🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2009-00160-01-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2009-00160-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se efectuó la revisión del avalúo catastral de un inmueble / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Es la regla general en los juicios de legalidad de los actos administrativos / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – No se encuentra justificada y debidamente sustentada Analizada la decisión, la Sala no advierte la violación al debido proceso de los demandantes y no encuentra justificada y debidamente sustentada la inaplicación del principio de justicia rogada, […] Pues bien, la Sala encuentra que en el sub lite, a pesar de que el juez de primera instancia señaló que el trámite de revisión de avalúos elaborado en el marco del procedimiento de actualización de la formación catastral tiene una regulación especial, no hizo mención alguna sobre normas o disposiciones que exijan la intervención del contribuyente durante la práctica de diligencias específicas, como lo son las inspecciones oculares a las que aludió o la elaboración de los informes sobre su desarrollo, es decir, no evidenció la existencia de un procedimiento previo que impusiera tal deber. […] En todo caso, tampoco se advierte en la sentencia apelada un razonamiento que conduzca a la certeza de que, a los contribuyentes, ahora demandantes, no se les hubiera informado sobre la práctica de las inspecciones oculares, pues, como se observa

en la transcripción de la providencia que se hizo líneas atrás, la afirmación que en ese sentido hace el a quo está desprovista de sustento y de análisis probatorio. De acuerdo con lo dicho, esta Sala, reitera, no encuentra acreditada la vulneración al debido proceso, ni advierte los supuestos previstos por la jurisprudencia para aplicar en casos concretos la excepción al principio de la justicia rogada, como lo es la evidente citación errónea de una disposición legal, el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, la invocación de la protección de un derecho fundamental, entre otras, lo cual resulta suficiente para revocar la decisión de instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Alcance / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Es la regla general en los juicios de legalidad de los actos administrativos / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Excepción para su inaplicación: cuando se hallan de por medio derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata [E]l juez administrativo, con la finalidad de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales, puede declarar la nulidad de los actos administrativos por razones que no fueron discutidas en la demanda, con sustento en la primacía de los derechos fundamentales, la aplicación preferente de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial. En la misma línea, el Consejo de Estado, en

casos concretos y ante circunstancias especialísimas, se ha apartado de la concepción tradicional del principio de justicia rogada para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos con fundamento en hechos o argumentos aludidos en los distintos escritos y actuaciones procesales, aunque no se hallen en el escrito contentivo de la demanda, o cuando en la demanda se invoca la protección de un derecho fundamental, aunque no se sustente adecuada o suficientemente la vulneración. Así las cosas, si bien es cierto que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial se ha atenuado el principio de justicia rogada, es claro que la excepcionalidad de esta posibilidad está asociada a que la autoridad judicial compruebe, plenamente, la violación de un derecho fundamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aplicación inmediata. De esa forma, el principio de justicia rogada constituye la regla general en los juicios de legalidad de los actos administrativos, dada la presunción de legalidad que los ampara y la vigencia del deber impuesto por el artículo 137 numeral 4º del CCA, cuya excepción, debe resaltarse, solo tiene plena operancia cuando se hallan de por medio derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata. ACTO ADMINISTRATIVO QUE PONE FIN A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL – Es de trámite frente al cual no procede ningún recurso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE PONE FIN A LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL – No es susceptible de control judicial / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la Resolución 0004 de 30 de diciembre de 2005, mediante la cual el Subsecretario de Catastro de Medellín ordenó la renovación de la inscripción catastral de unos inmuebles ubicados en la zona urbana y rural del Municipio de Medellín, es un acto de trámite que, por ende, no es objeto de control jurisdiccional. Esta Sección comparte el referido criterio y recuerda que, en ese mismo sentido, se pronunció en sentencia de 18 de octubre de 2012, en la cual expuso que «el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite, la misma norma que lo regula establece que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral, sino a una de las etapas que se surten dentro de éste; del mismo modo se pregona que no siendo el que pone fin a dicha actuación administrativa, contra él no procede ningún recurso». Sin embargo, debe precisarse que al determinar que la mencionada resolución no es demandable ante la jurisdicción, el Tribunal Administrativo debió declararse inhibido para pronunciarse sobre su legalidad, lo cual omitió, razón por la cual esta Sala efectuará dicha declaración. CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / FALLO MINUSPETITA - Cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones y su concepto de violación / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte actora solicitó que se complemente el fallo de primera instancia, considerando que el Tribunal Administrativo se abstuvo de pronunciarse sobre las causales de nulidad alegadas como fundamento de la demanda, valga decir, sobre la violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados, el exceso o abuso de la competencia impositiva y la desviación en el ejercicio de sus atribuciones. […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se han ocupado de analizar el deber de observancia del principio de congruencia por parte del juzgador, coincidiendo en que este principio fundamental exige que la sentencia esté acorde con los hechos, las pretensiones esgrimidas en la demanda y el concepto de violación presentado. Así, la Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que debe haber un pronunciamiento expreso sobre lo pedido, debatido y probado, ya que la decisión debe adoptarse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, lo cual, por lo además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. En el

mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia exige, por un lado, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo que se denomina congruencia interna, y, por otro, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión de conformidad con cada uno de los extremos de la litis, denominada congruencia externa. En consecuencia, la Corporación ha advertido que cuando en una providencia judicial no se respeta el principio de la congruencia se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo minuspetita, esto es, cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones y su concepto de violación. Cabe resaltar que, siendo el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cualquier decisión que adopte sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la disposición superior referida, la jurisprudencia ha enfatizado en que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, es decir, la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación

previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. En esa línea de ideas, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá devolver el proceso para al a quo para que se pronuncie sobre las normas violadas y los cargos de violación que delimitaron la controversia. Con esa finalidad, y como lo ha resuelto esta Sección en oportunidades anteriores, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda, la decisión deberá emitirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00160-01

Actor: MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ POSADA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Principio de justicia rogada en el control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa / Excepción al principio de rogatividad por violación de derechos fundamentales: improcedencia en el caso concreto / Principio de congruencia de la sentencia: el control de legalidad de los actos administrativos se contrae a los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas invocadas como vulneradas y los argumentos de los sujetos procesales / principio de doble instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandante y por la demandada en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución RR-0028 de 2008 expedida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y de la Resolución SH-18-209 de 2008, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. La señora Margarita María González Posada, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de Gabriela Posada de González, representante de la sucesión del fallecido Antonio José González Posada y mandataria de los señores Jesús González Posada, Ofelia del Socorro González Posada e Isabel de los Dolores González Posada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia1 demanda en contra del Municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes decisiones: Resolución No. 0004 de 30 de Diciembre de 2005 mediante la cual se ordenó la renovación de la inscripción catastral de unos inmuebles ubicados en la zona urbana y rural del Municipio de Medellín, de algunos barrios, entre otros comuna La Candelaria, barrio Guayaquil, con vigencia fiscal a partir del primero (1) de Enero de 2006. Resolución RR028 - de 2008 ficho número 1200700013363 de abril 9 de 1907 (sic) [2007] mediante la cual se sostuvo el avalúo catastral asignado para la vigencia fiscal 2007 de $1.417'539.000º, al inmueble ubicado en la calle 46 N° 56 - 26 e identificado con la matrícula 1 Folios 2 a 12 del cuaderno 1. inmobiliaria N° 589498 de Medellín, y la Resolución N° SH 18 – 209 de 2008 ficho 01200800033385 proferida el 29 de febrero de 2008, por el Secretario de Hacienda de Medellín que confirmó la providencia anterior, exponiendo que contra ella no cabe recurso alguno y se encuentra agotada la vía gubernativa. Su notificación personal se verificó a la abogada GONZÁLEZ POSADA el día 9 de septiembre de 2008.

2. Que se disponga que el avalúo catastral que corresponde para el

citado inmueble no es el efectuado por el Subsecretario de Catastro, sino el anterior de $363'159.000 y no de $ 1.363'018.000°, el cual significó un incremento del 375%, o en su defecto, el que se establezca en el proceso mediante prueba pericial siempre que resulte inferior al ordenado en las providencias administrativas cuya nulidad se impetra.

3. Que se condene a la entidad pública a pagar las costas y gastos del proceso, y además se disponga que deberá darle cumplimiento al fallo una vez ejecutoriado, en el término previsto en el artículo 1 76 del

C.C.A. I.1.1. Los hechos

2. La apoderada adujo que los demandantes son propietarios del inmueble

ubicados en la calle 46 N° 56-26/34/44/50 de la comuna La Candelaria de Medellín, el cual adquirieron por adjudicación en la disolución y liquidación de la Sociedad González Posada Ltda.

3. Sostuvo que «[d]e acuerdo al estudio de comportamiento catastral individual, emitido por la subsecretaría de catastro (sic) con vigencia anterior (2005) el avalúo del lote $224.538.000 avaluó construcción $138.621.000; vigencia actual (2006) avaluó lote $307.355.000 Avaluó Construcción $1.055.663.000. Como puede observarse del año 2005 al año 2006 revaluaron la construcción en $917.042.000 en cambio el lote lo revaluaron en $ 82.817.000 para un total de $ 1.363.018.000».

I.1.2. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte actora sostuvo que las resoluciones impugnadas quebrantan la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley 65 de 1939, en el Decreto 3001 de 1940, en el Decreto Ley 290 de 1957, en el Decreto 2205 de 1983, en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 3493 de 1983, preceptos relativos a la estructura tributaria municipal para la fijación del impuesto predial unificado, cuya base de determinación y cobro la constituye el avalúo de los predios y su actualización.

5. Adujo que las referidas disposiciones del orden nacional fueron compiladas en el Decreto 710 de 7 de julio de 2000 proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, que en su artículos, 10º, 11, 14, 15, 19, 25, 34, 35, 36 y 37 se refiere al impuesto predial unificado, definiendo sus elementos, entre otros aspectos.

6. Aseguró que los preceptos aludidos fueron violados considerando que al establecer la actualización para el año 2006 y siguientes del nuevo avalúo catastral correspondiente al predio de los actores, el fisco municipal no tuvo en cuenta los distintos elementos que debían ser apreciados para determinar el valor real del inmueble y, en consecuencia, incurrió en un abuso del derecho o en una expoliación, como una forma injusta de despojar a los propietarios del inmueble o de la posibilidad de ejercer los atributos inherentes al derecho de dominio.

7. Afirmó que en la adopción del «reevalúo catastral» del bien inmueble en cuestión, los funcionarios municipales desconocieron mandatos que determinan que para efectuar el avalúo catastral inicial no deben estimarse ciertos elementos como el avalúo futuro del inmueble, los valores históricos, artísticos, afectivos, good will y otros valores intangibles o de paisaje natural, vulnerando así los artículos 61, 62, 63, 64 y 65, en concordancia con los artículos 73, 74, 76, 77 y 78 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, así como los artículos 88, 89, 90, 94, 115 ibidem, atinentes a la actualización de la formación catastral, la conservación catastral y reajuste del avalúo.

8. Aludió que, así, el acto complejo que dispuso el reajuste del 375% del avalúo catastral del predio urbano de propiedad de los demandantes está incurso en tres (3) de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2304 de 1984, a saber: «la violación de la regla de derecho de fondo al omitir tener en cuenta los elementos y límites porcentuales que deben apreciarse en la actualización de los avalúos; como un claro caso de abuso de poder pues la autoridad municipal carecía y carece de competencia

(abuso de poder) suficiente para fijar los elementos y límites que se deben observar para establecer tan importante base gravable, e incluso, puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de la desviación de poder pues el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley no se verificó en este caso la consecución del

criterio general del buen servicio sino otros afanes particulares que lo contradicen». I.2.- Contestación de la demanda

9. El Municipio de Medellín no contestó la demanda dentro del término otorgado para el efecto.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. Mediante sentencia de 31 de mayo de 20122, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros declaró la nulidad de la Resolución RR-0028 expedida el 11 de enero de 2008 por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y la Resolución SH-18-209 expedida el 10 de julio de 2008 por el secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de las cuales se confirmó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula 2 Folios 315 a 326 del cuaderno 1. inmobiliaria 589498, de propiedad de los demandes y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reiniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral del inmueble, decisión que sustentó,

en síntesis, de la siguiente forma:

11. El a quo procedió a pronunciarse sobre el debido proceso, con la advertencia de que si bien la parte demandante no alegó su vulneración, se trata de un derecho fundamental que amerita análisis en la instancia.

12. Al respecto, luego de transcribir los artículos 1º al 8º de la Ley 14 de 1983 y los artículos 1º y 2º de la Ley 44 de 1990, destacó que el impuesto predial ha sido

definido como una renta del orden municipal, de carácter directo, que grava los inmuebles ubicados dentro de un determinado territorio, para cuyo cobro debe adelantarse un procedimiento denominado formación catastral, establecido en el artículo 11 del Decreto 3496 de 1983, el cual culmina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados.

13. Observó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 3496 de 1983, la actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un periodo máximo de cinco años, a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro.

14. Adujo que, de acuerdo con las normas en referencia, se entiende que corresponde al respectivo ente territorial actualizar la formación catastral periódicamente, con el fin de renovar los datos, revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar en el elemento económico las disparidades por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad.

15. Reseñó, además, que una vez realizada la actualización de la formación catastral, el propietario inconforme con el nuevo avalúo, es decir, con la actualización realizada por el ente territorial, podrá obtener su revisión en la Oficina de Catastro correspondiente, demostrando que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y anotó que contra la decisión que resuelve tal solicitud proceden los recursos de reposición y apelación. El procedimiento de revisión, subrayó, debe realizarse de conformidad con el artículo 30 del mencionado Decreto 3496 y el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988

expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

16. Expuso que, en el sub lite, a través de la Resolución 004 de 1998 el Municipio de Medellín actualizó la formación catastral de la ciudad, fijando un nuevo avalúo para la vigencia 2007 al predio identificado con matrícula 589498 de propiedad de los demandantes, quienes presentaron solicitud de reconsideración que fue resuelta mediante la Resolución RR-0028 de 2008, en la cual se decidió sostener el avalúo catastral con fundamento en una inspección ocular que consta en el Informe GE-2887 de 12 de diciembre de 2007, en el que se concluyó que todos los datos asignados al predio son correctos y que el avalúo catastral de $1.417.539.000 debe sostenerse.

17. Aludió que, a su vez, la referida decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº SH-18-209 de 2008, sustentada en que el estudio realizado por la Subsecretaría de Catastro para cada uno de los sectores de Medellín permitió establecer el valor en el mercado inmobiliario de cada uno de los predios, asignándole un puntaje de acuerdo a los formularios de calificación establecidos y siguiendo los lineamientos de la metodología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Recalcó, además, que en el acto administrativo se hizo mención al desarrollo de etapas como la identificación del predial, la determinación de zonas homogéneas geoeconómicas, la determinación de valores unitarios para edificaciones y la liquidación del avalúo, e igualmente se hizo referencia a una nueva diligencia de inspección ocular al inmueble cuyas conclusiones quedaron

consignadas en el Informe GE-854 de 20 de junio de 2008.

18. Observó que, con sustento en las diligencias mencionadas, en la Resolución SH-18-209 de 2008, se determinó que los precios del mercado inmobiliario de 1992 distan mucho de los del año 2006; que la zona de bodegas industriales obtuvo una valorización del 24.8%; que se investigaron inmuebles ubicados en el mismo tipo se sector donde se ubican los inmuebles objeto del recurso, todo lo cual permitió concluir que el avalúo se encuentra dentro de los parámetros legales.

19. En ese contexto, el juez de primera instancia encontró que el Municipio de Medellín realizó unas actividades y procedimiento para recaudar una serie de pruebas, las cuales, una vez analizadas, llevaron a la Secretaría de Hacienda a confirmar el avalúo catastral fijado inicialmente.

20. No obstante, advirtió, iniciado ese procedimiento particular y concreto de revisión del avalúo, resultaba forzoso que los contribuyentes tuvieran la oportunidad de conocer las pruebas y demás documentos que sirvieron de base a la administración y que, además, pudieran controvertirlos, requisito que no se satisfacía con la posibilidad de interponer los recursos en vía gubernativa o con la mención de las pruebas en los actos administrativos, ya que los contribuyentes no deben ser sorprendidos y, por el contrario, deben tener claridad sobre cuáles son las pruebas y razones en que la administración soporta su decisión.

21. Explicó que tal circunstancia se predica de los informes que se realizaron con ocasión de cada una de las inspecciones oculares, es decir, los informes GE-2887

de 12 de diciembre de 2007 y GE-854 de 20 de junio de 2008, que constituyen el soporte fundamental de los actos demandados, y que se practicaron sin conocimiento y audiencia de los contribuyentes interesados, desconociendo la filosofía que inspiran el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 3º, 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.

