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CE-05001-23-31-000-2009-00381-01(53064)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2009-00381-01(53064)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [de la víctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de [los demandantes], quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento, acreditaron ser hijos [de la víctima]. Igualmente, la [demandante]

aportó el registro civil de matrimonio con el que acreditó ser la cónyuge [de la víctima]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. Finalmente, en relación con la Rama Judicial, entidad vinculada al proceso como parte demandada, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno, toda vez que fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de

la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio

de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE

[E]l artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]a aprehensión del demandante, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del [demandante] en la comisión del delito denunciado. (…) el órgano instructor no solo tenía certeza sobre la ocurrencia de una conducta delictiva, sino que contó con suficientes indicios que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en contra del demandante. (…) a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la

comisión de una conducta delictiva. (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00381-01(53064)

Actor: ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la demandada

LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

“SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicos ocasionados a los señores ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, OSWALDO MONSALVE ARROYAVE, LAURA MARÍA MONSALVE ARROYAVE y DIANA YANETH ARROYAVE, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ. “TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de los siguientes perjuicios: “Morales: “Para los demandantes, ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, OSWALDO MONSALVE ARROYAVE, LAURA MARÍA MONSALVE ARROYAVE y DIANA YANETH ARROYAVE, de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva. “Materiales: “En su modalidad de lucro cesante, para el señor ÁLVARO HERNANDO MONSALVE GUTIÉRREZ, de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva. “CUARTO: El demandante deberá adelantar el correspondiente incidente en los términos del artículo 172 del Código de Contencioso Admisntrativo. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez fue privado de la libertad por

disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de diciembre de 2007, los señores Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, Diana Yaneth Arroyave Arroyave (en nombre propio y en representación de la menor Laura María Monsalve Arroyave) y Oswaldo Monsalve Arroyave, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 17 de julio de 2003 1 Folios 254 y 255 del cuaderno principal.

(momento de la captura), hasta el 29 de diciembre de 2005 (cuando se le concedió la libertad). Sostuvieron que el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez fue capturado y sometido a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de tráfico de estupefacientes; no obstante, el 29 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 smmlv para cada demandante. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez solicitó $101’500.000. Por daño emergente, la víctima directa del daño pidió $70'550.000, correspondientes a lo que debió pagar a un abogado por la defensa técnica que recibió en el proceso penal, más lo que canceló para reparar el bus de su propiedad, que fue incautado con ocasión de la investigación y que, estando en custodia de la Fiscalía, fue objeto de hurto de algunas de sus partes2. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en ninguna actuación que comprometa su responsabilidad, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra del demandante obedecieron al cumplimiento del artículo 250 de la Constitución y de las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos; por tanto, a su juicio, era una carga que el demandante estaba obligado a soportar, máxime que existían indicios suficientes de su participación en el delito investigado4 . 2.3. Vinculación de la Rama Judicial 2 Folios 110 a 123 del cuaderno 1. 3 Folios 139 a 140 y 141 del cuaderno 1.

4 Folios 142 a 152 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a la Rama Judicial como entidad demandada, mediante auto de 13 de mayo de 2011, el cual le fue notificado mediante aviso5. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad del demandante; adujo que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que, mediante sentencia de primera instancia, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad6. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 11 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron que no les asiste responsabilidad en este caso, en tanto las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico8. 2.4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó la demanda y advirtió que las pretensiones están encaminadas a que se se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por: i) la privación de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez y ii) el

defectuoso funcionamiento de administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía, por cuanto tuvo bajo su custodia un bus de propiedad del demandante que presentó daños y pérdidas de algunas de sus partes. En cuanto a la primera pretensión, el a quo concluyó que el demandante sufrió un daño antijurídico con ocasión de la pérdida de la libertad que se le impuso, toda vez que la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en su contra 5 Folio 163 a 167 y 176 del cuaderno 1. 6 Folios 177 a 181 del cuaderno 1. 7 Folios 184 a 185 y 202 del cuaderno 1. 8 Folios 203 a 206 y 207 a 233 del cuaderno 1. no eran suficientes para inferir su participación en los hechos por los cuales fue investigado. A juicio del a quo, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio, pues, por un lado, no contaba con ningún indicio en contra del demandante que le permitera sostener la medida restrictiva de la libertad que le impuso y, por otro lado, no realizó esfuerzo alguno para investigar lo favorable para el procesado, aun cuando la investigación integral es un principio que debe regir la actuación de la entidad instructora. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjucios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez. En relación con los perjuicios morales, la condenó en abstracto, toda vez que el demandante no acreditó el tiempo que estuvo privado de la libertad y, por tanto, no

era posible tasar la indemnización de ese perjuicio. Lo mismo decidió respecto del lucro cesante, toda vez que el señor Monsalve Gutiérrez acreditó que, para el momento de la detención, desarrollaba una actividad económica, pero no probó la cuantía del salario que percibía. Finalmente, negó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le pretendía atribuir al Estado, toda vez que el demandante no acreditó la propiedad del mencionado automotor ni mucho menos que este fuera incautado por funcionarios de la Fiscalía. En cuanto a la Rama Judicial, dijo que su actuación se limitó a proferir la sentencia absolutoria a favor del demandante, razón por la cual, la absolvió de responsabilidad9. 2.5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos por cuales se demanda. Alegó que la captura y las decisiones dictadas en contra del demandante se fundaron en elementos de prueba legalmente obtenidos, que daban cuenta de su posible participación en la comisión de un delito, por tanto, la privación de la libertad que se le impuso no tiene el carácter de injusta y, como consecuencia, no 9 Folios 235 a 255 del cuaderno principal. puede generar responsabilidad con cargo a su patrimonio, solo por el hecho de que el investigado fue absuelto por el juez penal10. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que inició el 20 de noviembre de 2013

y finalizó el 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 25 de marzo de

2015. El 20 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los cuales sustentó su defensa a lo largo del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con mérito suficiente para inferir su posible responsabilidad en la comisión de una conducta delictiva. Agregó que los perjuicios cuya indemnización se reclama no fueron probados oportunamente, de manera que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente12. 2.6.4. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200814, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción 10 Folios 257 a 270 del cuaderno principal. 11 Folios 304, 326 a 327, 330, 335 y 337 del cuaderno principal. 12 Folios 338 a 347 del cuaderno principal. 13 Folio 359 del cuaderno principal. 14 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos15, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Álvaro Hernando Monslave Gutiérrez en sentencia del 29 de diciembre de 2005, decisión que quedó ejecutoriada el 18 de enero de 200617; por tanto, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa 15 Ley 446 de 1998. 16 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 17 Constancia que obra a folio 292 del cuaderno principal. En el presente asunto, los señores Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, Diana Yaneth Arroyave, Laura María Monsalve Arroyave y Oswaldo Monsalve Arroyave son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de

hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Laura María Monsalve Arroyave y Oswaldo Monsalve Arroyave, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento18, acreditaron ser hijos del señor Álvaro Hernando Monsalve Gutiérrez. Igualmente, la señora Diana Yaneth Arroyave aportó el registro civil de matriomio con el que acreditó ser la cóyuge de señor Monsalve Gutiérrez19. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. Finalmente, en relación con la Rama Judicial, entidad vinculada al proceso como parte demandada, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno, toda vez que

fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue objeto de debate en el recurso de apelación. 18 Folios 8 y 9 del cuaderno 1. 19 Folio 5 del cuaderno 1. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199620, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la

aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuest

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