CE-05001-23-31-000-2009-00339-01(40812)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00339-01(40812)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo
conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / CONCILIACION JUDICIAL EN
MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Concepto. Definición.
Noción El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia
1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley
446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. 4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…)
5. El acervo probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda. 6. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 1998. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 - PARAGRAFO 2 / LEY 23 DE
1991 – ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Control del acuerdo conciliatorio / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Facultad de aprobarlo o improbarlo / ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación por cumplimiento de requisitos [E]l Juez Contencioso Administrativo, en el control del acuerdo conciliatorio, tiene la facultad de aprobarlo o improbarlo, y siempre dependerá del cumplimiento de los requisitos expuestos. El artículo 73 de la ley 446 de 1998, (…) Así las cosas, es claro que el legislador le reservó al Juez Contencioso Administrativo la facultad de aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes, y la segunda consecuencia se impone cuando no existan las pruebas necesarias, el acuerdo sea violatorio de la ley o lesivo del erario. En consecuencia, la facultad de modificar el acuerdo logrado por las partes, en aras de amoldarlo a los requisitos de ley, es un poder fuera del ámbito de competencia del juez administrativo. Por tal razón, teniendo en consideración que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, ya que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 –
ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00339-01(40812)
Actor: LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVERO Y OTROS.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala, aprobar o no, la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 26 de enero de 2012, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de DefensaEjército Nacional, en sesión del 30 de noviembre de 2011 autoriza conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del depósito, bajo el siguiente parámetro establecido: Hasta el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia, proferida mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 19 de agosto de 2010. “2.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de
que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1 (fl. 226 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 21 de enero de 2009, por Leonardo Fabio Tamayo Oliveros, Marysol Tamayo Herrera, 1 Se aclara que en lo referente a la parte que se obliga al pago, se debe entender Nación-Ministerio
de Defensa-Ejército Nacional-. Lucio Oliveros, Liberginia María Rodríguez, Carmen Cristina Oliveros Rodríguez, Luís Hernando Tamayo Parra, César Augusto Tamayo Oliveros, Luís Hernando Tamayo Oliveros y Gilma Rosa Herrera Martínez, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por los perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por el señor Leonardo Fabio Tamayo Oliveros, en hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2007, en el municipio de El Bagre (Antioquia). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV, para la víctima directa, su hija y sus padres; 70 SMMLV para los abuelos y 50 SMMLV para sus hermanos y compañera permanente; por daño a la vida de relación, 600 SMMLV, para el lesionado; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante $102.071.024,oo.
2. El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se resume así:
2.1. El 2 de diciembre de 2007, el Soldado Regular Leonardo Fabio Tamayo Oliveros, en ejercicio de labores administrativas, resultó herido por la explosión de una mina que no fue removida por el grupo de desminado. 2.2. Según el Acta de Junta Médico Laboral No. 27560, del 24 de octubre de 2008, la explosión le produjo una merma de pérdida de la capacidad laboral del 24,31%. 2.3. En virtud de las lesiones sufridas, el señor Tamayo no ha podido continuar con las actividades normales de la vida cotidiana y, se les ha causado graves perjuicios morales a él y a su familia.
3. En sentencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, y declaró la responsabilidad de la demandada por las lesiones del señor Leonardo Tamayo Olivero, en hechos que sucedieron el 2 de diciembre de 2007; se consideró que el soldado conscripto sufrió un detrimento en sus condiciones físicas como causa directa del accidente ocurrido en servicio, y que en el caso de los conscriptos, existe el deber correlativo del Estado de devolverlos al seno de sus familias y la sociedad en las mismas condiciones que ingresaron al servicio militar obligatorio.
Dentro de sus consideraciones, expresó, además, lo siguiente: “Se reitera que no puede olvidarse que de años atrás, el desarrollo jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, señalaba la responsabilidad del Estado, de devolver a la sociedad en idénticas condiciones de salud física y emocional a los conscriptos, precisamente por la naturaleza de la prestación obligatorio del
servicio, donde no media vinculación laboral y como consecuencia de ésta un régimen prestacional, como si ocurre con el soldado profesional, situación frente a la cual debe asumir otra política el Ejército Nacional, distinta a la que ha venido asumiendo, que significa mayor detrimento patrimonial de la entidad. “Por todo lo anterior, se impone el deber de declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la luz de la Cláusula General de Responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, por los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS, al encontrarse en servicio en calidad de Soldado Campesino del Ejército Nacional. “Por tanto no son de recibo los argumentos de la apoderada de la parte demandada, en el sentido de que el régimen a aplicar es el preestablecido en la ley y que la doctrina francesa denomina indemnización a Forfait. En ningún momento por medio de ninguna prueba, se establece que el soldado se encontrara en calidad de soldado profesional, que en tal evento si sería aplicable tal indemnización.” (fl. 129 cuad. ppal) De allí que, el a quo condenó al pago de estas sumas: “SEGUNDO: SE CONDENA A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de:
2.1.1. PERJUICIOS MORALES:
A. A LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS, en su calidad de
víctima directa, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60
S.M.L.M.V)
B. A GILMA ROSA HERRERA MARTÍNEZ, en su calidad de compañera permanente de Leonardo Fabio Tamayo Oliveros le será reconocido TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.)
C. A MARYSOL TAMAYO HERRERA, hija de los anteriores le será reconocido el equivalente a TREINTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30
S.M.L.M.V.)
D. A la señora CARMEN CRISTINA OLIVEROS RODRÍGUEZ, en su calidad de madre del señor LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS, le será reconocido el equivalente a
TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (30 S.M.L.M.V.)
E. Al señor LUÍS HERNANDO TAMAYO PARRA, en su calidad de padre del señor LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS le será reconocido el equivalente a TREINTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30
S.M.L.M.V.)
F. A los hermanos de Leonardo Fabio Tamayo Oliveros: CÉSAR AUGUSTO TAMAYO OLIVEROS Y LUÍS HERNANDO TAMAYO OLIVEROS, la suma de QUINCE SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15
S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos, para un total de TREINTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(30 S.M.L.M.V.)
G. Para los señores LUCIO OLIVEROS Y LIBIRGINIA MARÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de abuelos quienes acreditaron su parentesco en los folios 15 y 16, con lo correspondiente a actas de bautismo le serán reconocidos DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (10 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos para un total de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.)
2.1.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de
SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (60
S.M.L.M.V.) para cada uno de los señores LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS y a la señora GILMA ROSA HERRERA MARTÍNEZ. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a favor del señor LEONARDO FABIO TAMAYO OLIVEROS la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($36’282.961), de la cual se descontará la suma de $9.226.156 reconocida por el Ejército Nacional. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO. NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.
QUINTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.” (fls.135-136 cuad. ppal)
2. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido mediante providencia del 27 de abril de 2011.
3. La audiencia de conciliación En atención a la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, el 26 de enero de 2012, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó lo siguiente: “1. Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de DefensaEjército Nacional, en sesión del 30 de noviembre de 2011 autoriza conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del depósito, bajo el siguiente parámetro establecido: Hasta el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia, proferida mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 19 de agosto de 2010. “2.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 226 cdno. ppal.)
II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19912 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o
parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado por las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19913 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la 2 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 3 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.
Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la explosión de la mina que lesionó al soldado Leonardo Fabio Tamayo, acaecieron el 2 de diciembre de 2007; de allí que, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.84-, y que ésta se presentó el 21 de enero de 2009, se tiene que la actuación se surtió de manera oportuna.
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19985. 4 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 5 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.”
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar.
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. Revisado el acervo probatorio, se tiene acreditado que el señor Leonardo Fabio Tamayo Oliveros, para el momento de ocurrencia de los hechos, era soldado regular, dentro de la modalidad del servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 13 de la ley 48 de 1993. 4.2. De igual manera, del informativo administrativo rendido por el Teniente Coronel Jhon Enrique Ramírez García, se constata que “el soldado se encontraba en labores administrativas cuando resultó herido por la explosión de una mina que no había sido removida por el grupo de desminado” (fl. 19 cuad. 1) 4.3 Así mismo, es posible concluir que la causa del daño reside en la falla del servicio del personal militar encargado de desactivar las minas antipersonales,
que a la postre le explotó al soldado Tamayo cuando desempeñaba labores administrativas al interior del batallón. 4.4. Por su parte, el acta de la Junta Médica Laboral No. 27560 de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha del 24 de octubre de 2008, da cuenta de las lesiones padecidas por el soldado regular como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, al señalar una disminución de la capacidad laboral del 24,31%, al respecto, el acta señala: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. SE PRODUCE UNA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENTICUATRO PUNTO
TREINTA Y UNO POR CIENTO (24,31%) “D. Imputabilidad del Servicio. LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 6/2007. AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)” (fl. 18 cuad. 1) (Se destaca) 4.5. Finalmente, están acreditados los perjuicios sufridos por los parientes, con los registros civiles de nacimiento, que acreditan las calidades de padres, hija, hermanos y abuelos (fls.8, 12, 13,14, 10, cuad. 1).
5. El acervo probatorio permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no
contraviene la normativa legal, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que no quebrantan la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda.
6. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 19986. Al respecto, el representante del Ministerio Público expresó: “(…) que se remite a su concepto (fls.213 a 220 del cuad. ppal), en el cual se indica que la conciliación resulta viable en los términos allí descritos” (fl. 226 cuad. ppal) 6 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” En dicho concepto, el Ministerio Público manifestó que el acuerdo conciliatorio, siempre que se haga una condena en abstracto para que en incidente posterior se establezca de manera concreta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Tamayo Olivero o que en su defecto se tome como referente para cuantificar la indemnización de los perjuicios materiales la mitad del 24,31%.
Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta la petición formulada por la Procuraduría, como quiera que implicaría el ejercicio de una facultad de la cual
carece el juez de la conciliación. En efecto, el Juez Contencioso Administrativo, en el control del acuerdo conciliatorio, tiene la facultad de aprobarlo o improbarlo, y siempre dependerá del cumplimiento de los requisitos expuestos. El artículo 73 de la ley 446 de 1998, al respecto, consagra: “Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. “El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, es claro que el legislador le reservó al Juez Contencioso Administrativo la facultad de aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes, y la segunda consecuencia se impone cuando no existan las pruebas necesarias, el acuerdo sea violatorio de la ley o lesivo del erario. En consecuencia, la facultad de modificar el acuerdo logrado por las partes, en aras de amoldarlo a los requisitos de ley, es un poder fuera del ámbito de competencia
del juez administrativo. Por tal razón, teniendo en consideración que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, ya que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 26 de enero de 2012, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente