CE-05001-23-31-000-2009-00478-01A(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00478-01A(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO - Se niega la solicitud de desvinculación y se mantiene la sanción impuesta en la medida que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela [S]i bien las funciones de la Dirección a cargo del sancionado no son precisamente asistenciales sino más bien de coordinación y administración de recursos, sí subsisten obligaciones en materia de entrega de medicamentos, al menos en lo relativo a la supervisión. Por lo que no es de recibo, simplemente, argumentar que el suministro de medicinas se tercerizó y que actualmente el contrato suscrito con Droservicio fue cedido a un nuevo operador, pues lo verdaderamente importante es el cumplimiento de la orden. Así las cosas, no hay lugar ni a la desvinculación del sancionado ni al levantamiento de la sanción, dada la falta de prueba que acredite el cumplimiento real de la orden de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la orden de tutela para evita la sanción en el desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2012, exp. T-010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 11 de junio de
2014, exp. C-367, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00478-01A(AC)
Actor: JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala se pronunciará sobre el memorial que obra a folios 75 y 76 presentado por el director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, luego de proferido el auto mediante el que se decidió el grado jurisdiccional de consulta.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 24 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Novena de Decisión profirió sentencia de primera instancia que resolvió: “Primero. CONCEDER la solicitud de tutela a los derechos fundamentales invocados por JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ, en contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia le suministre al señor JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ los medicamentos ordenados por el médico tratante y necesarios para garantizar sus derechos fundamentales a la VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, y a LA IGUALDAD, así como también, se deberá DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD SUMINISTRÁNDOLE AL TUTELANTE EL TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera éste.
Tercero. EXONERÉSE (sic) AL PACIENTE DEL 100% DE PAGOS POR CONCEPTO DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”1 1.2. El 20 de febrero de 2018, Jaider Alberto Cardona González presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había acatado la orden de tutela. 1.3. El 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad sancionó al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. Mediante auto de 17 de mayo de 2018, esta Sección confirmó la providencia consultada. 1 Folios 11 y 12. 1.4. Posterior a la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta el director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, presentó memorial informando que el contrato para la entrega, distribución y suministro de medicamentos suscrito con Droservicio Ltda. fue cedido a la Unión Temporal Audifarma-Medex. En consecuencia, el sancionado requirió a esta última a fin de que cumpliera con la orden de tutela. Motivo por el que solicitó ser desvinculado del trámite incidental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Reconsideración de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato La Corte Constitucional ha reiterado que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito
es que el accionado cumpla la orden del juez. Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”2 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”3. En consecuencia, no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción? Adicionalmente, la Sala considera que, en virtud del principio de justicia material, debe dársele prevalencia al cumplimiento de las órdenes judiciales –así hubiera sido de forma tardía– sobre otro tipo de consideraciones. Todavía más si se trata de sanciones que afectan el patrimonio propio e incluso la libertad. Esto en razón que la esencia del incidente de desacato, se insiste, es lograr que una decisión de tutela se cumpla y así garantizar el amparo de derechos fundamentales.
2. Análisis del caso 2 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. 2.1. Con base en lo anterior, la Sala analizará si es procedente reconsiderar la sanción impuesta al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos. Si bien en el memorial posterior al auto de 17 de mayo de 2018 el
sancionado no solicitó expresamente la revocatoria de la sanción, sino la desvinculación del trámite, se considera que tras la confirmación de la sanción el efecto de desvincularlo es inútil, pues en tal supuesto persistiría la multa. 2.2. Precisado lo anterior, la Sala considera que no existen motivos para que prospere la solicitud del sancionado, puesto que no se acreditó el cumplimiento de la orden, esto es la entrega de las medicinas requeridas por el actor. Si bien en algunas oportunidades esta Sección ha dejado sin efectos providencias que resuelven el grado jurisdiccional de consulta así como aquella mediante la que se impuso la sanción, en el caso analizado el director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, se limitó a informar la cesión del contrato celebrado para la entrega de medicinas. Sin embargo, la referida cesión no demuestra el cumplimiento objetivo del mandato judicial, condición indispensable para el levantamiento de la multa. Aceptar la argumentación del sancionado significaría ignorar que según la Ley 352 de 1997 la Dirección General de Sanidad Militar tiene la obligación de evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios contratados y que en el contrato cedido se dispuso que “EL CONTRATANTE efectuará la vigilancia y control de la ejecución del contrato, a través de un Equipo de Supervisión el cual será designado por la Dirección General de Sanidad Militar (…)”. De manera que, si bien las funciones de la Dirección a cargo del sancionado no son precisamente asistenciales sino más bien de coordinación y administración de recursos, sí subsisten obligaciones en materia de entrega de medicamentos, al
menos en lo relativo a la supervisión. Por lo que no es de recibo, simplemente, argumentar que el suministro de medicinas se tercerizó y que actualmente el contrato suscrito con Droservicio fue cedido a un nuevo operador, pues lo verdaderamente importante es el cumplimiento de la orden. Así las cosas, no hay lugar ni a la desvinculación del sancionado ni al levantamiento de la sanción, dada la falta de prueba que acredite el cumplimiento real de la orden de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Estarse a lo resuelto en el auto de 17 de mayo de 2018, en el que se confirmó la providencia consultada, y en consecuencia, la sanción impuesta al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos.
2. Requerir nuevamente al director general de Sanidad Militar, César Augusto Gómez Pinillos, para que de manera inmediata acredite el cumplimiento al fallo de tutela de 24 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Novena de Decisión.
3. Remitir el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA HEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero