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CE-05001-23-31-000-2009-00255-01(47941)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00255-01(47941)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El art. 59 de la ley 23 de 1991, -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2003-día en que fue capturada la señora Elizabeth Moreno Zapata y el 6 de febrero de 2004, no obstante, la resolución de preclusión se profirió el 15 de mayo de 2007. Por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en este caso de la resolución que precluyó la investigaciónart. 136.8 - esto es, el 15 de mayo de 2007, la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008, es preciso concluir que se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO

70 CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos. Exigencias. Presupuestos Conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes fls 16 del cuaderno del Tribunal,- como el de la demandada, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente. Además están legitimados por activa como familiares de la víctima directa, en su calidad de madre y hermanos respectivamente (…) según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el

patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446

DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que la señora Elizabeth Ospina Zapata, estuvo privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2003, hasta el 6 de febrero de 2004. En ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban llamados soportar, dada la entidad que ostenta el derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose en consecuencia, los daños inmateriales y materiales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia. Del acervo probatorio se permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no deviene contrario a la normativa que regula la materia, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda. (…) en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el

parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 1998, quien manifestó que el acuerdo es lesivo del patrimonio publico en atención a que no se acreditó el perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación asimismo, indicó que se debía disminuir la tasación del perjuicio moral para ajustarlo al precedente de unificación. (…) los perjuicios morales se tasaron siguiendo los parámetros trazados en la sentencia de unificación de esta Corporación en atención a que el periodo de detención no superó los seis meses pero excede de 3. Por otra parte, respecto al daño de la vida en relación, se encuentra que a folios 310 a 321 del cuaderno del Tribunal obran declaraciones de terceros que permiten acreditar la tipología reconocida en la sentencia de primera instancia. De lo que se permite colegir que los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia con base en los cuales se pactó el 70% como fórmula del acuerdo conciliatorio no lesiona el patrimonio público en atención a que estos fueron acreditados por el demandante. (…) el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00255-01(47941)

Actor: ELIZABETH MORENO ZAPATA

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 16 de julio de 2014, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de la parte demandante. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. (folio 505 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 8 de agosto de 2008, por los señores: Elizabeth Moreno Zapata, que estuvo privada de la libertad, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Juan David Posada Moreno, Camilo Andrés Posada Moreno, Julián Andrés Chávez Moreno, Juan Sebastián Moreno Zapata; Uriel de Jesús Posada Galeano, quien es el cónyuge de la anterior; María

Rosmira Zapata Olarte, madre de la detenida; y sus hermanos: Julián Esteban Moreno Zapata, Germán Alirio Moreno Zapata, Gabriela Moreno Zapata y Arley David Moreno Zapata. Los demandantes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nacióny a la Rama Judicial-, de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad, de la señora Elizabeth Moreno Zapata, que se produjo en razón del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión, secuestro simple, tráfico de armas, desplazamiento forzado y rebelión durante el tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 2003 y el 9 de febrero de 2004. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de proferir el fallo respectivo, a favor de cada uno de los demandantes; ii) por concepto de daño a la vida en relación 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causados, en consideración a las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado injustamente de la libertad, teniendo como base la suma de $ 1.384.500.

2. La sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, condenó a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se encontró acreditado la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de la señora Elizabeth Moreno Zapata, a la que fue sometida y a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba, de allí que se le obligó a la asunción de una carga que no estaba en el deber de soportar. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento de los perjuicios morales, vida de relación y materiales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Por perjuicios morales: Elizabeth Moreno Zapata, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Juan David Posada Moreno, Camilo Andres Posada Moreno, Julián Andrés Chávez Moreno y Juan Sebastián Moreno Zapata, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia para cada uno. Uriel De Jesús Posada Galeano, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. María Rosmira Zapata Olarte, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Julián Esteban Moreno Zapata, Germán Alirio Moreno Zapata, Gabriela Moreno

Zapata y Alex David Moreno Zapata, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno. Perjuicios a la vida de relación: Elizabeth Moreno Zapata, se reconocerá la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Juan David Posada Moreno, Camilo Andrés Posada Moreno, Julián Andrés Chávez Moreno y Juan Sebastián Moreno Zapata, se reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia para cada uno. Uriel de Jesús Posada Galeano, la Sala le reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. María Rosmira Zapata Olarte, la Sala le reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Julián Esteban Moreno Zapata, Germán Alirio Moreno Zapata, Gabriela Moreno Zapata y Alex David Moreno Zapata, la Sala reconocerá la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada uno.

Por perjuicios materiales: Para la señora Elizabeth Moreno Zapata se establece en la suma de

$1.880.599,18.

3. Grado jurisdiccional de consulta En auto del 21 de noviembre de 2013, esta Corporación avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

4. La audiencia de conciliación El 31 de julio de 2014, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó que la

entidad condenada pagaría el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, estos valores se pagarían indexados al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y sería pagadera en los términos del art. 177 del CCA (fls. 474-476 cdno. Ppal).

5. Intervención del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público en la audiencia de conciliación, manifestó que el acuerdo resulta lesivo del patrimonio público en atención a que no se ajustó al precedente de unificación de la tasación del perjuicio moral y que no fue debidamente acreditado el otro perjuicio inmaterial, afectación de un derecho constitucional o afectación a la vida de relación.

II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19911 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo.

De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19912 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la

acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2003-día en que fue capturada la señora 1 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 2 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” Elizabeth Moreno Zapata y el 6 de febrero de 2004, no obstante, la resolución de preclusión se profirió el 15 de mayo de 2007. Por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en este caso de la resolución que precluyó la investigaciónart. 136.83esto es, el 15 de mayo de 2007, la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008, es preciso concluir que se presentó oportunamente.

2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.

Así pues, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19984.

3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes fls 1 a 7 del cuaderno del Tribunal,- como el de la demandada –fl. 479 cdno. ppal.-, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.

Además están legitimados por activa como familiares de la víctima directa, en su calidad de madre y hermanos respectivamente (Registros Civiles de Nacimiento folios 57, 64-67,

del cuaderno del Tribunal) los señores: María Rosmira zapata Olarte, madre de la víctima; Julián Esteban Moreno Zapata, Germán Alirio Moreno Zapata, Gabriela Moreno 3 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 4 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” Zapata, Arlex David Moreno Zapata, hermanos de la victima; en calidad de cónyuge de la víctima, el señor Uriel de Jesús Posada Galeano ( Registro Civil de Matrimonio, folio 56 cuaderno del tribunal);en su calidad de hijos de la víctima ( Registros Civiles de Nacimiento folios 59-62 del cuaderno del Tribunal) Juan David Moreno, Camilo Andrés Posada Moreno, Julián Andrés Chávez Moreno y Sebastián Moreno Zapata.

4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el patrimonio público.

4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio, se tiene por acreditado que la señora Elizabeth Moreno Zapata 5 fue capturada por miembros de la primera división de la Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No 10 CR Atanasio Girardot del Ejército Nacional el 5 de noviembre del 2003, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir, secuestro simple, tráfico de armas, desplazamientos forzados y rebelión. 4.2. El 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, Subunidad de Secuestro y Extorsión, profirió medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, de la señora Elizabeth Moreno Zapata. 4.3. Luego, el 6 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al resolver la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento formulada por el defensor de los procesados, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Elizabeth Moreno Zapata6. 4.4. El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Veintiséis ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Elizabeth Moreno Zapata en atención a que no hubo pruebas que permitieran acreditar la comisión de los delitos que se le imputaban 7. 5 Fl. 140 cuaderno no.1 del tribunal 6 Fl. 186-203 Cdno. No. 1 del Tribunal.

7 Fl. 125 cuaderno No. 4 Tribunal. De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que la señora Elizabeth Ospina Zapata, estuvo privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2003, hasta el 6 de febrero de 2004. En ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban llamados soportar, dada la entidad que ostenta el derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose en consecuencia, los daños inmateriales y materiales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia. Del acervo probatorio se permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no deviene contrario a la normativa que regula la materia, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda.

5. Es pertinente advertir que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 19988, quien manifestó que el acuerdo es lesivo del patrimonio publico en atención a que no se acreditó el perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación asimismo, indicó que se debía disminuir la tasación del perjuicio moral para ajustarlo al precedente de

unificación. En primer lugar, se tiene que los perjuicios morales se tasaron siguiendo los parámetros trazados en la sentencia de unificación de esta Corporación9 en atención a que el 8 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” 9 Sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. C.P: Enrique Gil Botero. Exp. 25.022 se fijó: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100

SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por

periodo de detención no superó los seis meses pero excede de 3. Por otra parte, respecto al daño de la vida en relación, se encuentra que a folios 310 a 321 del cuaderno del Tribunal obran declaraciones de terceros que permiten acreditar la tipología reconocida en la sentencia de primera instancia. De lo que se permite colegir que los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia con base en los cuales se pactó el 70% como fórmula del acuerdo conciliatorio no lesiona el patrimonio público en atención a que estos fueron acreditados por el demandante.

6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2014, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3

meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados primera instancia, del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Nmpb/2c

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