CE-05001-23-31-000-2009-00371-01(20505)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00371-01(20505)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en que inicia el término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Forma de decretarse / DOCUMENTO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance. Se interrumpe tanto durante el trámite concordatario como durante el trámite liquidatorio
obligatorio / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA VINCULACIÓN DEL DEUDOR
SOLIDARIO POR FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No prosperidad / EXEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No prosperidad El artículo 817 del Estatuto Tributario, vigente para la época de la presentación de las declaraciones tributarias de FIVRES LTDA por los años 1996 a 2000, disponía lo siguiente: “Artículo 817. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o
a solicitud del deudor”. (Subraya la Sala) Según la norma transcrita, para las declaraciones privadas el término de prescripción de la acción de cobro comienza a contarse a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron exigibles, esto es, desde el momento en que venció el plazo fijado para pagar el impuesto. Tal previsión está en concordancia con el artículo 828 numeral 1 del Estatuto Tributario, conforme con el cual constituyen título ejecutivo “las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación”. Por su parte, frente a las declaraciones tributarias correspondientes a los años 2004 a 2006, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. […]” (Se subraya) De acuerdo con esta disposición, para las obligaciones tributarias que consten en declaraciones privadas, el término de prescripción de la acción de cobro empieza a correr desde el día en que vence el plazo para declarar, si la declaración se presentó en tiempo, o desde la fecha en que se presentó la declaración, si esta fue extemporánea. Comoquiera que en el
caso en estudio no se discute la fecha de exigiblidad de las obligaciones ni la oportunidad en la presentación de las declaraciones, para contar el término de prescripción la Sala habrá de tomar como fecha de inicio del término de prescripción, la de las declaraciones correspondientes, que figuran en el mandamiento de pago que se libró contra la actora, pues, respecto a tales fechas nada cuestionan las partes. En relación con la interrupción del término de prescripción, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Art. 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81.Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma anterior, el término de prescripción de cinco (5) años se interrumpe, entre otros eventos, por la admisión de la solicitud del concordato, desde el día en que se admite dicha solicitud del deudor hasta cuando termina el concordato. Una vez interrumpido el término prescriptivo este empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la terminación del concordato. (…) [E]n vigencia de la Ley 222 de 1995, la
prescripción de la acción de cobro se interrumpe tanto durante el trámite concordatario como durante el trámite liquidatorio obligatorio, como se concluye del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las normas que regulan los dos trámites en mención, y el artículo 818 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, a pesar de que la DIAN se hizo parte en el trámite concordatario de FIVRES LTDA, cuya apertura se hizo el 23 de abril de 1997, el 22 de julio de 1999, la Superintendencia lo declaró terminado por dificultades económicas de la sociedad para cumplir sus compromisos concordatarios. Y días después, el 25 de agosto de 1999, como consecuencia del incumplimiento del concordato, la Superintendencia decretó el trámite de liquidación obligatoria, dentro del cual también se hizo parte la DIAN. La liquidación obligatoria terminó el 17 de noviembre de 2006 sin que las acreencias de la DIAN pudieran ser satisfechas. Por lo anterior, la DIAN estaba legitimada para exigir a la actora como deudora solidaria de FIVRES LTDA, el pago de las deudas por impuestos a cargo de esta, dentro de las cuales estaban las obligaciones concordatarias, las posconcordatarias y los causadas por dicha sociedad durante el trámite liquidatorio, independientemente de que la demandante no tuviera la administración de la sociedad, pues esa circunstancia no elimina la solidaridad por el pago de los impuestos fijada en la ley. Ahora bien, con la apertura del trámite concordatario, mediante auto de 23 de abril de 1997, se interrumpió la
prescripción de la acción de cobro de las obligaciones incluidas en el mandamiento de pago 970465 de 7 de abril de 1997, notificado a FIVRES LTDA el 24 del mismo mes. La interrupción operó hasta el 22 de julio de 1999, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el concordato por incumplimiento de los compromisos de este. En consecuencia, a partir del 23 de julio de 1999 empezó a correr de nuevo el término de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento del concordato, el 25 de agosto de 1999 la Superintendencia decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria, que terminó el 17 de noviembre de 2006, por lo cual a partir del 18 de noviembre de 2006 empezó a correr otra vez el término de prescripción de la acción de cobro. Cabe reiterar que dentro del trámite concordatorio la DIAN no obtuvo el pago de las deudas a cargo de FIVRES LTDA, por lo cual se hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad, en el cual tampoco obtuvo la satisfacción de sus acreencias. Por lo tanto, el mandamiento de pago 304900-638 de 18 de junio de 2008 que la DIAN libró contra la actora, como deudora solidaria de FIVRES LTDA, incluyó tanto las obligaciones concordatarias como las posconcordatarias y las que se causaron a cargo de FIVRES durante el trámite liquidatorio. De acuerdo con lo anterior, tanto para FIVRES LTDA como para la actora la prescripción de la acción de cobro por todas las obligaciones ya citadas, previstas en el mandamiento de pago 304900638 de 18 de junio de 2008, se interrumpió, en términos generales, entre el 23 de abril de 1997 y el 17 de noviembre de 2006. A dicho lapso, sin embargo, deben restarse el mes y dos días que transcurrieron desde el día siguiente a la fecha en que se declaró terminado el concordato, esto es, desde el 23 de julio de 1999 hasta el 25 de agosto de 1999, cuando se inició el trámite liquidatorio. Por lo tanto, la acción de cobro se interrumpió por un término de nueve años, cinco meses y 22 días. Ahora bien, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, que, como se precisó, en este caso se cuentan desde la fecha de las declaraciones privadas que se cobraron en el mandamiento de pago de 18 de junio de 2008, siendo la primera, la de IVAbimestre 2 de 1996, presentada el 24 de mayo de 1996 y la última, la de retenciones por el mes 7 de 2006, presentada el 9 de agosto de 2006. Sin embargo, en este caso el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió a partir del 23 de abril de 1997, por nueve años, cinco meses y 22 días. Por ende, el mandamiento de pago notificado a la actora el 21 de julio de 2008 fue oportuno, pues, como consecuencia de la interrupción por el término ya precisado, respecto de la declaración más antigua que se cobró en el citado mandamiento, esto es, la presentada el 24 de mayo de 1996, dicho mandamiento
debía notificarse hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha para la cual ya se había notificado. Por lo mismo, las obligaciones posteriores, fijadas en el mandamiento de pago de 18 de junio de 2008, tampoco habían prescrito. De otra parte, no prospera la excepción de indebida vinculación del deudor solidario por falta de título ejecutivo que propuso la actora, pues de acuerdo con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, para el cobro de las obligaciones como deudor solidario no es necesaria la expedición de títulos ejecutivos adicionales a cargo de este. Así lo precisó la Sala en sentencia de rectificación de 31 de julio de 2009, en la que sostuvo lo siguiente: “En los términos analizados se modifica la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a su nombre y debidamente notificado, sin que se requiera para esto acto administrativo adicional anterior ni posterior y en ningún caso se hará mediante el título ejecutivo que es el documento preexistente a la iniciación del citado proceso y que da origen al mismo. Existe respaldo a lo hasta aquí plasmado, por parte de la Corte Constitucional en el texto de las Sentencias C-210 de marzo 1º de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 794 y su parágrafo del Estatuto Tributario, así como la C-1201 de diciembre 9 de 2003 que consideró ajustado a la Constitución Política el artículo 828-1 ibídem como fue adicionado por los
artículos 83 de la ley 6ª de 1992 y 9º de la ley 788 de 2002. Expone la primera de ellas en relación con la solidaridad en materia tributaria: “La figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto bien puede el legislador introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la práctica de la evasión tributaria” “La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social. El hecho del reconocimiento del ente social como una persona distinta de sus socios o miembros, no es obstáculo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal” Y concluye: “El legislador en virtud de su libertad de configuración puede señalar los elementos de la obligación tributaria, estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacción de una misma prestación, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en lugar de ésta”. Es claro de lo anterior, que la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad se genera per se, por el solo hecho de pertenecer a ella, luego para hacerlos responsables de las mismas no se requiere pronunciamiento adicional alguno. La segunda de las sentencias citadas aclara que “No puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es
decir el acto contentivo de la obligación clara, expresa y exigible cuyo cobro se pretende” Y continúa: “Sobre este supuesto, es decir previa comunicación de la actuación administrativa al deudor solidario, no se hace necesario que se profiera un título ejecutivo independiente y adicional contra él, sino que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será igualmente contra el deudor solidario como lo propone el inciso segundo del artículo 828-1”. Para concluir: “No resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga como lo hace en el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago” y “No resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él”. No cabe duda como lo afirma la Corte, que no es dable pretender que el título ejecutivo tenga alguna relación con el medio idóneo para vincular al proceso al deudor solidario, que es únicamente el mandamiento de pago, como tampoco la hay de que basta con un solo título cobrable a nombre del principal para hacer efectivo el cobro a los solidarios, sin que se requiera constituir a nombre de cada uno de ellos un título adicional.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial que la Sala reitera, se advierte que la Administración actuó conforme con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, pues los títulos ejecutivos válidos para el cobro a la actora como deudora solidaria, fueron las declaraciones privadas presentadas por la
sociedad FIVRES LTDA EN LIQUIDACIÓN, de la cual la demandante era socia. Tales declaraciones se encuentran relacionadas en el mandamiento de pago que la DIAN libró contra la demandante el 18 de junio de 2008, acto con el cual se vinculó a esta al proceso de cobro para hacer efectivo el pago del 33% del valor de cada declaración. Lo anterior significa que no prosperan las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo alegadas por la actora, motivo suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO -ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO -ARTÍCULO 828 NUMERAL 1 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO -ARTÍCULO 818 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 81 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 83 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 9
PROCESO CONCURSAL – Normativa / PROCESO CONCURSAL – Noción / ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS O CONCORDATO - Normativa / ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS O CONCORDATO – Objeto / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Definición / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Normativa / INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Causales / CONCORDATO – Finalidad / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA –
Finalidad / ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS O CONCORDATO
– Efectos. Interrumpe el término de prescripción desde la apertura del concordato hasta la terminación o declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de este [E]l artículo 89 de la Ley 222 de 1995 dispuso que el proceso concursal puede consistir en (i) un concurso o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor o (ii) un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. El artículo 94 de la Ley 222 de 1995 señala que el acuerdo de recuperación de negocios o concordato tiene “por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito”. Por su parte, el artículo 95 ibídem dispone que “Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.” Es decir, ya no se busca recuperar o conservar la empresa sino liquidarla para que con la venta de los activos puedan pagarse ordenadamente las deudas del empresario. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 222 de 1995, una de las causales para abrir a trámite de liquidación obligatoria es la terminación del concordato por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. Es de anotar que cada proceso concursal - concordato y liquidación obligatoriaestá establecido para cumplir una finalidad diferente: (i) el concordato tiene como objetivo alcanzar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para lograr la recuperación de los negocios de aquel, a través de la reestructuración de los pasivos, a fin de preservar la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo; (ii) la liquidación obligatoria persigue la protección adecuada del crédito, con el pago ordenado de las acreencias. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, que guarda coherencia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, prevé lo siguiente: “ARTICULO 102. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato“ La citada norma, que hace parte de las disposiciones sobre el concordato de la Ley 222 de 1995, dispone que se interrumpe el término de prescripción desde la apertura del concordato hasta la terminación o declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de este. Nada dice sobre la liquidación obligatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 89 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 94 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 95 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 150 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 126
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00371-01(20505)
Actor: LONDOÑO TOVAR & CIA. S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones No. 2008-0312-021 del 1 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió la excepción al mandamiento de pago No. 304900-638 del 18/06/2008 y No. 2008-0311-028 del 9 de octubre de 2008, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución de Excepciones No. 2008-0312-021 del 1 de agosto de 2008 y se ordena seguir adelante la ejecución.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho declárase que las obligaciones ventas 1996 periodos 2, 3, 4, 5 y 6; ventas 1997 periodos 1,2,3,4,5 y 6; ventas 1998 periodos 1,2,3,4,5 y 6; ventas
1999 periodos 1,2,3,4,5 y 6; retención en la fuente 1996 meses 4,5,6,7,8,9,10,11 y 12; retención en la fuente 1997 meses 1,2,3,4 y 12; retención en la fuente 1998 meses 1 al 12 y retención den la fuente 1999 meses 1 al 12, se encuentran prescritas frente a la
sociedad LONDOÑO Y TOVAR Y CIA. S. EN C. EN
LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 1997, la DIAN libró el Mandamiento de Pago No. 970465 contra FIVRES LIMITADA, de la cual es socia LONDOÑO TOVAR & CIA. S. EN C. con una participación del 33.33% del capital social. Las obligaciones a cargo de FIVRES LTDA fueron las siguientes1: No. Título Concepto Año Period Impuesto Sanción Total o 2.061.002.000.26 VENTAS 92 3 2.000 0 2.000 2 2.063.002.050.25 VENTAS 96 2 17.673.000 0 17.673.000 7 616.944.053.457 VENTAS 96 3 57.884.000 0 57.884.000 616.944.054.151 VENTAS 96 4 38.645.000 3.865.00 42.510.000 0 616.944.053.937 VENTAS 96 5 64.017.000 0 64.017.000 615.844.056.327 VENTAS 96 6 12.533.000 0 12.533.000 541.002.001.729 RETENCIONES 93 6 7.272.000 0 7.272.000
616.944.053.056 RETENCIONES 96 4 22.504.000 0 22.504.000 219.203.050.537 RETENCIONES 96 5 32.336.000 0 32.336.000 616.944.053.423 RETENCIONES 96 6 24.245.000 0 24.245.000 602.944.055.465 RETENCIONES 96 7 16.803.000 0 16.803.000 617.844.055.317 RETENCIONES 96 8 15.581.000 0 15.581.000 616.944.053.783 RETENCIONES 96 9 14.262.000 0 14.262.000 616.944.053.899 RETENCIONES 96 10 16.185.000 0 16.185.000 616.944.054.008 RETENCIONES 96 11 44.833.000 0 44.833.000 616.844.056.326 RETENCIONES 96 12 12.800.000 0 12.800.000 616.944.054.201 RETENCIONES 97 1 11.050.000 0 11.050.000 1 Folio 72
TOTALES 408.625.00 3.365.00 412.490.00 0 0 0
Mediante auto 410-610-2597 del 23 de abril de 1997, la Superintendencia de Sociedades admitió a FIVRES LTDA a trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios. Por auto 610-789 de 22 de julio de 1999, la Superintendencia declaró terminado el concordato por dificultades económicas de la sociedad para cumplir sus compromisos.
Por auto 410-610-10789 de 25 de agosto de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó el trámite de liquidación obligatoria de FIVRES LTDA por haberse incumplido el concordato. Por oficio 83-11-065-387-0077 del 11 de enero de 2000, corregido por oficio 0087 del 12 del mismo mes, la DIAN informó las deudas fiscales de plazo vencido por $2.632.045.131. Dicha suma incluyó créditos concordatarios, posconcordatarios y gastos de administración, es decir, obligaciones posteriores a la apertura de la liquidación obligatoria. Mediante auto 441-00972 del 27 de enero de 2006, la Superintendencia aprobó la propuesta de cesión de bienes a los acreedores de FIVRES LTDA presentada por el liquidador, con lo cual solo se pagaron los créditos laborales. Debido a que se realizaron todos los activos de la sociedad se dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria, mediante auto 441-018581 del 17 de noviembre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, el crédito a favor de la DIAN quedó insoluto en su totalidad. El 18 de junio de 2008, la DIAN profirió el Mandamiento de Pago 304900-638 contra LONDOÑO TOVAR Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de deudora solidaria de FIVRES LTDA, por los siguientes impuestos2: Título Tip Fecha Concepto Año/ Impuesto Porcentaj o periodo e 2 Folios 79 y 80. Se incluyeron obligaciones concordatarias, posconcordatarias y gastos
de administración. 2063002050257 L.P 24/05/9 VENTAS 1996-2 $5.890.41 33.33% 6 1 0616944053457 L.P 25/07/9 VENTAS 1996-3 19.292.73 33.33% 6 7 0616944054151 L.P 27/01/9 VENTAS 1996-4 12.880.37 33.33% 7 8 0616944053937 L.P 27/11/9 VENTAS 1996-5 21.336.86 33.33% 6 6 0615844056327 L.P 24/01/9 VENTAS 1996-6 4.177.248 33.33% 7 0602944056996 L.P 20/03/9 VENTAS 1997-1 17.339.93 33.33% 7 2 0602944053056 L.P 23/05/9 RETENCIONES 1996-4 7.500.583 33.33% 6 0219203050537 L.P 25/06/9 RETENCIONES 1996-5 10.777.58 33.33% 6 8 0616944053423 L.P 23/07/9 RETENCIONES 1996-6 8.080.858 33.33% 6 0602944055465 L.P 23/08/9 RETENCIONES 1996-7 5.600.439 33.33% 6 0617844055317 L.P 20/09/9 RETENCIONES 1996-8 5.193.147 33.33% 6 0616944053783 L.P 23/10/9 RETENCIONES 1996-9 4.753.524 33.33%
6 0616944053899 L.P 22/11/9 RETENCIONES 1996-10 5.394.460 33.33% 6 0616944054008 L.P 19/12/9 RETENCIONES 1996-11 14.942.83 33.33% 6 8 0615844056326 L.P 24/01/9 RETENCIONES 1996-12 4.266.240 33.33% 7
0616944054405. L.P 29/04/9 RETENCIONES 1997-1 3.682.965 33.33% 7 5138505000034 L.P 23/05/9 RETENCIONES 1997-2 7.202.946 33.33% 7 0365502051750 L.P 24/07/9 RETENCIONES 1997-3 5.190.147 33.33% 7 5138505000034 L.P 23/05/9 VENTAS 1997-2 24.669.53 33.33% 7 2 0365502051750 L.P 24/07/9 VENTAS 1997-3 28.526.14 33.33% 7 7 0700325057517 L.P 25/09/9 VENTAS 1997-4 29.925.00 33.33% 7 7 5138505000216 L.P 27/11/9 VENTAS 1997-5 19.506.04 33.33% 7 9 0527302054186 L.P 01/27/9 VENTAS 1997-6 21.526.84 33.33% 8 7 0218302051308 L.P 20/03/9 VENTAS 1998-1 21.811.48 33.33%
8 5 5138505000352 L.P 22/05/9 VENTAS 1998-2 35.383.46 33.33% 8 1 0529501050005 L.P 23/07/9 VENTAS 1998-3 17.266.27 33.33% 8 3 0529502050000 L.P 24/09/9 VENTAS 1998-4 9.847.348 33.33% 8 0529502050018 L.P 25/11/9 VENTAS 1998-5 11.294.20 33.33% 8 3 0700225081519 L.P 27/01/9 VENTAS 1998-6 16.221.04 33.33% 9 4 5138505000709 L.P 19/03/9 VENTAS 1999-1 5.983.068 33.33% 9 616044072590 L.P 21/05/9 VENTAS 1999-2 13.744.62 33.33% 9 5 1410199054352 L.P 22/07/9 VENTAS 1999-3 9.125.420 33.33% 9 616044073757 L.P 21/09/9 VENTAS 1999-4 10.883.91 33.33% 9 1 0616944054531 L.P 22/05/9 RETENCIONES 1997-4 6.590.674 33.33% 7 0702725063584 L.P 22/01/9 RETENCIONES 1997-12 7.320.267 33.33% 8 0220030105116 L.P 25/02/9 RETENCIONES 1998-1 7.173.615 33.33%
4 8 0218302051309 L.P 20/03/9 RETENCIONES 1998-2 6.678.665 33.33% 8 3002602000034 L.P 23/04/9 RETENCIONES 1998-3 8.760.123 33.33% 8 5138505000353 L.P 22/05/9 RETENCIONES 1998-4 7.119.621 33.33% 8 0143401052303 L.P 25/06/9 RETENCIONES 1998-5 7.976.535 33.33% 8 3002002000473 L.P 28/07/9 RETENCIONES 1998-6 6.267.706 33.33% 8 3002602000197 L.P 26/08/9 RETENCIONES 1998-7 5.597.106 33.33% 8 0529502050001 L.P 24/09/9 RETENCIONES 1998-8 5.006.499 33.33% 8 0143402054739 L.P 27/10/9 RETENCIONES 1998-9 4.872.179 33.33% 8 0529502050019 L.P 25/11/9 RETENCIONES 1998-10 5.235.143 33.33% 8 0701525058109 L.P 22/12/9 RETENCIONES 1998-11 5.222.477 33.33% 8 0702125068986 L.P 22/01/9 RETENCIONES 1998-12 4.417.558 33.33% 9 1335009050472 L.P 19/02/9 RETENCIONES 1999-1 3.991.934 33.33%
9 5138505000710 L.P 19/03/9 RETENCIONES 1999-2 2.383.761 33.33% 9 5505325000504 L.P 21/04/9 RETENCIONES 1999-3 3.122.687 33.33% 9 0616044072591 L.P 21/05/9 RETENCIONES 1999-4 2.056.794 33.33% 9 5138505000883 L.P 21/06/9 RETENCIONES 1999-5 2.270.439 33.33% 9 1410199054351 L.P 22/07/9 RETENCIONES 1999-6 952.238 33.33% 9 0616044073758 L.P 21/09/9 RETENCIONES 1999-8 1.945.138 33.33% 9 5500125001324 L.P 19/11/9 VENTAS 1999-5 3.684.631 33.33% 9 1331301051571 L.P 21/01/0 VENTAS 1999-6 3.158.684 33.33% 0 1410199054905 L.P 22/10/9 RETENCIONES 1999-9 845.248 33.33% 9 0529501050303 L.P 23/11/9 RETENCIONES 1999-10 689.931 33.33% 9 1331301051550 L.P 20/01/0 RETENCIONES 1999-12 261.640 33.33% 0 615344104440 L.P 08/03/0 RETENCIONES 2004-2 14.998 33.33% 4 1917302052524 L.P 09/11/0 RETENCIONES 2004-10 105.322 33.33%
4 700537000351 L.P 09/02/0 RETENCIONES 2005-1 116.988 33.33% 5 529502053445 L.P 11/03/0 RETENCIONES 2005-2 110.988 33.33% 5 5460401001748 L.P 11/05/0 RETENCIONES 2005-4 110.998 33.33% 5 700526011543 L.P 11/01/0 RETENCIONES 2005-12 103.656 33.33% 6 616044089921 L.P 09/02/0 RETENCIONES 2006-1 86.324 33.33% 6 5136205009197 L.P 14/03/0 RETENCIONES 2006-2 81.658 33.33% 6 1917305054181 L.P 18/04/0 RETENCIONES 2006-3 62.327 33.33% 6 3615802010433 L.P 09/05/0 RETENCIONES 2006-4 44.995 33.33% 6 700527005781 L.P 13/06/0 RETENCIONES 2006-5 41.662 33.33% 6 1986601000006 L.P 09/08/0 RETENCIONES 2006-7 290.637 33.33% 6 LONDOÑO TOVAR Y CÍA S EN C EN LIQUIDACIÓN, propuso excepciones contra el mandamiento de pago y por Resolución 2008-0312-021 del 1º de agosto de 2008, la DIAN las negó. Por Resolución 2008-0311-028 del 9 de octubre de 2008, la DIAN confirmó en reposición el anterior acto administrativo y ordenó continuar la ejecución.
DEMANDA
LONDOÑO TOVAR Y CÍA S EN C EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “A) Declarar que es nula por ilegal la Resolución No. 2008-0312-021 del 1 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió la excepción al mandamiento de pago No. 304900-638 del 18/06/2008. B) Declarar que es nula por ilegal la Resolución No. 2008-0311-028 del 9 de octubre de 2008, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución de excepciones No. 2008-0312-021 del 1 de agosto de 2008 y se ordena seguir adelante la ejecución. C) Restablecer en su derecho a la sociedad LONDOÑO TOVAR Y CIA.
S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, declarando como consecuencia de lo anterior, que LAS OBLIGACIONES VENTAS 1996 PERIODOS 2,3,4,5
Y 6; VENTAS 1997 PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6; VENTAS 1998
PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6; VENTAS 1999 PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6;
RETENCIÓN EN LA FUENTE 1996 MESES 4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12; RETENCIÓN EN LA FUENTE 1997 MESES 1,2,3,4 Y 12; RETENCIÓN EN LA FUENTE 1998 MESES 1 AL 12 Y RETENCIÓN EN LA FUENTE 1999 MESES 1 AL 12, se encuentran prescritas frente a la Sociedad
FIVRES LTDA y en consecuencia actualmente el contribuyente no se encuentra obligado a cancelarlas. D) Restablecer en su derecho a la sociedad LONDOÑO TOVAR Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declarando como consecuencia de lo anterior, que LAS OBLIGACIONES VENTAS 1996 PERIODOS 2,3,4,5
Y 6; VENTAS 1997 PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6; VENTAS 1998
PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6; VENTAS 1999 PERIODOS 1,2,3,4,5 Y 6;
RETENCIÓN EN LA FUENTE 1996 MESES 4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12; RETENCIÓN EN LA FUENTE 1997 MESES 1,2,3,4 Y 12; RETENCIÓN EN LA FUENTE 1998 MESES 1 AL 12 Y RETENCIÓN EN LA FUENTE 1999 MESES 1 AL 12, se encuentran prescritas frente a LONDOÑO TOVAR Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia actualmente el contribuyente no se encuentra obligado a cancelarlas. E) Condenar a la DIAN en costas procesales”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario - Artículos 102, 127
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