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CE-05001-23-31-000-2009-00287-01(50943)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00287-01(50943)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín investigó a Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El Despacho dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al investigado por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública. Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con preclusión es antijurídico o se presentó la culpa exclusiva de la víctima? ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La

Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004. El Despacho adicionó la resolución el 11 de enero de 2005 y la providencia cobró ejecutoria el 21 de enero siguiente. De ahí que la demanda interpuesta el 22 de junio de 2006 se presentó cuando la acción estaba vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros tramitó contra Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación. El a quo la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del demandado, pues la Fiscalía General de la Nación estuvo al mando de la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. […] Además, el daño resarcible debe ser antijurídico. Es menester, entonces, que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. En este caso se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente, pues Henry Dosman Mayor estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con preclusión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la

pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” y para punibles específicos, como el hurto calificado (numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal). Además, la Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficiente para restringir la libertad del procesado. La Corte ha precisado que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar , esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y

proporcionada. […] La Sala recuerda que los hechos narrados por el actor se centraron en su disconformidad con la medida de aseguramiento impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. Igualmente, las pretensiones aludían a la privación injusta de la libertad derivada de dicha conducta punible. La investigación abarcaba los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. La fiscal ordenó la detención preventiva por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública, según consta en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica provisional. Aunque podría plantearse inquietud, sobre si efectivamente la medida se impuso por el segundo punible mencionado o se trató de un error de digitación que luego se corrigió, la boleta de libertad y la adición de la resolución de preclusión refieren que el actor estaba a disposición de la Fiscalía únicamente por el delito de hurto calificado y agravado. Además la detención preventiva no procedía respecto al delito de abuso de función pública, puesto que el artículo 428 del Código Penal contemplaba una pena mínima de un año de prisión y no estaba enlistado en el artículo 357 del CPP. Así las cosas, la Sala concluye que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de hurto calificado y agravado (numeral 3° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 del Código Penal anotado en la resolución que resolvió la situación jurídica

provisional) superaba los cuatro años de prisión y el hurto calificado estaba incluido en la lista del artículo 357 del CPP.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 240

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto y salvamento de voto

del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00287-01(50943)

Actor: HENRY DOSMAN MAYOR

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño

Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce de los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín investigó a Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El Despacho dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al investigado por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública. Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Henry Dosman Mayor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de junio de 2006[1]. El demandante pretende el pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 (en adelante Policía Nacional) contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones del demandante, al manifestar que dicho órgano actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales cuando aprehendió al actor, únicamente es el “puente para efectuar capturas fundamentadas en denuncias” y la privación de la libertad se basó en las pruebas recopiladas durante la investigación. También formuló como excepciones la ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación6 (en adelante Fiscalía General de la Nación) también contestó la demanda7, refutó las pretensiones del actor y manifestó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y se fundamentó en las pruebas practicadas. El apoderado también planteó como excepciones la ausencia de causa para demandar, con base en que el daño no fue antijurídico; el hecho de un tercero, ya que la vinculación del actor al proceso penal obedeció a la denuncia que interpuso Miryam Franco y un informe de policía judicial que lo incriminaba en la comisión de los delitos investigados; culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor ingresó sin autorización a inspeccionar la vivienda de la denunciante y, en todo caso, no impugnó la resolución que le impuso la medida cautelar, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que “la demanda debió haberse dirigido contra la Nación, independientemente de que para efectos de la representación

judicial, sea en casos como el presente, El Fiscal General de la Nación (sic) quien la represente en las controversias en que se vincule a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto es claro que esta no puede entenderse como entidad descentralizada”. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes8. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida 1 Folios 16-24. C.1. 2 Folio 47. C.1. 3 Folios 53-54. C.1. 4 En virtud del poder que le otorgó el comandante del Departamento de Policía del Valle de Aburrá, conforme a la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006 (folios 63-70. C.1.). 5 Folios 53-62. C.1. 6 En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 78-86. C.1.). 7 Folios 71-77. C.1. 8 Folios122-126, 127-133 y 134-140. C.1. El Tribunal consideró que la privación de la libertad del actor fue injusta, ya que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el trámite de una investigación penal que precluyó, porque aquel no cometió los delitos enrostrados9. Por lo tanto, aplicó el régimen objetivo y declaró la responsabilidad

únicamente de la Fiscalía General de la Nación, pues declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. En relación con los perjuicios, ordenó el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral y $4.975.387,60 a título de lucro cesante para Henry Dosman Mayor. 2.3. Los recursos de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones del demandante10. La apoderada manifestó que la absolución del actor se fundamentó en la duda respecto a su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados, pero la detención preventiva se basó en las pruebas que integraban dicho expediente (declaraciones de Miryam Franco y Guillermo León Hernández y un informe de la policía judicial) y dicho órgano contaba con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley para asignar la medida cautelar. En contraste, la apoderada del demandante centró su inconformidad en la tasación de perjuicios11. Sobre el lucro cesante, indicó que el Tribunal erró en el salario que devengaba el actor al momento de la detención y, además, no liquidó el lucro cesante futuro, referido al tiempo que trascurrió desde la detención hasta que aquel obtuvo un nuevo empleo. La apoderada también disintió del rubro concedido por perjuicio moral, al considerar que dicha suma es insuficiente para resarcir “la tristeza, todo el trauma síquico (sic)” que padeció el actor, por lo tanto, solicitó su aumento a 100 SMLMV. 2.3. Trámite en segunda instancia

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 1° de abril de 2014[12] y esta Corporación lo admitió el 28 de mayo siguiente13. Las partes alegaron de conclusión14 y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los

9 Folios 144-165. C. Ppal. 10 Folios 167-178. C. Ppal. 11 Folios 182-185. C. Ppal. 12 Folio 214. C. Ppal. 13 Folios 240-241. C. Ppal. 14 Folios 244-248, 250-253 y 262-268. C Ppal. Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia16 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto

de la detención. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004[17]. El Despacho adicionó la resolución el 11 de enero de 2005[18] y la providencia cobró ejecutoria el 21 de enero siguiente19. De ahí que la demanda interpuesta el 22 de junio de 2006 se presentó cuando la acción estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Henry Dosman Mayor, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Por otro lado, los órganos demandados formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, pues la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa (la Policía Nacional está adscrita al ministerio) forman parte de la Nación, que es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva. Efectivamente, el actor presentó la demanda contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el Tribunal interpretó la demanda y especificó al admitirla que el demandado es la Nación20, representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En cuanto a la representación de la Nación en este asunto, esta le compete a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho órgano impuso la medida de aseguramiento cuestionada. Por su parte, la Policía Nacional, si bien es el órgano

que materializa la aprehensión, la función de dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial recaía en el Fiscal General de la Nación o sus delegados, según lo normado en el artículo 311 de la Ley 600 de 2000. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 17 Folios 396-405. C.2. 18 Folios 447-448. C.2. 19 Constancia de ejecutoria a folio 453 del C.2. 20 Folio 47. C.1. 3.4. Excepciones La falta de responsabilidad y ausencia de causa para demandar son argumentos defensivos sobre el fondo del asunto. A su vez, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero también atañen a la responsabilidad, pues excluyen la antijuridicidad del daño y la imputación, respectivamente. De ahí que se analizarán en la parte considerativa del fallo, de ser procedente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros tramitó contra Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda21 para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación. El a quo la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso22. Es criterio de esta Sala23 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del demandado, pues la Fiscalía General de la Nación estuvo al mando de la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda El demandante relató que era subintendente de la Policía Nacional y, en cumplimiento de sus funciones, verificó una información que suministró un civil, relativa a la existencia de alucinógenos en la vivienda de Miryam Franco Franco. Después del procedimiento, esta lo denunció por el delito de hurto, por una cuantía de $19.000.000. El demandante agregó que los compañeros de la institución lo detuvieron sin orden judicial previa y evitaron que se comunicara con sus familiares

y su abogado. El actor afirmó que la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió la investigación “basada únicamente en las declaraciones o pruebas testimoniales de la denunciante y sus familiares”. Luego, el ente investigador “comprobó que dicho dinero nunca había sido retirado de la Cooperativa San Roque, el cual había hecho canje a través del Banco MEGABANCO”. Pues bien, la Resolución 1683 del 21 de julio de 2004[24], en la que el director de la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio de sus funciones, corroboró que, para esa fecha, Henry Dosman Mayor era subintendente de la Policía Nacional. 21 Folio 22. C.1. 22 Folio 93. C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 24 Folios 430-431. C.2. Los hechos relativos a la existencia de la investigación penal y la privación de la libertad efectiva constan en el expediente penal trasladado. Las apreciaciones subjetivas, respecto a los hechos que narró el actor, se determinarán en el acápite relativo a la responsabilidad. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con preclusión es antijurídico o se presentó la culpa exclusiva de la víctima?

¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto? 4.4. Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. En relación con el daño en su aspecto material25, en el sub lite se encuentra acreditado que la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín ordenó la detención preventiva de Henry Dosman Mayor el 21 de abril de 2004[26]. Asimismo, el informe del 15 de abril de 2004, que dejó a disposición aprehendidos y elementos27 y la certificación que expidió el director del Centro de Rehabilitación Aures de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá28 acreditaron que el actor estuvo privado de la libertad desde el 15 de abril hasta el 6 de agosto de 2004. El actor manifestó en los hechos de la demanda que lo capturaron sin orden judicial previa y lo incomunicaron, a tal punto que no pudo llamar a su familia ni a un abogado. No obstante, no aportó ninguna prueba que demuestre la captura ilegal que aludió. El expediente penal solo contiene el informe del 15 de abril de

2004 que dejó a disposición aprehendidos y elementos, en el que el jefe del Grupo Investigativo Contra-Atracos de la SIJIN MEVAL de Medellín dejó constancia del traslado de Henry Dosman Mayor y Fabián Bobadilla Calderón a las instalaciones de la SIJIN luego de su captura, pero el uniformado no aludió a los pormenores de la aprehensión y no se aportó la orden de captura, acta de derechos del capturado o cualquier otro documento que de cuenta de lo sucedido. 25 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 26 Folios 69-76. C.2. 27 Folios 1-6. C.2. 28 Folio 487. C.2. Por lo demás, Henry Dosman Mayor rindió indagatoria dos días después de la captura, esto es, el 17 de abril de 2004[29], en la que contaba con abogado de confianza y ni en esta, ni en ninguna oportunidad, ninguno de ellos se pronunció sobre alguna ilegalidad en la aprehensión. Además, el daño resarcible debe ser antijurídico30. Es menester, entonces, que: i)

recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima31-32. En este caso se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente33, pues Henry Dosman Mayor estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con preclusión. Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga 29 Folios 25-37. C.2. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018,

rad. 48.364, entre otras. 31 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, s

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