22. Transcribió los artículos 133, 134 y 135 de la Resolución 2555 de 1998 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como apartes de una providencia del Consejo de Estado en la cual, destacó, se pronunció sobre las garantías procesales del contribuyente en el proceso de la función catastral, y de la Sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, en la que, mencionó, la alta Corporación sostuvo que cuando en el trámite del procedimiento administrativo se vulneran derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, el juez ante quien se adelante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede decretar la nulidad de los actos administrativos.

23. Concluyó que, según el recuento normativo y jurisprudencial expuesto, y conforme al material obrante en el proceso, se presentó una violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencias o de defensa y, en consecuencia, consideró que procede la nulidad de las Resoluciones RR-0028 de 2008 y SH-18-209 de 2008.

24. Finalmente, advirtió que la Resolución 004 de 1998 es un acto de mero trámite, que, por tanto, no se contiene una decisión de fondo sobre el asunto, por

lo que no puede ser objeto de anulación.

25. Por lo demás, consideró que no es procedente restablecer el derecho en la forma pedida por la sociedad demandante, por cuanto esta parte del supuesto de que el valor fijado por el Municipio de Medellín no es el correcto, debiendo quedar en firme el valor anterior a la actualización, solicitud que, a su juicio, no parece lógica, si se tiene en cuenta la valorización y el paso del tiempo, razón por la cual dispuso, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Medellín que reinicie el procedimiento administrativo de revisión del avalúo, otorgando a los propietarios del predio las garantías de contradicción, audiencia previa y derecho de defensa.

III.- RECURSOS DE APELACIÓN

III.1.- La demandante3

26. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que si bien considera atinada la decisión oficiosamente motivada en la primacía del derecho sustancial y en la necesidad de velar por la plena vigencia de las garantías fundamentales previstas en la Constitución Política, el a quo debió igualmente analizar las piezas procesales desde la perspectiva de las imputaciones propuestas en la demanda, dada la índole resarcitoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada y en aras de evitar la confusión que ofrece la parte resolutiva del fallo en torno a la situación particular que revive para los demandantes como consecuencia de los efectos ex tunc y ex nuc de la declaración de nulidad de los actos acusados, así como las posibilidades de la administración de establecer un nuevo reavalúo catastral del predio en

cuestión, como referente necesario para cuantificar el futuro tributo que deben pagar los propietarios.

27. En ese sentido, recordó que las actividades de determinación, cuantificación y recaudo del denominado impuesto predial unificado, cuyo objeto es atender las necesidades y funciones propias de municipio, están sujetas a marcos normativos inherentes a una competencia reglada y no discrecional y que, por lo tanto, cuando en sus actuaciones el fisco fiscal desatiende o aplica indebidamente o de 3 Folios 329 a 341. manera extralimitada esos elementos que sirven de fundamento y límites, incurre en violación de la norma de derecho de fondo que regula la materia, en exceso o abuso de la competencia impositiva, y la desviación en el ejercicio de sus atribuciones.

28. Aseveró que si se confrontan las normas regulatorias de la materia con los estimativos expuestos por el Municipio de Medellín para fundamentar y justificar las decisiones catastrales materia de la litis quedará en evidencia que no se tuvo en cuenta la situación real y las características del inmueble que fue objeto de avalúo, ni se advirtió que si bien es cierto el bien está localizado en una zona de creciente comercio, este se ha producido en locales y construcciones de reciente data, ceñidas a los reglamentos de seguridad y urbanismo que establecen las normas expedidas a partir de los años 70 (legislación antisísmica, plan de desarrollo urbano, entre otras).

29. Añadió que la autoridad demandada pasó por alto, con torcido propósito rentístico, la importante limitación que afecta el predio en cuestión, inherente a sus

posibilidades de goce y usufructo actuales y futuras, como es el hecho plenamente acreditado en el expediente de su afectación por la quebrada llamada Zangón Guanteros, que lo atraviesa y divide desde el costado noroccidental casi hasta su extremo suroriental, afluente cubierto en época lejana, cuando no existían disposiciones que obligan a dejar libre de cualquier uso u ocupación fajas de terreno aledañas de diez (10) metros a cada lado, circunstancia que constituye un factor decisivo en la valoración comercial y catastral del in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...