tienen en común como padres a (…) Esto pese a que testigos como (…) tuvieran la convicción de que se
trata de su madre biológica, y en el caso particular del declarante (…) este creyera además que quienes aquí comparecen en calidad de hermanos fueran los tíos de (…) Luego, la Sala se guiará por las pruebas documentales, de suerte que a (…) le reconocerá perjuicios morales, pero en condición de hermana. (…) Ahora, bajo ese mismo entendimiento de quienes conocen a la familia de (…) que, consideran que (…) es su madre, siendo en realidad su hermana, al proceso también acuden los señores (…) en calidad de “hermanos de crianza” , quienes en realidad tienen la condición se ser sobrinos de (…) pues son hijos de (…) tal como lo evidencian los registros civiles de nacimiento (…) De modo que los perjuicios morales respecto de estos no pueden presumirse, sino que es menester que se demuestre su efectiva causación. (…) Luego, si bien los testigos (…) relatan que (…) eran parte del grupo familiar de (…) no hacen manifestaciones puntuales acerca de su padecimiento moral, de manera que al no encontrarse demostrado no puede ser reconocido para estos últimos. (…) Atinente al tiempo a tener para el reconocimiento de tales perjuicios, será el de 7 meses y 14 días, así que conforme a la sentencia unificación , si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 35
smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco. No obstante, se insiste en que, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 59,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 29,89 smlmv.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima
, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados .(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable r
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