CE-05001-23-31-000-2009-00230-01(17982)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00230-01(17982)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – No procede cuando lo que se discute es la indebida notificación del acto En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, advierte el actor en la demanda, que la administración no indagó sobre los motivos de la devolución ni trató de localizar al sancionado sino que procedió a notificar por publicación. Se observa de lo anterior, que se discute la indebida notificación del acto acusado y la ineficacia del mismo, asunto que solo puede estudiarse en la sentencia, pues no es la admisión de la demanda el momento procesal propicio para analizar si la administración notificó en debida forma y determinar la fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de la acción. En casos similares al discutido, la Sección ha considerado que cuando se controvierte la notificación de los actos demandados, no procede el rechazo de plano de la demanda, dado que frente a ese punto debe realizarse un análisis probatorio y legal para determinar la forma cómo se practicó la notificación y la fecha de la misma. Ese estudio se hace en la sentencia, en la cual el juez de conocimiento debe indicar si la acción caducó.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el no rechazo de la demanda por caducidad cuando se discute la indebida notificación del acto administrativo se reiteran autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de diciembre de 2000, Rad. 11326, M.P. Daniel Manrique Guzmán, 13 de abril de 2005, Rad. 14960 y 29 de octubre
de 2009, Rad. 17811, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00230-01(17982)
Actor: FREDY HERNAN GIRALDO QUINTERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 16 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín previa investigación determinó que el señor Fredy Hernán Giraldo Quintero debía presentar declaración de renta del año gravable 2003, por lo que profirió emplazamiento para declarar el 1º de marzo de 2006. Más tarde, la Administración mediante Resolución 110642006000064 de 23 de junio de 2006 le impuso sanción por no
presentar la declaración de renta del citado periodo, por una suma de $658.918.000. El señor Giraldo Quintero, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la Resolución Sanción. En la demanda, entre otros hechos, advierte que como consecuencia de la sanción, la administración expidió aviso de cobro de 2 de junio de 2007 notificado en su residencia y que fue con dicho aviso que conoció del inicio de la investigación y de los actos expedidos. El ahora actor solicitó la revocatoria directa de la resolución sanción para que la administración corrigiera su actuación y notificara en debida forma los actos expedidos, de manera que pudiera ejercer el derecho a la defensa. Los actos que alega notificados indebidamente fueron enviados por correo el cual fue devuelto con nota “NO RESIDE”, por lo que se procedió con la publicación en un periódico, pese a que se registró la dirección en la que vive hace 10 años y que a esa misma dirección se le notificó el aviso de cobro. La revocatoria se negó mediante Resolución 110662008000004 de 7 de julio de 2008. Alega el actor en la demanda el desconocimiento del debido proceso en la expedición del acto administrativo acusado y en los dictados previamente porque se notificaron indebidamente. Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado no admite la notificación por publicación cuando la administración no ha indagado suficientemente sobre el paradero del contribuyente. Una vez estudiados los requisitos para admitir la demanda, el Tribunal mediante auto de 16 de junio de 2009 la rechazó por caducidad de la acción.
AUTO APELADO Mediante la providencia impugnada (fls. 86-90) el Tribunal Administrativo de Antioquia rechaza la demanda. En primer lugar, trascribe el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, extrae de los hechos de la demanda, que el demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución Sanción desde junio de 2007, fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de caducidad (4 meses) para recurrir ante esta jurisdicción. Ese término se venció en octubre del mismo año y la demanda se presentó el 29 de enero de 2009, por lo que la rechazó. De otro lado, se refiere al acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la resolución sanción, no demandado, con el fin de indicar que esa petición no revive el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. En ese punto, trascribe apartes de la obra de Derecho Procesal Administrativo del doctor Carlos Betancur Jaramillo. RECURSO DE APELACIÓN El actor, a través de apoderado, solicita que se revoque el auto de rechazo in limine de la demanda, de manera que pueda ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa material del caso. Alega el actor que los actos que no se notifican adecuadamente no son eficaces y el hecho de que posteriormente sean conocidos por el implicado, no subsana la falta de notificación en debida forma. Considera que el término de caducidad, en su caso, no ha empezado a contarse porque la administración no dio la
oportunidad para ejercer los recursos de vía gubernativa. Sostiene que la solicitud de revocatoria directa es sólo un instrumento para que la administración corrija sus propios actos pero no para evadir su responsabilidad al demorar por más de 4 meses las decisiones que debe dictar y con romper la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No entiende cómo frente a la indebida notificación y con la solicitud de revocatoria surge el derecho para la administración de empezar a contarse el término de caducidad de la acción. Advierte que el a quo en la providencia recurrida no se pronunció sobre los requisitos para que opere la notificación por conducta concluyente contenidos en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, precisa que lo demandado no es la resolución que resolvió la revocatoria directa, acto que no tiene control jurisdiccional, sino el acto administrativo que fue indebidamente notificado, … para que se ponga en evidencia que en el proceso se ha incurrido en una falta al debido proceso, toda vez que se ha impedido el ejercicio de la defensa frente a la determinación absurda tomada por la DIAN, y con la cual se pretenden hacer valer actos que son todavía ineficaces, con el fin de que puedan ejercerse los recursos de ley, lo cual ha sido impedido hasta ahora. Advierte que de la solicitud de revocatoria directa podría decirse que el interesado conoció el acto, pero no convino en él, pues en su caso dicha solicitud se refirió a la debida notificación y pretendía la restitución de términos para ejercer su defensa. Estima que la acción interpuesta no caduca, pero con la decisión del Tribunal se
defrauda el principio de confianza legítima en el Estado, toda vez que el ejercicio de la revocatoria directa implica la muerte de la acción contenciosa administrativa, porque hace que empiece a contarse el término de caducidad pese a que lo debatido es la indebida notificación de los actos. Finalmente se refiere a la incompatibilidad que existe entre la interposición de la acción contencioso administrativa y la solicitud de revocatoria directa. OPOSICIÓN La parte demandada no intervino dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar la demanda presentada por el señor Fredy Hernán Giraldo Quintero por caducidad de la acción. El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demanda la Resolución 110642006000064 de 23 de junio de 2006 de la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de renta del año gravable 2003. Al examinar la demanda y sus anexos el a quo estimó que la acción interpuesta caducó, si se tiene en cuenta que el demandante conoció la sanción a él impuesta en el mes de junio de 2007, por lo que el término de caducidad venció en octubre del mismo año y solo hasta el 29 de enero de 2009 presentó la demanda.
En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine se observa que la Resolución Sanción se envió por correo pero fue devuelto el 30 de junio de 2006 porque no reside el destinatario (fl. 16 vto), por lo que se notificó por aviso publicado en el periódico el Tiempo el 25 de agosto del mismo año (fl. 16). Alega el actor que la demandada vulnera el derecho al debido proceso ante la indebida notificación del acto acusado, que le negó la posibilidad de ejercer los recursos procedentes. Sostiene que no conocía la existencia de la actuación administrativa adelantada en su contra y que solo se enteró cuando se le notificó del aviso de cobro dictado dentro del expediente de cobro coactivo. Sostiene que la dirección a la que se le envió la notificación de la Resolución Sanción y de los actos expedidos previamente, y que extrañamente fue devuelta por no residir, es la misma en la que se le entregó el aviso de cobro, de manera que la dirección es correcta. Sin embargo, advierte el actor en la demanda, que la administración no indagó sobre los motivos de la devolución ni trató de localizar al sancionado sino que procedió a notificar por publicación. Se observa de lo anterior, que se discute la indebida notificación del acto acusado
y la ineficacia del mismo, asunto que solo puede estudiarse en la sentencia, pues no es la admisión de la demanda el momento procesal propicio para analizar si la administración notificó en debida forma y determinar la fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de la acción. En casos similares al discutido, la Sección ha considerado1 que cuando se controvierte la notificación de los actos demandados, no procede el rechazo de plano de la demanda, dado que frente a ese punto debe realizarse un análisis 1 Autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de diciembre de 2000, C.P. dr. Daniel Manrique Guzmán, exp. 11326; 13 de abril de 2005, exp. 14960 y de 29 de octubre de 2009, exp. 17811, ambos con ponencia del doctor Héctor J. Romero. probatorio y legal para determinar la forma cómo se practicó la notificación y la fecha de la misma. Ese estudio se hace en la sentencia, en la cual el juez de conocimiento debe indicar si la acción caducó. En consecuencia, se revocará el auto de 16 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó de plano la demanda y en su lugar se ordenará que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Revócase el auto de 16 de junio de 2009 apelado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, proveerá sobre la admisión de la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección