CE-05001-23-31-000-2009-00492-01(0179-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00492-01(0179-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Docente catedrático de la Institución Universitaria Politécnico Colombiano, Escuela Colombiana de Masoterapia / DOCENTESu labor implica desarrollo de una función o programa educativo universitario / SUBORDINACION O DEPENDENCIA - Cumplimiento de horario / RELACION LABORAL - Docente / EMPLEADO PUBLICO - No ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que se establezca una relación legal y reglamentaria / REINTEGRO - No es procedente Se puede señalar que cuando un docente es contratado mediante contrato de prestación de servicios para impartir una cátedra durante ciertas horas, existe una realidad incuestionable frente a los docentes que ingresan mediante carrera, que se traduce en que su labor en nada difiere de la prestada por estos, pues se encargan de cumplir las mismas tareas que implican el desarrollo de una función o programa educativo universitario, lo cual exige una subordinación o dependencia para cumplir horarios, reuniones, evaluaciones, informes y demás. En el caso del demandante se evidencia, como se señaló anteriormente, la prestación de servicios de docencia en la Escuela Colombiana de Masoterapia mediante horas, la cual corresponde a labor de profesor hora cátedra para impartir ciertas materias en dicho programa de extensión, lo que en aplicación del principio del artículo 53 de la Constitución Política y acogiendo lo asentado por la Corte Constitucional, demuestra una subordinación o dependencia con el Instituto demandado que hace que la relación que surgió se torne laboral o de trabajo, pues los otros elementos se entienden presentes. Así las cosas, se tiene que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los
profesores empleados públicos del Instituto Universitario, pues el servicio no se regulaba por contratos u órdenes de prestación de servicios sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, lo cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás docentes, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pago de las prestaciones sociales, cotización de salud y pensión / BASE DE LIQUIDACION - el valor pactado en los contratos Se condenará al Instituto Universitario Politécnico Colombiano - Jaime Isaza Cadavid a pagar al demandante el valor de todas las prestaciones surgidas de la prestación de sus servicios como docente y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales, durante el tiempo laborado en los contratos suscritos como docente, salvo los contratos 01019/2007, 01549/2007 y 2575/2007. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: pensión, salud, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y el subsidio familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00492-01(0179-12)
Actor: JOSE FERRER RUBIO Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO - JAIME ISAZA CADAVID Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por el señor José Ferrer Rubio contra
el Politécnico Colombiano - Jaime Isaza Cadavid. ANTECEDENTES El señor José Ferrer Rubio, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 0023689 del 6 de noviembre de 2008 por el cual el Rector del Politécnico Colombiano - Jaime Isaza Cadavid le negó el reintegro al cargo que desempeñaba en dicha institución y el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada que lo reintegre al mismo cargo que venía ocupando o a uno similar o de superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro. También instó que se le paguen las prestaciones sociales en iguales condiciones a las de un servidor público durante el periodo laborado en la entidad referida, con los respectivos
intereses y reajustes de conformidad con los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios en la Institución Universitaria Politécnico Colombiano - Jaime Isaza Cadavid desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2008, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como Coordinador Administrativo de la Escuela Colombiana de Masoterapia, labor que desempeñó de manera continua e ininterrumpida y cumpliendo similares o iguales funciones a las de un servidor público que pertenece a la planta de dicha entidad. Agregó que en forma simultánea desarrolló actividades propias de profesor en algunos cursos de la Escuela Colombiana de Masoterapia. Señaló que todas las funciones las prestó en forma personal en las instalaciones de la entidad demandada y con los equipos suministrados por ésta y bajo las órdenes y orientaciones de sus superiores, especialmente las del Vicerrector. Sostuvo que dadas las condiciones de su labor prestada en la entidad demandada, las cuales son actividades y funciones propias de un empelado público, existió una relación laboral con dicha entidad, a pesar del vínculo contractual que los unió. Citó como normas violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que la relación que tuvo con el demandante fue contractual como docente de cátedra, coordinador y docente de extensión de la Escuela de Masoterapia, programa que no es académico sino un programa de educación no formal.
Añadió que la entidad suscribió y utilizó periódicamente los servicios del demandante en razón de los conocimientos especiales y específicos en la Masoterapia, y ante la ausencia de personal de planta con la idoneidad y experiencia para impartir la misma. Mencionó que los contratos de prestación de servicios profesionales y de cátedra se suscribieron atendiendo la legislación de la época y según lo establecido en los artículos 73 de la ley 30 de 1992 y 32 de la ley 80 de 1993. Resaltó que no puede considerarse que el demandante tuvo una vinculación diferente a la contractual con la entidad, pues en razón de ella pudo suscribir varios contratos con objetos y honorarios diferentes, coincidiendo en su ejecución con los plazos pactados. Por lo anterior, estimó que no existió una relación laboral sino que se trató simplemente del cumplimiento por parte del demandante del objeto contractual, el cual fue ejecutado de manera independiente y sin estar sometido a subordinación u horario alguno. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar las pruebas recaudadas y la sentencia C-154 de la Corte Constitucional, advirtió que en el caso del demandante no existió una relación laboral con el Politécnico Colombiano - Jaime Isaza Cadavid, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas la labor contratada no responde a los criterios de la subordinación, en tanto dicha labor obedeció a los conocimientos específicos del demandante, no fue prestada en forma personal y no cumplía horarios fijos.
Sostuvo que no es posible conjurar la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando no se descalificó el uso del contrato de servicios como el idóneo para regir la relación entre el demandante y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. EL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal la apeló. Dijo que su vinculación con la demandada no se desarrolló en la forma establecida por la ley 30 de 1992, pues las pruebas documentales allegadas al proceso demuestran la continuidad del servicio prestado, como también la subordinación a la que se encontraba sometido. Mencionó que sí se acreditó la existencia de una relación laboral, en la medida en que los conocimientos específicos en la Masoterapia en nada inciden para que no se configure la subordinación con la entidad demandada, pues cumplió funciones administrativas y recibió órdenes e instrucciones por parte del Vicerrector para el cumplimiento de las mismas. Agregó que las funciones las ejecutaba en desarrollo de un programa académico propio de la entidad demandada, el cual era definido por la misma entidad bajo un horario determinado, como también que tales labores de Coordinador no las realizó en forma autónoma o independiente, por el contrario estaba sometido a las directrices de sus superiores. Trajo a colación las sentencias C-614 de 2009 y la dictada por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2002, con el fin de sostener que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral y la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Por último, sostuvo que se desconoció la ley al retirarlo del servicio en forma
unilateral y que el acto acusado adolece de falsa motivación al desconocer el principio antes referido. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. Resaltó que las labores desempeñadas por el demandante responden a las actividades de coordinación surgidas entre el contratante y el contratista, las cuales no configuran una relación laboral. Mencionó que las pruebas a que se hace alusión en el recurso no demuestran la subordinación en el ejercicio de su actividad, pues en ellas se estima el carácter de la informalidad de la labor y que la intensidad del horario, la permanencia en la institución y la continuidad en el servicio prestado obedeció al cumplimiento de sus labores como coordinador y profesor de cátedra. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite el oficio número 0023689 del 6 de noviembre de 2008, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la petición elevada por el demandante el 23 de octubre del mismo año, en el que se solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando dentro de la entidad demandada y el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales. Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, resulta imperioso establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se procede a examinar las pruebas allegadas al plenario. A folios 29 a 97 y 325 a 384 del expediente obran copias de las órdenes de servicios y de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el
demandante y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, donde se evidencia la firma continua de los mismos para la prestación de los servicios de Docencia y Coordinación de la Escuela de Masoterapia, técnica que pertenece a un programa de extensión o de educación no formal de la referida entidad, durante ciertas horas comprendidas entre los años 2001 a 2008. A folios 97 a 287 se observan copias de los informes, comunicaciones y citaciones suscritas entre el demandante y algunas dependencias del Politécnico Colombiano, acerca de la labor como Coordinador de la Escuela Colombiana de Masoterapia. A folio 385 se encuentra copia de un permiso solicitado por el demandante para no asistir a sus labores de docente y coordinador entre el 22 de marzo y 15 de abril de 2002. En el cuaderno # 2 obran los testimonios rendidos dentro del proceso, de los cuales se infiere que el señor José Ferrer Rubio cumplió las labores de docente de cátedra y coordinador de la Escuela Colombiana de Masoterapia, la calidad e idoneidad que ejercía sobre dicha materia y la referencia del cumplimiento de ciertos horarios. Por otra parte, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C-154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como
contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales
en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). Esta Corporación, por su parte, ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, expedientes 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el
cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4.” También se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló: “(...) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una
actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrillas fuera del texto). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección
Segunda ha dicho: “(...) Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. (...) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente.”1
En otro caso: “(...) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la
Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. (...) Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un
vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” (...) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción.”2(Negrillas fuera del texto) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en
que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 1 Sentencia del 19 de febrero de 2004. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 0099-03. 2 No. Interno: 2161-04. Demandado: Hospital San Martín - Municipio de Astrea. Ahora bien, frente al caso concreto y una vez analizadas las pruebas antes referidas, se puede observar de acuerdo con el recurso interpuesto lo siguiente: Que evidentemente se celebraron varios contratos de prestación de servicios durante ciertas horas entre los años 2001 a 2008 y que los mismos se suscribieron con el fin de cumplir dos objetos distintos. Por un lado, se contrataron los servicios del demandante para que prestara las labores de docente de extensión de la Escuela Colombiana de Masoterapia y, por otro, como Coordinador de la misma. En atención a que se suscribieron dichos contratos bajo esas consideraciones, se procede a analizar en cada caso si evidentemente hubo una relación de trabajo o laboral. Frente al primero, es decir acerca del servicio prestado como docente de extensión, es necesario traer a colación la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, dado que el ente demandado es una Institución Universitaria de carácter público3, creada mediante la ordenanza número 41 del 10 de diciembre de 1963 de la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual goza de una regulación y autonomía especial4. Dadas esas características con que cuentan aquellos entes, la referida ley reguló, en lo
pertinente, la vinculación del personal docente y administrativo de las mismas, que para el efecto estableció las siguientes categorías: los profesores empleados públicos (tiempo completo y medio tiempo), los profesores de cátedra y los profesores ocasionales5. Ahora bien, el Consejo Directivo del Instituto Universitario Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid expidió el acuerdo 03 de 1994, por el cual se regulan las condiciones de los profesores al servicio del Instituto, que en lo referente a la calidad y clases de docentes señaló: “Artículo 11. Calidad del docente. El cuerpo docente del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, está conformado por las personas que 3 ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. 4 Artículo 69 de la Constitución Política. 5 Artículos 70 y ss. de la ley 30 de 1992. estando a su servicio ejercen directa y primordialmente funciones relacionadas con: a. Docencia directa. b. Investigación. c. Extensión o asesoría. Todas ellas relacionadas con los programas formales de educación superior. En su nombramiento deberá constar expresamente su carácter de docente. Artículo 12. Clases de docente. Existen seis clases de docente: a. Regular b. Especial c. De cátedra d. Honorario e. Ocasional f. Ad-honorem (…) Artículo 15. Docente de Cátedra. Es aquel contratado por la Institución para prestar sus servicios en alguna(s) de las actividades contempladas en el
artículo 11 de este Estatuto. Parágrafo. El Docente de Cátedra no pertenece a la carrera docente, ni es empleado público ni trabajador oficial, es contratista y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. (…)”6 Teniendo en cuenta las anteriores normas, se puede entender que el demandante, de acuerdo con los contratos suscritos, para desarrollar la labor encomendada como docente de extensión de la Escuela de Masoterapia lo hizo como profesor de cátedra, a pesar de las afirmaciones del apoderado del ente demandado en la contestación de la demanda, en tanto la modalidad de extensión, como se infiere del estatuto referido y de la ley 30 de 1992, en nada incide en la clasificación del docente, pues dicha modalidad comprende una función que presta el Instituto7. Al respecto, se puede traer como ejemplo el contrato número 44/2002, en el cual se estableció lo siguiente: como objeto “desempeñar las actividades como docente de extensión para la Escuela de Masoterapia”, como plazo de ejecución “entre el 21 de mayo y 31 de agosto de 2002”, como obligaciones del contratista 6 www.politecnicojic.edu.co (2012) 7 En la ley 30 de 1992 se establece en el artículo 120 que: “La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las
necesidades de la sociedad.” “1. Servir como docente de extensión en la Escuela de Masoterapia en las siguientes asignaturas y horarios: a) Estética II, martes y jueves de 6 a 8 a.m. b) Estética I, martes y jueves de 6 a 8 p.m. c) Estética III, miércoles y viernes de 6 a 8 a.m. d) Estética III, miércoles y viernes de 6 a 8 p.m. Cada asignatura tendrá una duración de 60 horas para un total de 240 horas. 2. Desarrollar todas las actividades que como docente le competen tales como asesorías, evaluaciones, etc., según lo exija su servicio. 3. Por cada 60 horas dictadas, el CONTRATITA deberá presentar un informe escrito sobre el desarrollo de las actividades contratadas al interventor…” y como autonomía contractual “Por la naturaleza del presente contrato no se constituyen vínculos laborales entre el POLITÉCNICO y EL CONTRATISTA, por lo tanto no se generan prestaciones económicas diferentes a las pactadas. EL CONTRATISTA, actuará por su propia cuenta, en absoluta autonomía, en lo técnico y en la forma de realizar la labor que depende del criterio individual o profesional del mismo, sin que pueda predicarse subordinación laboral con EL POLITÉNICO, y sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del POLITÉCNICO, y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio, que en ningún caso, generará el pago de prestaciones sociales de ningún tipo, dado que se le contrata en atención al carácter liberal e
independiente que profesionalmente tiene y al conocimiento en la materia…” (Tal situación en idéntica forma pero con diferentes fechas e intensidad de horas se observa en los contratos: 78/2002, 95/2002, 004/2003, 047/2003, 099/2006 y 04 de 2008. En forma semejante, donde se incluyó la cláusula de que “el contratista ésta obligado a cumplir con los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social (salud y pensiones)”, en los contratos 2245/2004, 2547 de 2004, 2935/2004, 4713/2005, 4396-2005, 4044/2005 y adición N° 1 del contrato 5093/2006. Y los convenidos para dictar cátedra en los contratos 01019 del 6 de febrero, 01549 del 25 de junio y 02575 del 6 de agosto de 2007). Lo anterior pone de manifiesto que el demandante laboró como docente de hora cátedra durante un tiempo convenido mediante contratos de prestación de servicios, sin haberse efectuado el pago por parte de la entidad demandada de las prestaciones sociales causadas, excepto en los contratos 01019/2007, 01549/2007 y 2575/20078. 8 Como se observa de las constancias a folios 414 a 419. La Corte Constitucional9 al entrar a revisar la constitucionalidad del artículo 74 de la ley 30 de 1992, declaró inexequibles, en forma parcial, los artículos 73 y 74 de la referida la ley al considerar lo siguiente: “Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las
singulares necesidades de las universidades, a las características suigeneris de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribución, las prestaciones sociales. El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cump
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