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CE-05001-23-31-000-2009-00197-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00197-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FAMILIA - Núcleo fundamental de la sociedad / FAMILIA - La protección constitucional se amplia a la familia no constituida formalmente / FAMILIA DE CRIANZA - Concepto La Corte Constitucional ha señalado que la protección constitucional a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es susceptible de ser ampliada a cualquier familia no constituida formalmente, cuando ha existido trato, afecto y asistencia mutua similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, como sucede en la familia de hecho, también denominada de crianza. Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza esta constituida “por una situación de hecho con la finalidad de formar o manetener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección a la familia no constituida formalmente, Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 1997, Rad.

T-592/97, M. P. Jorge Arango Mejía. Sobre el concepto de familia de crianza: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 2008, Rad. AC-2008 – 00244, M.P. Ligia López Díaz. TUTELA - Procedencia frente a prestaciones pensionales / PERSONAS DE

LA TERCERA EDAD - Protección especial constitucional / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Procedencia de la tutela La acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales, se debe revisar si la condición de padres de los actores les genera algún derecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE. En el caso concreto, la acción es procedente toda vez que como se informa en el escrito de impugnación, los accionantes son personas de la tercera edad y su situación económica es precaria, afirmación que no es desvirtuada por entidad accionada. Se trata entonces, de unas personas de avanzada edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial, como así lo establece el artículo 46 superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00197-01(AC)

Actor: LUZ MIRYAM TABORDA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 20 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, mediante la cual se negó por improcedente el

amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES Los señores LUZ MIRYAM TABORDA y JESST ALFREDO SUÁREZ JARAMILLO, por medio de apoderada, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección integral de la tercera edad y de la familia.  Hechos Los actores indican como hechos relevantes los siguientes: El joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE (q.e.p.d) prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el año 2004 hasta el 25 de junio de 2005, fecha en que falleció en cumplimiento de funciones como soldado.

Los padres biológicos del joven fallecieron en 1992 y 1994, por lo que ellos lo acogieron como hijo y parte de su familia, brindándole educación, crianza y sostenimiento, razón por la cual el joven PECUPAQUE COICUE los había inscrito como beneficiarios para las prestaciones y seguros a que tenía derecho por pertenecer a las Fuerzas Armadas de Colombia. El joven PECUPAQUE COICUE no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos, por consiguiente, ellos eran su única compañía. Manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido a las familias de crianza como una forma de familia que merece una protección constitucional igual a la que se les brinda a las familias legalmente constituidas y por lo tanto en su condición de padres de crianza del joven PECUPAQUE COICUE, merecen la protección constitucional y legal y como

consecuencia de ello, se genere a su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes. Informan que el 18 de julio de 2007 solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo de crianza JALISBEI PECUPAQUE COICUE y mediante Resolución No. 00968 de 25 de abril de 2008 dicho Ministerio negó la solicitud con el argumento de que ellos no eran los padres biológicos del fallecido joven. Consideran que los argumentos aducidos por la entidad accionada para negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconocen lo establecido recientemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2008 M.P. doctora Ligia López Díaz, en la que se decidió que los padres de crianza son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de justicia material, toda vez que el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades.  Pretensiones. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que de manera inmediata cese la vulneración a los derechos fundamentales indicados y en consecuencia se le ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a LUZ MIRYAM TABORDA y JESST ALFREDO SUÁREZ JARAMILLO por la muerte de su hijo de crianza JALISBEI PECUPAQUE COICUE y se les incluya en la nómina de pensionados procediéndose al pago de las mesadas en forma perentoria”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal

Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se requirió al representante legal de la entidad accionada para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.  Oposición El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicita desvincular a esa Dirección del trámite procedimental de la presente acción teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, trascribe el artículo 1º de la Ley 447 de 19981 referente a la muerte en combate de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía y señala que según dicha normatividad no hay lugar a reconocimiento de suma alguna de dinero por concepto de prestaciones causadas con ocasión de fallecimiento en combate de los soldados regulares por configurarse el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, ya que de conformidad con la Resolución No. 15597 de 1997, se descentralizó la Dirección de Prestaciones Sociales y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa; la primera se encarga únicamente del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones) y de conformar los expedientes prestacionales, mientras que el Grupo es el encargado de proferir el correspondiente acto administrativo que reconoce y ordena pagar la pensión de sobrevivientes. Señala que en cumplimiento a lo anterior, esa Dirección remitió mediante Oficio No. 0381951 el expediente prestacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con el fin de continuar con el trámite pensional correspondiente, quien lo recibió el 14 de diciembre de 2005. En segundo lugar, manifiesta que el acto administrativo a que refieren los

accionantes en el escrito de tutela según el cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, no fue expedido por esa Dirección. Informa que teniendo en cuenta que esa Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones de los accionantes, es decir, ordenar, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, procederá a remitir por competencia la presente acción al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para los fines pertinentes, en virtud del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente sostiene que las actuaciones de es Dirección han sido adelantadas dentro del trámite administrativo y están ajustadas a la Constitución y a la Ley, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. 1 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita rechazar por improcedente la presente acción de tutela ya que a los accionantes no les asiste razón fáctica ni jurídica, ni se les ha vulnerado derecho fundamental alguno, además no está demostrado un perjuicio irremediable. Explica que mediante Resoluciones Nos. 892 de 30 de marzo de 2006 y 968 de 25 de abril de 2008 se resolvieron de fondo los requerimientos suscritos por la parte accionante en los que reclamaron pensión por el deceso del soldado regular del Ejército Nacional JALISBEI PECUPAQUE COICUE (q.e.p.d) y en dichos actos administrativos se les indicó que no se causó en su favor derecho a percibir

pensión por cuanto la calidad de padres de crianza no se encuentra contemplada en la Ley 447 de 1998, norma aplicable al caso concreto. Trascribe el artículo 5º de la citada ley. Agrega que teniendo en cuenta que esa entidad profirió los actos administrativos resolviendo de fondo el derecho de petición materia de la presente acción y lo remitió a la parte tutelante conforme lo prevé la ley, se está ante un hecho superado. Además advierte que la acción de tutela no está encaminada a obtener beneficios prestacionales o pensionales de las entidades del Estado, ni el juez de tutela puede a través de la misma disponer reconocimiento alguno en esos términos, para ello los actores cuentan con otros mecanismos de defensa.  Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, mediante providencia de 20 de febrero de 2009, negó por improcedente la solicitud de tutela al advertir que existe otra vía judicial para controvertir las decisiones administrativas adoptadas por la entidad accionada y buscar el reconocimiento de la pensión por la muerte del hijo de crianza de los actores, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado indica que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.  Impugnación Los actores insistieron en la solicitud inicial y agregaron que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario toda vez que carecen de ingresos económicos, acceso a la seguridad social, condiciones mínimas y dignas de subsistencia y en consecuencia, requieren de especial protección del estado, además no cuentan con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, pues dada su edad no pueden esperar el trámite de una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales y se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela los actores pretenden que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte en combate de su hijo de crianza JALISBEI PECUPAQUE COICUE la cual acaeció cuando se encontraba en calidad de soldado regular al servicio del Ejército Nacional. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si en efecto, los actores se encuentran legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes en virtud de

la muerte de su hijo de crianza, quien falleció mientras prestaba el servicio militar. En primer lugar, recuerda la Sala que la Corte Constitucional2 ha señalado que la protección constitucional a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es susceptible de ser ampliada a cualquier familia no constituida formalmente, cuando ha existido trato, afecto y asistencia mutua similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, como sucede en la familia de hecho, también denominada de crianza. Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza esta constituida “por una situación de hecho con la finalidad de formar o manetener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida3. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales. De los documentos que obran en el expediente se encuentra probado que los señores LUZ MIRYAM TABORDA y JESST ALFREDO SUÁREZ JARAMILLO, son los padres de crianza del joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE, así lo declararon ante notaria tres testigos que conocieron al fallecido joven y a los ahora actores desde hace más de 20 años(fls. 15-17). Así mismo, obra a folio 18 del expediente el Formulario de Designación de Beneficiarios del Ejército Nacional, en el cual el joven PECUPAQUE COICUE en su calidad de soldado regular designó

como beneficiaria a la señora LUZ MIRYAM TABORDA, a quien denominó “madre” en la casilla de parentesco de dicho formulario. Igualmente, en la Hoja de Datos Biográficos de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, el fallecido joven consignó los nombres de los señores LUZ MIRYAM TABORDA y JESST ALFREDO SUÁREZ JARAMILLO en calidad de padres. Finalmente obra a folio 21 del expediente la partida de defunción del joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE en la que se señala que es hijo de los actores. En consecuencia, considera la Sala que se deben tener a los señores LUZ MIRYAM TABORDA y JESST ALFREDO SUÁREZ JARAMILLO como padres del soldado regular fallecido, JALISBEI PECUPAQUE COICUE. 2 Sentencia T-592 del 18 de noviembre de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia AC-2008 – 00244 de 25 de septiembre de 2008 M.P Dra. Ligia López Díaz. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales, se debe revisar si la condición de padres de los actores les genera algún derecho como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del joven JALISBEI PECUPAQUE

COICUE.

El artículo 1º de la ley 447 de 19984 prevé que los beneficiarios de la persona vinculada a las Fuerzas Militares y que fallece en combate serán los establecidos

en esa ley o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse y en consecuencia, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual y vigente. Así mismo, el inciso 2º del artículo 5º ibídem, señala que se otorgará dicho beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio. Como se anotó anteriormente, el joven JALISBEI PECUPAQUE COICUE designó a la señora LUZ MIRYAM TABORDA, como beneficiaria en el Formulario de Designación de Beneficiarios del Ejército Nacional, por consiguiente, no cabe duda que ante la inexistencia de cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni hijos que pudieran acreditar un mejor derecho, la beneficiaria del 100% de la pensión vitalicia de sobreviviente que establece el artículo 1º de la Ley 447 de 1998 es la señora LUZ MIRYAM TABORDA. Finalmente, insiste la Sala en que la presente acción es procedente toda vez que como se informa en el escrito de impugnación, los accionantes son personas de la tercera edad y su situación económica es precaria, afirmación que no es desvirtuada por entidad accionada. Se trata entonces, de unas personas de avanzada edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial, como así lo establece el artículo 46 superior. En consecuencia, la providencia impugnada será revocada y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la 4 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas

fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. seguridad social y a la protección integral de la tercera edad y de la familia de la

señora LUZ MIRYAM TABORDA.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. REVÓCASE la providencia de 20 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, objeto de impugnación y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección integral de la tercera edad y de la familia de la señora LUZ MIRYAM

TABORDA.

2. ORDÉNASE al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague a la señora LUZ MIRYAM TABORDA la pensión de sobreviviente, en la forma y cuantía señalada en la Ley 447 de 1998.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE V. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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