CE-05001-23-31-000-2009-00502-01(18404)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2009-00502-01(18404)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Debe ser ostensible para que proceda la suspensión provisional / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia / ALUMBRADO PUBLICO – Las sentencias que en su momento anularon los actos administrativos que determinan su cobro no son fundamento para suspender el acuerdo demandado En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por la demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores citadas como violadas. Cierto es que, tal como lo manifestó la parte recurrente, esta Sala ha
considerado en asuntos de igual índole, que para resolver la medida cautelar pretendida debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, así como el contenido de las Leyes 97 y 84, de 1913 y 1915, respectivamente, y, de acuerdo a ello establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política a las corporaciones de elección popular en materia tributaria, estudio que exige razonamientos que son propios de la sentencia y no de esta etapa procesal. De otra parte, también es del caso destacar que esta Sala tuvo la oportunidad de expresar que no obstante la existencia de múltiples pronunciamientos reiterando la ilegalidad de los actos administrativos que determinan el cobro por parte de las entidades territoriales del impuesto de alumbrado público, dicha jurisprudencia no puede ser tenida como fundamento para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los mismos, puesto que el estudio de la competencia de las entidades territoriales en esta materia, sólo es posible realizarlo al momento de proferirse la decisión definitiva mas no en el auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 009 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 009 DE 2004
CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTÍCULO 4 NO
SUSPENDIDO / ACUERDO 009 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) - ARTÍCULO 5 NO SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00502-01(18404)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Arboletes
(Antioquia) y la coadyuvancia al mismo, formulada por el ciudadano Jorge Luis Adams Vellojín, contra el auto de 24 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la suspensión provisional solicitada por la parte actora en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Arboletes (Antioquia) a fin de que se declare la nulidad del artículo 1º numerales 3º y 4º, artículo 4º y artículo 5º del Acuerdo No 009 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, y “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público y se
establecen los elementos de la tasa, definiendo los sujetos, la base gravable, el hecho generador, se fija el valor de la tasa a aplicar en el Municipio de Arboletes Antioquia y se dictan otras disposiciones sobre la materia.” La demandante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas en sede judicial. Para tal efecto, afirmó: “(…) En el caso que nos ocupa, tratándose de una Acción de Simple Nulidad, de la confrontación de los artículos impugnados con las normas Constitucionales y legales a las que a continuación me refiero, se observa con meridiana claridad, en nuestro concepto, cómo el mismo entra en abierta contradicción con las normas invocadas como violadas, cumpliendo así con el requisito consignado en el numeral 2) del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Debe tenerse en cuenta también para la declaratoria de la Suspensión Provisional solicitada, los precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado, que prácticamente se han transcrito en esta demanda para una mayor claridad del tema tratado, en los que la alta Corporación ha considerado que los Concejos Municipales no están autorizados por la Ley 97 de 1913 para determinar los elementos del tributo de alumbrado público y que tampoco existe otra disposición vigente que les conceda tal atribución, la que está en cabeza del Congreso de la República.” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto calendado de 24 de noviembre de 2009, decretó la suspensión provisional de las normas demandadas. Al efecto, y luego de comparar las normas señaladas como demandadas con los
artículos 150.12, 287.3, 300.4, 313.4, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 97 de 1913; y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, consideró que el Concejo Municipal de Arboletes desbordó los límites de la potestad impositiva derivada, con la expedición de las normas administrativas demandadas, toda vez que de conformidad con la Constitución Política y las leyes en cita, se tiene que las mismas de ninguna forma contienen los elementos mínimos para la existencia del impuesto de alumbrado público (sujetos, hecho imponible, base gravable y tarifa), razón por la que las normas objeto de la controversia, al haberlos determinado, contrarían de manera ostensible las disposiciones superiores a las que deben sujetarse. Concluyó que el anterior razonamiento encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencias de 17 de julio y 4 de septiembre de 2008, referencias 16170 y 16850, MP: Ligia López Díaz), en la que se ha determinado que el impuesto de alumbrado público es ilegal, por lo que ha declarado la nulidad de los acuerdos municipales que le han dado creación a dicho tributo. EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA COADYUVANCIA La entidad territorial demandada cuestionó los razonamientos efectuados en el auto objeto del recurso de alzada, en consideración a que, contrario a lo allí afirmado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 10 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz, reiterando la posición de la
Sala sobre este asunto, resolvió revocar la suspensión provisional de los Acuerdos Municipales Nos 020 de 2004 y 037 de 2008, proferidos por el Concejo Municipal de Neiva, decretada por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que en materia de impuesto de alumbrado público es preciso determinar el alcance de las facultades otorgadas a los Concejos Municipales en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913, y 1º de la Ley 84 de 1915, lo cual no es propio de esta etapa procesal. Adicionalmente señaló que conforme con la sentencia de 6 de agosto de 2009, expediente No 2001-00569-01, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sala del Consejo de Estado cambió la doctrina respecto de la potestad impositiva municipal, determinado que acorde con el principio de predeterminación y el artículo 338 de la Constitución Política, los elementos objetivos de la obligación tributaria deben establecerse por los órganos de representación popular, puesto que una vez creado el tributo por la ley, si ésta no se ocupó de definir todos los supuestos objetivos del gravamen, corresponde a dichas corporaciones efectuar las previsiones sobre el particular. El ciudadano Jorge Luis Adams Vellojín, como coadyuvante de la entidad territorial demandada, solicitó que se revoque el auto atrás citado, pues consideró que en este asunto el Concejo Municipal de Arboletes (Antioquia) con la expedición del acto administrativo demandado, de ninguna forma ha desconocido el principio nullum tributum sine lege, puesto que allí no se creó el impuesto de alumbrado
público, sino que se limitó a reglamentarlo, determinado algunos de sus elementos esenciales, en cumplimiento de los mandatos superiores, tales como los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, así como de la Ley que creó el impuesto de alumbrado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera a previa a resolver el fondo del asunto objeto del presente análisis, es preciso advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, norma que regula la intervención de terceros en las acciones contenciosas administrativas, la coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, presentada por el ciudadano Jorge Luis Adams Vellojín, es procedente. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por la
demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de las normas superiores citadas como violadas. Cierto es que, tal como lo manifestó la parte recurrente, esta Sala ha considerado en asuntos de igual índole, que para resolver la medida cautelar pretendida debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, así como el contenido de las Leyes 97 y 84, de 1913 y 1915, respectivamente, y, de acuerdo a ello establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política a las corporaciones de elección popular en materia tributaria, estudio que exige razonamientos que son propios de la sentencia y no de esta etapa procesal1. De otra parte, también es del caso destacar que esta Sala tuvo la oportunidad de expresar2 que no obstante la existencia de múltiples pronunciamientos reiterando la ilegalidad de los actos administrativos que determinan el cobro por parte de las entidades territoriales del impuesto de alumbrado público, dicha jurisprudencia no puede ser tenida como fundamento para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los mismos, puesto que el estudio de la competencia de las entidades territoriales en esta materia, sólo es posible realizarlo al momento de proferirse la decisión definitiva mas no en el auto admisorio de la demanda. En este orden de ideas, y dado que no es posible observar prima facie la infracción endilgada por el demandante en el presente asunto, la Sala procederá a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 21 de mayo
de 2009, Expediente No 7600123310002008-00869-01, Magistrado Ponente William Giraldo Giraldo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 18 de junio de 2009, Expediente No 5000123310002009-00076-01, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. revocar el auto de 24 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la suspensión provisional deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. REVÓCASE el numeral 6º del auto de 24 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la suspensión provisional de las normas demandadas, que se encuentran contenidas en el Acuerdo No 009 de 2004 del Concejo Municipal de Arboletes Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En su lugar, NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional.
3. TÉNGASE como coadyuvante al señor Jorge Luis Adams Vellojín
4. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta