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CE-05001-23-31-000-2009-00253-01(18251)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00253-01(18251)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Procede cuando la violación a la norma superior es ostensible / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO CULTURAL – Al exceder el límite de la tarifa establecido en la ley procede su suspensión / TARIFA – La asamblea no podía exceder su límite a través de un acuerdo El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. La Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones por las que habría de suspenderse el artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza 470 de 2001. Al igual, advierte la Sala que también se cumple con el segundo de los requisitos mencionados, pues, como se verá, existe violación manifiesta del acto acusado con la norma superior invocada y, por ende, es procedente la suspensión provisional decretada en el auto apelado. Como puede verse, es evidente que mientras el Decreto Ley 1222 de 1986 define que la tarifa de la estampilla prodesarrollo departamental no podrá exceder del 2%, el artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la

Ordenanza 470 del mismo año, establece una tarifa del 2,2%, lo que significa que superó el monto establecido en la norma que autorizaba la emisión de dicha estampilla. Es decir, de la simple confrontación de la norma superior invocada con el acto demandado fluye, sin mayor esfuerzo, que existe una vulneración manifiesta, flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico superior. Ahora, si bien en la ordenanza demandada se mencionaron el artículo 6º de la Ley 26 de 1990 [artículo 241, literal a)] y la Ley 666 de 2001, como normas que sirvieron de fundamento legal para la expedición del acto demandado, lo cierto es que ninguna de esas normas tiene que ver con la estampilla prodesarrollo cultural. En efecto, la primera norma, tiene que ver con la destinación del recaudo de la estampilla prouniversidad del Valle. La segunda norma, por su parte, tiene que ver con la estampilla procultura. En ese orden, es evidente para la Sala que ninguna de las normas mencionadas en el acto acusado modificaron la tarifa para la estampilla prodesarrollo departamental, definida en el Decreto Ley 1222 de 1986 y, por ende, la Asamblea Departamental del Meta no podía incrementar la tarifa máxima permitida. Por consiguiente, es indudable para la Sala que procede la suspensión provisional de los efectos de artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza 470 del mismo año, hasta tanto se decida sobre la legalidad de tal ordenanza.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 466 DE 2201 ASAMBLEA DEL METAARTÍCULO 241 SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, quince (15) de julio de 2010

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00253-01(18251)

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META AUTO Asunto: apelación auto de suspensión provisional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que suspendió provisionalmente los efectos del artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2201, modificada por la Ordenanza 470 de ese mismo año, relacionadas con la estampilla prodesarrollo departamental.

ANTECEDENTES La demanda El Municipio de Villavicencio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó acción de simple nulidad contra el artículo 241 de la ordenanza 466 de 20011, modificada por la Ordenanza 470 de 20012. Además, la parte actora pidió la suspensión provisional del acto acusado, porque, en su sentir, la tarifa autorizada para la expedición de la estampilla prodesarrollo fue superada en el acto demandado. Dijo que, en efecto, de la comparación directa del artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, que faculta a la Asamblea Departamental para ordenar la emisión

de la estampilla prodesarrollo departamental, con el acto acusado se evidencia un exceso de 0,2% en la tarifa de dicha estampilla, pues mientras que la ley de autorizaciones permite una tarifa del 2%, el acto acusado la fijó en un 2,2%. Para sustentar la violación manifiesta, la parte demandante propuso el siguiente cuadro comparativo:

ARTICULO (sic) 170 ORDENANZA 466 DE 2001 MODIFICADA POR LA

DEL DECRETO 1222 ORDENANZA 470 DE 2001 DE LA ASAMBLEA DE 1986 DEPARTAMENTAL DEL META ARTÍCULO 170. (sic) Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. 1 “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas tributarias del Departamento del Meta” 2 “Por medio del cual se modifica y se adiciona a la Ordenanza N° 466 de 2001 y se dictan otras disposiciones (sic)” Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. ARTÍCULO 241 HECHOS GENERADORES Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la estampilla Prodesarrollo Departamental cuando se verifiquen, o se

cumplan los hechos generadores en el Departamento del Meta así: DESGLOSE la tarifa que no podrá a. Los contratos y ordenes que se celebren con el exceder el dos por Departamento, Municipios y sus entidades ciento (2%) del valor descentralizadas, y los contratos de adición al valor del documentos o de los existentes, se gravaran (sic) con el dos instrumento gravado punto dos por ciento (2.2%) del valor total del correspondiente contrato, orden o de la respectiva adición (Artículo 6º de la Ley 26/90) la tarifa que no podrá b. Los pliegos de condiciones de licitaciones que exceder el dos por adelante el Departamento, los Municipios y sus ciento (2%) del valor entidades, descentralizadas (sic) se gravaran (sic) del documentos o con el dos punto dos por ciento (2.2%) del valor instrumento gravado de pliego de condiciones (sic). la tarifa que no podrá c. Toda acta de posesión que extiendan los exceder el dos por funcionarios departamentales, municipales y sus ciento (2%) del valor entidades descentralizadas se gravaran (sic) con el del documentos o dos punto dos por ciento (2.2%) del salario. instrumento gravado la tarifa que no podrá d. Toda certificación y copia de documentos oficiales exceder el dos por que deban expedir los funcionarios departamentales, ciento (2%) del valor municipales y sus institutos descentralizados, se del documentos o gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento instrumento gravado (2.2%) de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes. la tarifa que no podrá e. Toda resolución que expida el Departamento del

exceder el dos por Meta para conceder personería jurídica, ciento (2%) del valor modificaciones y reformas de estatutos, se gravara del documentos o (sic) con el dos punto dos por ciento (2.2%) de instrumento gravado uno y medio (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. la tarifa que no podrá f. Las certificaciones sobre existencia y exceder el dos por representación legal de personas jurídicas expedidas ciento (2%) del valor por el Departamento, los Municipios y sus entidades del documentos o descentralizadas, se gravaran (sic) con el dos instrumento gravado punto por ciento (2.2%) de veintitrés (23) salarios mínimos diarios legales vigentes la tarifa que no podrá g. Los pasaportes que expida el Departamento, se exceder el dos por gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento ciento (2%) del valor (2.2%) de tres (3) salarios mínimos mensuales del documentos o legales vigentes. instrumento gravado la tarifa que no podrá h. Las solicitudes al Gobernadores (sic) y Alcaldes exceder el dos por por concepto de cartas de naturaleza se gravaran ciento (2%) del valor (sic) con el dos punto por ciento (2.2%) de tres del documentos o salarios mínimos mensuales legales vigentes. instrumento gravado la tarifa que no podrá i. Todo certificado de paz y salvo, que expida la exceder el dos por Contraloría Departamental, el Departamento, los ciento (2%) del valor municipios y sus Entidades descentralizadas, se del documentos o gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento

instrumento gravado (2.2%) de nueve salarios mínimos diarios legales vigentes. Providencia apelada En la providencia recurrida se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la suspensión Provisional (sic) del artículo 241 de la Ordenanza 466 del 2001 por medio de la cual la Asamblea Departamental adoptó el Estatuto de Rentas Tributarias del Departamento del Meta, modificado por el artículo 6º de la Ordenanza 470 de 2001.”” En concreto, el a quo concluyó que de la simple confrontación del artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986 con la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza 470 de 2001, se advierte una “abierta e inexplicable discordancia al señalar la Ordenanza una tasa del 2.2% como valor del tributo, cuando la ley dispuso que ese gravamen no debía ser mayor del 2% del instrumento o documento gravado.” Recurso de apelación El Departamento del Meta, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado. El recurso no fue sustentado por la parte demandada, pues, según dijo, lo sustentaría ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Lo primero que debe precisar la Sala es que no se hace necesario correr el traslado a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación, pues, de conformidad con los artículos 155 y 213 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional se resuelve de plano. En esa medida, la Sala examinará la supuesta violación manifiesta del acto demandado con la norma superior, en la forma que la propuso la parte

demandante. De la suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.

La Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones por las que habría de suspenderse el artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza 470 de 2001. Al igual, advierte la Sala que también se cumple con el segundo de los requisitos mencionados, pues, como se verá, existe violación manifiesta del acto acusado con la norma superior invocada y, por ende, es procedente la suspensión provisional decretada en el auto apelado. El acto administrativo cuya suspensión provisional se decretó es del siguiente tenor: “Artículo 241. HECHOS GENERADORES Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la estampilla Prodesarrollo Departamental cuando se verifique o se cumplan los hechos generadores en del Departamento del Meta, así: a. Los contratos y órdenes que se celebre con el Departamento, Municipios y sus envides descentralizadas, y los contratos de

adición al valor de los existentes, se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) del valor total del correspondiente contrato, orden o de la respectiva adición. (Artículo 6to de la Ley 26/90). b. Los pliegos de condiciones de licitaciones que adelante el Departamento, los Municipios y sus entidades descentralizadas se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) del valor del pliego de condiciones. c. Toda acta de posesión que extiendan los funcionarios departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) del salario a devengar. d. Toda certificación y copia de documentos oficiales que deban expedir los funcionarios departamentales, municipales y que sus institutos descentralizados, se gravaran (sic) con el dos puntos dos por ciento (2,2%) de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes. e. Toda Resolución que expida el Departamento del Meta para conceder personería Jurídica (sic), modificaciones y reformas de estatutos, se gravara (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) de uno y medio (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. Las Certificaciones sobre existencia y/o representación legal de personas jurídicas expedidas por el Departamento, los Municipios y sus entidades descentralizadas se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) de vientres (23) salarios mínimos diarios legales vigentes. g. Los pasaportes que expida el Departamento, se gravara (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) de tres (3) salarios

mínimos legales vigentes. h. La solicitudes (sic) al Gobernador y Alcaldes por concepto de cartas de naturaleza se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2.2%) de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. Todo certificado de paz y salvo que expida la Contraloría Departamental, el Departamento, los Municipios y sus Entidades descentralizadas, se gravaran (sic) con el dos punto dos por ciento (2,2%) de nueve (9) salarios mínimos diarios legales vigentes.” (Se destaca).

Por su parte, el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, norma superior supuestamente infringida, a la letra dice: “ARTÍCULO 170. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.” Como puede verse, es evidente que mientras el Decreto Ley 1222 de 1986 define que la tarifa de la estampilla prodesarrollo departamental no podrá exceder del 2%, el artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza

470 del mismo año, establece una tarifa del 2,2%, lo que significa que superó el monto establecido en la norma que autorizaba la emisión de dicha estampilla. Es decir, de la simple confrontación de la norma superior invocada con el acto demandado fluye, sin mayor esfuerzo, que existe una vulneración manifiesta, flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico superior. Ahora, si bien en la ordenanza demandada se mencionaron el artículo 6º de la Ley 26 de 1990 [artículo 241, literal a)] y la Ley 666 de 2001, como normas que sirvieron de fundamento legal para la expedición del acto demandado, lo cierto es que ninguna de esas normas tiene que ver con la estampilla prodesarrollo cultural. En efecto, la primera norma, tiene que ver con la destinación del recaudo de la estampilla prouniversidad del Valle. La segunda norma, por su parte, tiene que ver con la estampilla procultura. En ese orden, es evidente para la Sala que ninguna de las normas mencionadas en el acto acusado modificaron la tarifa para la estampilla prodesarrollo departamental, definida en el Decreto Ley 1222 de 1986 y, por ende, la Asamblea Departamental del Meta no podía incrementar la tarifa máxima permitida. Por consiguiente, es indudable para la Sala que procede la suspensión provisional de los efectos de artículo 241 de la Ordenanza 466 de 2001, modificada por la Ordenanza 470 del mismo año, hasta tanto se decida sobre la legalidad de tal ordenanza. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 9 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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