CE-05001-23-31-000-2009-00091-01(19922)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00091-01(19922)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00091-01(19922)
Demandante: GRUPO FONDA S. A.
DILIGENCIA DE REGISTRO TRIBUTARIO – Permite a la DIAN registrar las oficinas y establecimientos del contribuyente y asegurar las pruebas obtenidas / FACULTAD DE REGISTRO – Finalidad. En su desarrollo la DIAN puede tomar las medidas para evitar que se alteren, se oculten o se destruyan las pruebas, mediante su inmovilización y aseguramiento / ACTO QUE ORDENA REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – Es un acto administrativo de trámite que solo impulsa el procedimiento de fiscalización / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – No es susceptible de recursos ni de control jurisdiccional [E]l artículo 30 de la Ley 57 de 1977, el artículo 684 del ET dotó a la Administración de Impuestos de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, mediante la realización de todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, eso sí, brindándole al contribuyente la oportunidad de aclarar todas las dudas u omisiones que conduzcan a una correcta determinación fiscal. En ese sentido, y a modo meramente enunciativo - que no restrictivo - , dicha norma autorizó la verificación de la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando se considerara necesario; el desarrollo de investigaciones convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; la citación o requerimiento del contribuyente o de terceros para rendir informes o contestar interrogatorios; la
exigencia de documentos que registren las operaciones realizadas por contribuyentes o terceros, cuando deban llevar libros registrados y estén obligados a llevar contabilidad, y la exhibición y examen parcial de tales libros con sus respectivos comprobantes. Como expresión de tales potestades, el legislador tributario facultó a la Administración para registrar las oficinas o establecimientos de los contribuyentes, responsables o terceros que posean los documentos contables de aquellos, para disponer de los mismos con su retención y aseguramiento, con el fin de conservar intacto su contenido y evitar que se maquille, altere, oculte o destruya. Se trata de una operación inmediata, instantánea y coercitiva, que se materializa en una búsqueda o, si se quiere, inspección física minuciosa, cuidadosa y diligente, en los sitios legalmente señalados, para encontrar todo tipo de material con alcance probatorio, que pudiera estar oculto, y realizar sobre él los estudios detallados y necesarios para el debido control de los tributos, su correcta fiscalización y la efectiva y eficiente recaudación de los mismos. Desde ese punto de vista, el registro constituye un importantísimo instrumento de fiscalización para posibilitar cruces y confrontaciones oficiales con los que pueden detectarse las diferentes irregularidades o inexactitudes en que incurren los contribuyentes y/o declarantes a la hora de determinar la obligación tributaria sustancial, y medio idóneo para satisfacer el deber de cumplir con los cargos e inversiones del Estado. Lo dicho hasta aquí pone de presente el connatural perfil probatorio del registro, como espacio en el que pueden recolectarse todo tipo de pruebas que, en criterio de
quien lo realiza, tengan plena relevancia para la investigación fiscal previamente avistada. No existe ninguna restricción en cuanto al medio a utilizar, ni al individual criterio de utilidad que asista a la Administración. De allí que el legislador lo haya incluido en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible, según se lee en la norma correspondiente, esto es, el artículo 7792 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. 1 del ET, adicionado por el artículo 2º de la Ley 383 de 1997 (…) [E]l ejercicio de la facultad de registro presuponga la existencia de un acto administrativo motivado que justifique la diligencia, con la explicación de las razones del allanamiento; que recaiga sobre documentos relevantes en la investigación fiscal y que pueda practicarse en oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1977 - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779-1 / LEY 383 DE 1977 – ARTICULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance /
CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LAS RESPUESTAS A
REQUERIMIENTOS – Inversión de la carga de la prueba / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / INDICIO – Se debe apreciar en relación con las demás pruebas que obren en el proceso / PRUEBA TESTIMONIAL TRIBUTARIA – Son las informaciones rendidas por terceros bajo juramento y ante funcionarios de la administración / PRUEBA TESTIMONIAL EN DILIGENCIA DE REGISTRO – No significa que se impida el derecho de contradicción cuando este conoce de las actas de los testimonios / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Definición. Regla técnica de procedimiento que permite reforzar el convencimiento del juez [L]a facultad de registro sólo se puede limitar cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento. La incautación de libros de contabilidad y demás documentos privados con incidencia directa en las investigaciones tributarias, o que se relacionen con la inspección, vigilancia e intervención del Estado, no se oponen a esos intereses superiores sino que, por el contrario, los salvaguardan en cuanto garantizan el efectivo cumplimiento del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones estatales. Tal aprehensión corresponde a una medida claramente dirigida a asegurar las pruebas documentales encontradas en la diligencia, para evitar su alteración, destrucción o pérdida. Así mismo, la recepción de declaraciones juramentadas constituye un medio probatorio que el funcionario administrativo puede utilizar cuando lo estima pertinente y conducente al momento de realizar el registro, en orden a obtener relatos espontáneos - que no prediseñados - sobre la verdad real de los hechos investigados, por parte de
quienes, por sus particulares calidades, se estimen directos conocedores de los mismos. Las únicas limitaciones para esas medidas están referidas a que desarrollen las facultades de fiscalización ordenadas por el acto motivado y a que se dirijan específicamente a evitar que las pruebas obtenidas se alteren, oculten o destruyan, vía aseguramiento. Legalmente no se previó un procedimiento específico para asegurar las pruebas, pero la retención e incautación de documentos implica, per se, su protección y es una medida necesaria para evitar que se oculten o destruyan. Más allá del procedimiento autónomo que envuelve la facultad legal de registro, en dicha diligencia siempre deben protegerse los derechos y garantías de los administrados. (…) La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (ET Art. 742). 3 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (Código de Procedimiento Civil Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos. El mérito probatorio de los medios idóneos en las
actuaciones fiscales depende de que ellos formen parte de la declaración, de que se alleguen en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (ET art. 744).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 198
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00091-01(19922)
Actor: GRUPO FONDA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUNAS NACIONALES DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión - decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de dicha parte por el año 2003.
Dicho fallo dispuso: 4
Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. “1.- SE DESESTIMAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, mediante las cuales se buscaba la declaración de nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN demandados, Liquidación Oficial de Revisión No 110642007000028 del 01 de agosto de 2007 y la Resolución de Recurso de Reconsideración que confirma No 11066200800011 del 11 de agosto de 2008, y el consecuencial restablecimiento del derecho.” ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2004, la Administradora de Impuestos de Medellín ordenó el
registro del establecimiento ubicado en la carrera 49 Nº 52-141 piso 2 de la ciudad de Medellín, donde funcionaba el restaurante Agua Clara, perteneciente a la sociedad INVERAGUA S. A. En dicha diligencia se extrajo un diskette con información contable de la persona jurídica Grupo Fonda S. A., entre otras, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2003. El 18 de marzo de 2005, dicho grupo presentó extemporáneamente la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año 2003, en la que liquidó $219.941.000 por ingresos brutos, $3.570.000 como renta líquida gravable, $1.250.000 de impuesto a cargo por operaciones gravadas, $1.500.000 a título de sanción por extemporaneidad y $3.248.000 como saldo a pagar. Con base en documentos asegurados en la diligencia de registro, así como en
declaraciones juramentadas que igualmente se recibieron, se encontró que la demandante no había declarado IVA respecto de algunas ventas que realizó. El 2 de noviembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín profirió requerimiento especial contra la accionante, para adicionar $1.062.537.000 a los ingresos brutos declarados, correspondientes a ventas no incluidas en el denuncio rentístico del año 2003; incrementar la sanción por extemporaneidad a $223.583.000 e imponer la respectiva sanción por inexactitud. Tal propuesta de modificación fue aceptada mediante Liquidación Oficial de Revisión Nº 110642007000028 del 1º de agosto de 2007, que adicionó los ingresos brutos operacionales a $1.282.478.000, la renta líquida gravable a 5 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. $1.064.680.000, el impuesto a cargo por operaciones gravadas a $372.638.000, las sanciones a cargo a $877.226.000 y el saldo a pagar a $1.287.501.000.
Dicha decisión fue confirmada por Resolución Nº 110662008000011 del 11 de agosto de 2008, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. LA DEMANDA El Grupo Fonda S. A. demandó la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que no se le haga efectivo el cobro de los mayores impuestos y sanciones establecidos por la Administración Tributaria y que se ordene a la DIAN reliquidar
la cuenta de la contribuyente en el valor discutido, para evitar su cobro forzoso, declarando en firme la declaración privada. Estimó violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 742, 745, 746 y 750 del Estatuto Tributario, además del capítulo III del Título VI – Libro V del Estatuto Tributario; 194, 207, 214 (Nº 2) y 226 a 228 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones penales y administrativas, de modo que las autoridades del mismo nivel las resuelvan con total imparcialidad, de acuerdo con los principios previstos en los artículos 209 de la CP y 683 del ET. La Administración Tributaria tiene el deber de ejercer sus facultades de fiscalización para recaudar los medios probatorios en los que funda sus decisiones, máxime cuando el contribuyente se encuentra asistido por la presunción de legalidad prevista en el artículo 746 ibídem. La DIAN no ejerció tales facultades sobre los hechos que favorecen a la demandante, aduciendo que ella debía informar todos los costos, deducciones e impuestos descontables que pretendiera y obviando la información que se le dio desde un comienzo, en relación con los ingresos que se le imputan como 6 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. recibidos de personas del régimen simplificado y a la asunción del IVA proveniente de las ventas realizadas con los ingresos declarados en renta.
Las pruebas relacionadas con dichos aspectos se valoraron en forma fraccionada
y parcializada para que se vieran como demostrativas de lo que conviene a la entidad pública. La autoridad connatural a la DIAN no legitima la violación de las ritualidades del debido proceso ni el manejo interesado del recaudo de pruebas. La Administración no explicó el motivo por el cual concluyó el ocultamiento de ingresos por parte de la contribuyente, ni indicó los motivos por los que dudó del manejo contable de dicha sociedad. La DIAN predeterminó la conducta a seguir en la investigación, porque de su análisis preliminar, fundado en la denuncia de un tercero, tomó como pilar de aquella la existencia de “ventas no contabilizadas”, para cuya constatación ordenó una diligencia de registro con el objeto de obtener la mayor cantidad de pruebas que inculparan al contribuyente, de cara al resultado del análisis preliminar, sin tener en cuenta que esa diligencia era producto de funciones públicas que deben ejercerse conforme con los principios de justicia y equidad. La Administración justificó dicho registro en la existencia de irregularidades tributarias por parte del demandante, no obstante carecer de elementos probatorios para tal calificación; y luego de practicar la diligencia correspondiente, paralizó su poder fiscalizador argumentando que en ella había recaudado todas las pruebas que inculpaban al accionante. Cuando la ley no obliga al contribuyente a demostrar determinados hechos, las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a su favor, porque no se encuentra obligado a aportar pruebas en su contra ni a sanear los vicios de nulidad sobre las obtenidas. La DIAN utilizó indebidamente la orden de registro, para hacerla efectiva a otros
contribuyentes no identificados en dicha orden y, por tanto, el recaudo de pruebas respecto de cada uno de ellos se torna ilegal. 7 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
Existen serias dudas sobre el procedimiento de recolección de pruebas, por haberse encaminado la investigación hacia un fin específico en contra del contribuyente, así como por la falsa motivación frente a una investigación preliminar clandestina y sesgada por la denuncia de un tercero, amén de la falsa motivación ante la indeterminación del sujeto que sería objeto de la investigación en el lugar del registro y la decisión de involucrar a otros contribuyentes; igualmente, por la falta de oportunidad para contradecir el recaudo de las pruebas y alegar las graves irregularidades en la ritualidad probatoria. En las diligencias de interrogatorio a testigos no consta la identificación de los funcionarios que las practicaron, ni la presencia de algún apoderado de la demandante. Adicionalmente, algunas preguntas fueron capciosas, con respuesta inducida, e intimidaron a los testigos. El medio de prueba testimonial se confundió con el interrogatorio de parte, pues al practicarla se aceptaron respuestas simplemente afirmativas por parte de terceros y se entendió confesada la evasión, a pesar de que ese tipo de respuestas y la confesión en sí misma, son exclusivas de las partes. De los testimonios recibidos sólo se seleccionaron los apartes que convienen a la tesis de la Administración, sin tener en cuenta la existencia de disposiciones legales que admitían que los ingresos imputados al contribuyente pertenecieran a personas del régimen simplificado.
La DIAN dio el carácter de plena prueba a documentos que escasamente llegan a la categoría de indicios, sin apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y exponiendo el mérito asignado a cada una de ellas. El contribuyente ha defendido la presunción de veracidad de la declaración de renta modificada por los actos demandados, sin tener la necesidad de allegar nuevas pruebas para confirmar sus argumentos de defensa, dado que la ley no le exigía demostrar en particular los hechos relacionados con dichos argumentos y la carga de la prueba la tenía la entidad investigadora. 8 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
En el mismo sentido, dicha entidad debía analizar las pruebas recaudadas que favorecieran al contribuyente, para verificar sus afirmaciones y no dejar ningún asomo de duda en la valoración que, en todo caso, se resolvería a favor de aquel. En síntesis, la Administración de Impuestos incumplió todos los parámetros procesales relacionados con principios, etapas y requisitos de las pruebas, con la predeterminación de una conducta por parte de la empresa demandante (obtención de ingresos no contabilizados) y la orientación de todo su poder fiscalizador a la demostración de esa conducta. Para ello decretó y recaudó diferentes pruebas con violación al debido proceso, predicando el incumplimiento de la carga demostrativa que atañía al demandante, no obstante que esa omisión obedeció a que la DIAN no respetó las ritualidades de cada medio probatorio utilizado en la diligencia de registro y se abstuvo de valorar las pruebas que favorecían al contribuyente, porque su único objetivo era
incriminarlo y sancionarlo, en desmedro del principio de imparcialidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La diligencia de registro integra el régimen probatorio tributario para recolectar documentos y pruebas contables de un contribuyente, con el fin de evitar su alteración o destrucción. Ella permite establecer la realidad económica del contribuyente y responde a la eficiente vigilancia e inspección en la recaudación de los tributos para cumplir los fines del Estado. El principio de oficiosidad para adelantar investigaciones es imprescindible en la jurisdicción penal, no así en la administrativa que, además de ser rogada, tiene por objeto único el control de validez de actos que se presumen legales. El registro realizado obedeció a una denuncia presentada ante la Administración de Impuestos, la cual fue estudiada y valorada por el Comité de Denuncias correspondiente para descartar las acusaciones infundadas. Dicha denuncia dio 9 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. lugar a un estudio preliminar que generó dudas sobre los ingresos declarados, en cuanto advirtieron posible ocultamiento de parte de ellos.
La motivación del registro, entonces, no se asocia a ningún hecho subjetivo desprovisto de formalidades legales, sino a la necesidad, conducencia y pertinencia de asegurar documentos. Esa diligencia ofreció mérito suficiente para abrir el proceso de determinación correspondiente. Con ella se efectiviza el principio de inmediatez de la prueba ya que la información que se recauda no es la que el contribuyente decide poner a disposición del investigado, sino que el funcionario tiene plena discrecionalidad
para escoger los documentos a asegurar por convenirle a la investigación. Los testimonios recibidos en la operación de registro como acto de fuerza autorizado por la ley, no requieren autos previos que los decreten, porque la ley faculta a la Administración para recaudar las pruebas necesarias para determinar la evasión de tributos debidos y para constatar la inexactitud de las declaraciones tributarias. La declaración juramentada se ciñó a los requisitos legales exigidos para su existencia, validez y eficacia y se recibió con estricta observancia de los requisitos que las normas procedimentales señalan. En la actuación enjuiciada se recopilaron suficientes elementos testimoniales y documentales para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración de renta de 2003, en cuanto permitieron constatar que los valores registrados en los libros auxiliares del restaurante “la Fonda del Pasajero” son ingresos omitidos por el demandante. Los documentos retenidos evidenciaron que el demandante incurrió en fraude fiscal, a través de la utilización de la figura del régimen simplificado de personas naturales, porque las ventas facturadas a nombre de esas personas correspondían a ventas del Grupo Fonda S. A. 10 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
La valoración de las pruebas aseguradas (documentos y declaraciones juramentadas) permitió deducir que los ingresos registrados en los libros auxiliares verificados, son ingresos omitidos por parte de la actora. En la recolección de las pruebas, y su valoración, no se violó el derecho de defensa ni se incurrió en ningún vicio de nulidad, porque aquellas se incorporaron a la actuación, conforme con los mandatos legales y se valoraron con base en la
información suministrada por los revisores fiscales y auxiliares contables que confesaron, bajo juramento, la evasión de impuestos. El demandante pudo contradecir las pruebas incorporadas a la investigación, durante la diligencia de registro; en la etapa de determinación del impuesto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y en el recurso de reconsideración que presentó contra la liquidación oficial de revisión, sin que hubiera presentado mejores pruebas para restarle mérito a las consideradas. Cuando la autoridad tributaria desvirtúa la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas, traslada la carga de la prueba al contribuyente, quien se limitó a esgrimir la falta de valoración de las pruebas que lo favorecían, sin identificarlas en concreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, conforme con los razonamientos que a continuación se exponen: La orden de registro cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales que se han establecido para la misma y se encuentra debidamente motivada. Las pruebas recaudadas en desarrollo de dicha diligencia acreditaron que un mismo computador guardaba el manejo contable del Grupo Fonda y de las sociedades Grupo Junín S. A., Inveragua S. A. e Inversiones Junelli Ltda. No existe ninguna limitante expresa respecto de las razones por las cuales puede ordenarse la diligencia de registro, ni del número de contribuyentes contra los cuales puede ordenarse su práctica. 11 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
La administradora del lugar registrado fue notificada de la orden para realizar
dicha diligencia y fue ella quien permitió el acceso de los funcionarios de la DIAN y de la fuerza pública. En desarrollo del registro se tomaron declaraciones de varios empleados y se retiraron temporalmente fólderes y documentos correspondientes a las contabilidades llevadas en dicho establecimiento. Los testimonios recibidos se practicaron en el marco de las formalidades de ley; los registros contables se extrajeron en diskettes y se recaudó documentación sobre el movimiento contable de la demandante y de la sociedad Inversiones Fonter Ltda., correspondiente al estado de resultados mensual, los movimientos contables, copias de recibos de consignación e informes fiscales de ventas diarias y tirillas de máquina registradora correspondientes a las ventas realizadas. Los argumentos de la demandante carecen de sustento probatorio y no tienen trascendencia alguna, en tanto que los de la DIAN se ajustan a la información contable que reposaba en los archivos de la parte actora y que le fue aprehendida en la diligencia de registro. Conforme con el artículo 177 del C.P.C. la contribuyente debió probar la nulidad de las pruebas recaudadas por la DIAN, utilizando los medios que establece la ley. La DIAN valoró los testimonios de los intervinientes como meros indicios no determinantes de los actos demandados, para los que sí fueron relevantes las pruebas documentales que contienen los valores reales que debió registrar la demandante y que no aparecían en la declaración presentada, sin que esa conclusión se hubiera desvirtuado en sede administrativa o judicial. Dicha parte tampoco demostró las falencias que predica de los testimonios. En síntesis, el sustento probatorio de los actos acusados reposa en el plenario y el
contribuyente pudo oponerse al mismo cuando conoció el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, que con base en ella se expidió, actos con los que se materializó el principio de publicidad de la prueba. 12 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
El contenido material que comporta la carga de la prueba se concreta en la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza. No existen pruebas idóneas, legales y oportunamente allegadas para demostrar la violación al debido proceso o la nulidad de las pruebas obtenidas por la DIAN en la diligencia de registro. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia. Al efecto, adujo: La diligencia de registro coexiste con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la cual, como tal, sólo puede ser desvirtuada por la Administración. Toda duda probatoria se resuelve a favor del contribuyente, a menos que se haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad que se comenta y los vicios de nulidad que aquel alegue respecto de las pruebas practicadas, deben ser depurados por la autoridad fiscal. El a quo debió resolver si esas pruebas (confesión y testimonios de terceros, y documentales incautadas en la diligencia de registro), fueron legalmente practicadas y desvirtúan la presunción de veracidad referida, considerando que el registro no es en sí mismo un medio de prueba, sino una diligencia de aseguramiento de los medios recaudados.
La demandante no tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración de impuestos. Esa obligación sólo la adquiere cuando la autoridad fiscal desvirtúa la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias con pruebas plenas, legales y válidas; antes de ello, el contribuyente no está obligado a soportar la carga de la prueba ni las consecuencias jurídicas de su inactividad. 13 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A.
Como la demandante manifestó en la vía gubernativa las nulidades apreciadas en los distintos medios de prueba, hasta tanto ellas no fueran subsanadas su declaración de renta continuaba presumiéndose veraz. Dichas nulidades se predican de la prueba documental soportada en una serie de informes constitutivos de indicios, sin explicar las razones para aceptarlos como prueba en contra de un contribuyente específico, indicios que pudieron atribuirse a otra cualquiera de la multitud de empresas involucradas intempestivamente en la diligencia de registro. La nulidad se predica, igualmente, de los testimonios rendidos frente a múltiples preguntas capciosas y respuestas asertivas, sin que el contribuyente hubiere podido contrainterrogar a alguno de los terceros; y de la confesión, porque obvia el hecho de ser exclusiva de la parte. Las circunstancias enunciadas configuran severos vicios de ritualidad que violan el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, relevándolo de la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. La demandada debió respetar las formas, tanto de la diligencia de registro, como
del recaudo, práctica y valoración de cada uno de los medios de prueba que fundamentaron sus decisiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión, la DIAN insistió en las razones de su escrito de contestación, puntualizando que la carga de la prueba sobre los hechos económicos verificados por la entidad corresponde a la demandante y no a la Administración, en tanto que ésta ya había aportado el soporte necesario para modificar la declaración privada. Así mismo, anota que la accionante no desvirtuó las pruebas allegadas, en cuanto se limitó a plantear juicios de valor sobre las mismas; y que el a quo tuvo en cuenta, tanto el marco jurídico aplicable al caso controvertido, como el conjunto de pruebas existentes, y de ello concluyó que la sociedad había incluído rubros 14 Expediente No. 19922
ACTOR: GRUPO FONDA S. A. tendi
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